Sentencia Civil Nº  , Tri...io de 2003

Última revisión
15/04/2004

Sentencia Civil Nº  , Tribunal Supremo, Rec   de 04 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ABAD FERNANDEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia:  

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR ACCIDENTE PROVOCADO POR JABALÍES EN LA CALZADA. La irrupción inopinada en la calzada de los animales procedente de un terreno cinegético de aprovechamiento común que puede poner en peligro la seguridad del tráfico no es un fenómeno de imposible previsión, frente al que nada pueda hacerse, sino algo que, con la debida diligencia, pudo ser conocido y prevenido por la Administración, que no adoptó las medidas precisas para su evitación. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. En A Coruña, a cuatro de junio de dos mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 635 2003

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veinticinco de junio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001268/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Irene y Juan Ramón , representados por el procurador D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigidos por el Abogado D. ANTONIO JOSE ABELAIRA ARRIANDIAGA, contra Silencio administrativo por parte de la Consellería de Medio Ambiente a reclamación de 27.12.99 sobre responsabilidad patrimonial (Expediente RP 7/00 -LU). Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 490.042 PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El día 28 de diciembre de 1.998 don Juan Ramón circulaba conduciendo el vehículo del que es titular su madre doña Irene , matrícula JA-....-UA , por la carretera N-120 Logroño-Vigo, en sentido Vigo, cuando se vio sorprendido por la repentina irrupción en la calzada de tres jabalíes, sin que el conductor pudiera evitar la colisión con los animales pese a frenar.- como consecuencia del accidente el vehículo sufrió daños que afectaron a su parte frontal y elementos mecánicos.- Se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando la indemnización de las sumas respectivas de 374.042 y 116.000 pesetas, con las correspondientes actualización e intereses, transcurrido el plazo no ha sido resuelta expresamente.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando nulo el acto recurrido, reconociendo el derecho de los actores a ser indemnizacios por la Administración demandada en las cantidades reclamadas con la actuaclización e intereses correspondientes.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Irene y don Juan Ramón impugnan en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Conselleiro de Medio Ambiente, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños materiales y perjuicios en su vehículo con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 28 de diciembre de 1998 por irrupción de varios jabalíes en la calzada.

SEGUNDO.- Del examen del expediente y documentación obrante en autos se desprende que sobre las 20'45 horas del día 28 de diciembre de 1998 don Juan Ramón conducía el vehículo furgoneta Ford Courier matrícula JA-....-UA , propiedad de su madre doña Irene , por la carretera N-120 Logroño-Vigo, en sentido hacia Vigo, y al legar a la altura del kilómetro 499'100, se vio sorprendido por la irrupción en la calzada de tres jabalíes, contra los que colacionó, como consecuencia de lo cual el vehículo tuvo daños cuya reparación ascendió al importe de 374.042 pesetas (2.248'04 euros), viéndose privado de la utilización de aquella furgoneta, que el conductor dedica a su trabajo de vendedor ambulante, durante el mes de enero de 1999, por lo que hubo de alquilar otro vehículo de características análogas durante ese mes para poder llevar a cabo su trabajo, ascendiendo la factura de alquiler a la suma de 116.000 pesetas (697'17 euros).

La zona en que ocurrió el accidente corresponde al terreno cinegético de aprovechamiento común de Aguasmestas (Quiroga).

TERCERO.- Tratándose de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración conviene recordar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva, con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos i constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.

CUARTO.- A fin de delimitar los supuestos en que la Administración autonómica responde por los daños causados por las especies cinegéticas el artículo 23.2 de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza de Galicia, concreta que 'la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Montes, previa instrucción del correspondiente expediente de valoración, indemnizará los daños efectivamente producidos por las especies cinegéticas procedentes de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, de los Tecor autonómicos de su administración, de las reservas de caza, de los refugios de fauna y de cualquiera otro terreno cuya administración y gestión corresponda a esta Consellería'. En definitiva, a la hora de verificar la posible existencia del nexo causal entre el funcionamiento de un servicio público y el daño producido en el automóvil del actor es fundamental el dato de que el atropello del jabalí ocurrió en lugar en que corresponden a la Administración autonómica las funciones de administración y gestión. Es la propia ley, pues, quien suministra el título de imputación a la Administración.

Por tanto, uno de los supuestos en que ha de ser declarada la responsabilidad patrimonial de dicha Administración por los daños causados por animales y en que ésta ha de indemnizar por los mismos es el presente en que todo indica que el jabalí procedía de un terreno cinegético de aprovechamiento común, pues en este supuesto el control y vigilancia de las piezas de caza le corresponde.

La Administración centra su oposición en la alegación de existencia de fuerza mayor. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 23 febrero y 18 de diciembre de 1995, la fuerza mayor viene concebida como un evento imprevisible, identificado con una causa extraña, exterior por relación al objeto dañoso y a sus riesgos propios y, en todo caso, absolutamente irresistible en el sentido de que aun pudiendo ser prevista hubiera sido inevitable. Añade la sentencia TS de 11 de mayo de 1999 que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. Corresponde a la Administración acreditar la existencia de fuerza mayor, pues tal carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial. En el caso presente no puede afirmarse que concurra esta causa exoneradora de la responsabilidad ya que la irrupción inopinada en la calzada de los animales procedente de un terreno cinegético de aprovechamiento común que puede poner en peligro la seguridad del tráfico no es un fenómeno de imposible previsión, frente al que nada pueda hacerse, sino algo que, con la debida diligencia, pudo ser conocido y prevenido por la Administración, que no adoptó las medidas precisas para su evitación, como titular de la gestión y administración de aquel terreno, cuales son conservar y vigilar las piezas que procedan del mismo dada su cercanía a las vías públicas colindantes. Desde el momento en que la Administración presta un servicio público a los ciudadanos en materia de conservación de la fauna silvestre, ha de alcanzarse la conclusión de que el hecho de que un animal procedente de dicho terreno irrumpa en la calzada y colisione con el vehículo del actor es una consecuencia directa de la prestación del susodicho servicio público, y, pese a que este evento no pueda enmarcarse dentro de un funcionamiento anormal del mismo, la Administración demandada debe responder de los daños originados por tal circunstancia, con base en el principio de responsabilidad objetiva con la que se caracteriza la responsabilidad patrimonial de la Administración en nuestro Ordenamiento Jurídico, que no ha probado que el resultado dañoso se debiera a fuerza mayor, deduciéndose así del precepto legal autonómico antes mencionado.

Por lo demás, ha quedado acreditado en el proceso no sólo la realidad del daño (factura de reparación de daños), sino también los perjuicios derivados de la necesidad de alquilar un vehículo de características análogas para continuar desempeñando su trabajo de vendedor ambulante. Igualmente se ha constatado el modo de ocurrencia del siniestro (atestado de la Guardia Civil, y demás prueba practicada), no concurriendo ningún otro factor extraño o que pueda calificarse como de fuerza mayor.

Por tanto, la condena debe extenderse a todo el importe de los daños y perjuicios acreditados a través de la factura aportada y prueba practicada. Respecto de los intereses, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1998, la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 19 de abril y 31 de mayo de 1997).

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

QUINTO.- Al estimarse el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Irene Y DON Juan Ramón contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Conselleiro de Medio Ambiente, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños en su vehículo y perjuicios con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el día 28 de diciembre de 1998 por irrupción de varios jabalíes en la calzada, y, en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración y se condena a ésta a que abone a doña Irene la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTE Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (2.248'04 EUROS) y a don Juan Ramón la cantidad de SEISCIENTOS-NOVENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (697'17 EUROS), en todo caso más los intereses legales desde el 27 de diciembre de 1999, fecha de reclamación en vía administrativa; sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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