Sentencia Civil Nº S/S, A...re de 2004

Última revisión
16/09/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4829/2004 de 16 de Septiembre de 2004

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 41091370052004100461

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3425

Núm. Roj: SAP SE 3425/2004

Resumen
No ha lugar a la apelación interpuesta por los demandados sobre resolución de contrato de compraventa. Determinación del contrato litigioso que es una compraventa y no un contrato de arras. De una de sus cláusulas contractuales se deduce la finalidad penitencial de dichas arras, correspondiéndole dicha facultad a ambos contratantes. El uso por cualquiera de las partes de la facultad resolutoria conllevará, en el caso de la parte compradora la pérdida de las cantidades entregadas, y por parte de los vendedores deberán devolverlas duplicadas. El incumplimiento de la fijación de un plazo para el otorgamiento de escritura pública no puede afectar al contrato de compraventa, por ser una obligación accesoria, cuya concreción corresponde a ambas partes. Por lo que no se admite por esta causa la resolución o desistimiento del contrato.

Voces

Arras

Contrato de compraventa

Voluntad de las partes

Autonomía de la voluntad

Incumplimiento del contrato

Tradición instrumental

Obligación accesoria

Cláusula contractual

Arras penitenciales

Declaración de voluntad

Negocio jurídico

Precio cierto

Libertad contractual

Autonomía privada

Eficacia de los contratos

Partes del contrato

Arras confirmatorias

Arras penales

Resolución de los contratos

Facultad resolutoria

Ius cogens

Pago anticipado

Perfeccionamiento del contrato

Voluntad de contrato

Cumplimiento de las obligaciones

Documento privado

Desistimiento de contrato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 3 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 4829/04-M

AUTOS Nº : 686/03

En Sevilla, a 16 de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 686/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sevilla, promovidos por Dª. Paula y D. Marco Antonio , representados por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone, contra Dª. Valentina y D. Pedro Campos Vázquez, representados por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de Dª. Valentina y d. Héctor contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de marzo de 2004.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Paula y D. Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Onrubia Baturone contra D. Héctor y Dª. Valentina , declaro resuelto el contrato de compraventa de 26 de octubre de 2002 y condeno a los demandados a que abonen a los actores la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (14.424) y al abono de las costas procesales causadas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 7 de julio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Ángel Onrubia Baturone, en nombre y representación de Doña Paula y de Don Marco Antonio , se presentó demanda contra Doña Valentina y Don Héctor , solicitando que se les condenase al abono de la suma de 14.424 euros, en virtud del incumplimiento del contrato formalizado el día 26 de octubre de 2.002, sobre venta del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad. Los demandados se opusieron alegando que fueron los actores quienes incumplieron el contrato. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- La primera cuestión que es necesario determinar, ha de referirse al tipo de contrato, es decir, si estamos ante un contrato de arras, o por el contrario ante un contrato de compraventa. Si nos atenemos a la denominación que las partes le dan, estaríamos ante un simple contrato de arras. Para resolver esta cuestión, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia acerca de la naturaleza del negocio jurídico que señala que depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47, 30-9-91, entre otras. En base a este criterio doctrinal ha de concluirse en el presente supuestos que se trata de un contrato de compraventa, teniendo en cuenta los términos empleados en el contrato, en el que continua y reiteradamente se hace referencia a las partes como comprador y vendedor, y expresamente en la cláusula segunda se declara que se vende la vivienda que previamente se ha descrito como cuerpo cierto, en definitiva estamos ante un contrato del tipo definido por el artículo 1.445 del Código Civil, en virtud del cual una de las partes se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra al pago de un precio cierto, en el cual se ha introducido una cláusula sobre arras.

Es necesario recordar que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden publico, de ahí que se afirme la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen limites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, sin que sea óbice, como señala la Sentencia de 12 de mayo de 1.954, que el contrato no lo firmara uno de los intervinientes, ya que el consentimiento puede prestarse expresa y tácitamente.

Existe un pleno acuerdo de voluntades, tanto en la cosa vendida como en el precio, constituyendo como señala acertadamente el Juez a quo, el otorgamiento de escritura pública una mera obligación accesoria que no afecta, ni se hace depender de ello, la constitución, validez y plena eficacia del contrato.

TERCERO.- Las arras no tienen siempre una finalidad de garantía, dado que pueden ser simplemente la de dejar señal o prueba de la celebración del contrato, e implican la efectiva entrega de una cosa al tiempo de la celebración del contrato. Teniendo en cuenta que las arras son un elemento accidental del contrato, pueden atender a una triple función, para que sirva como prueba o señal del contrato, la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); en garantía de la posible indemnización que pudiera originar el incumplimiento, bien mediante la perdida de la cantidad entregada o la devolución del duplo, pero que no permite desligarse del contrato (arras penales); y la de constituir un medio licito de desligarse las partes del contrato, es decir, de desistirse, que se prevé y autoriza de antemano, mediante el abandono de las arras o la restitución doblada (arras penitenciales), es decir, se trata de conceder a las partes un derecho potestativo de resolución del contrato, como señala la Sentencia de 19 de junio de 1.986 el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o un derecho potestativo, concedido por el ordenamiento jurídico. El artículo 1454 del Código Civil, le da esta ultima interpretación, pero puede tener cualquiera de las otras dos consideraciones, ya que como ha declarado la jurisprudencia no estamos ante una norma de derecho necesario, de modo que es posible pactos distintos, de conformidad con la autonomía de la voluntad que contempla el artículo 1255 del Código Civil, siempre que no sea contrario a la ley, la moral o el orden publico. En este ultimo sentido se entiende que tienen una carácter excepcional, ha de realizarse una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales que las establezcan, siendo necesario que la expresión de voluntad de las partes sea expresa, determinante y no ofrezca la menor duda sobre la voluntad indubitada de las partes, no bastaría consignar la palabra señal para considerar que estamos ante un supuesto de arras penitenciales, sino que se exige que las partes expresen de modo claro y terminante su intención de desligarse del contrato por dicho medio resolutorio, porque en otro caso, la jurisprudencia unánimemente entiende que la entrega o abono ha de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo. Esta interpretación restrictiva obedece al principio de conservación del contrato

De la cláusula contractual primera se deduce meridianamente la finalidad penitencial de dichas arras, y que dicha facultad le corresponde a ambos contratantes. El uso por cualquiera de las partes de esa facultad resolutoria conllevara, en el caso de la parte compradora la perdida de las cantidades entregadas, y por parte de los vendedores deberán devolverlas duplicadas.

CUARTO.- Con respecto a la perfección del contrato establece el artículo 1.258 del Código Civil que se produce por la simple concurrencia del consentimiento, que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966, supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se "manifiesta", como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación.

Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse a su tenor, con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.

Para el otorgamiento de escritura pública se fijó un plazo en el contrato, en concreto "aproximadamente tres meses", es decir, no se trata de un plazo fijo y concreto. Al tratarse de una obligación accesoria, cuya concreción corresponde a ambas partes, su incumplimiento no puede afectar al contrato de compraventa, que como ya hemos señalado, se ha perfeccionado con el documento privado, tan sólo permitirá que salvo acuerdo entre las partes sobre la fecha concreta, aquella que pretenda consumar el contrato fijará fecha, o en su caso ejercitará la oportuna reclamación judicial.

Los tres meses del contrato se cumplieron el día 26 de enero de 2.002, pero dicha fecha, por las consideraciones anteriores, tanto referida a que no se trataba de un fecha cerrada, y a la naturaleza de contrato de compraventa y no de arras, del formalizado el día 26 de octubre de 2.002 entre las partes, no puede considerarse como fecha limite para el otorgamiento de la escritura pública, de ahí que no pueda admitirse el contenido del fax que los demandados enviaron a los actores entendiendo que había quedado resuelto el contrato, por no haberse otorgado la escritura antes de dicha fecha. Los actores acreditan fehacientemente, frente al comportamiento pasivo de los demandados, que con fecha 13 de febrero de 2.003 enviaron un requerimiento notarial a los demandados señalando como fecha para el otorgamiento de la escritura el día 8 de abril de 2.003, es decir, era patente, determinante e inequívoca su voluntad de cumplir íntegramente lo pactado. Ese día comparecieron ambas partes en la Notaria señalada al efecto, donde se hizo patente que los únicos que estaban interesando en el otorgamiento era los actores, por parte de los demandados se ha reconocido que se negaron a la elevación a escritura pública del contrato, de ello se colige la manifiesta voluntad de estos de desistirse del contrato, su argumento de que había transcurrido la fecha para el otorgamiento, como ya se ha señalado, es insostenible y no puede ser objeto de amparo judicial, en consecuencia ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula primera, y han de devolver el doble de lo entregado por los actores, es decir, 14.424 euros.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de Dª. Valentina y D. Héctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia 3 de Sevilla, en el Juicio Ordinario nº. 686/03, con fecha 15 de marzo de 2004, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4829/2004 de 16 de Septiembre de 2004

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