Última revisión
Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4829/2004 de 16 de Septiembre de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 41091370052004100461
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:3425
Núm. Roj: SAP SE 3425/2004
Resumen
Voces
Arras
Contrato de compraventa
Voluntad de las partes
Autonomía de la voluntad
Incumplimiento del contrato
Tradición instrumental
Obligación accesoria
Cláusula contractual
Arras penitenciales
Declaración de voluntad
Negocio jurídico
Precio cierto
Libertad contractual
Autonomía privada
Eficacia de los contratos
Partes del contrato
Arras confirmatorias
Arras penales
Resolución de los contratos
Facultad resolutoria
Ius cogens
Pago anticipado
Perfeccionamiento del contrato
Voluntad de contrato
Cumplimiento de las obligaciones
Documento privado
Desistimiento de contrato
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 3 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 4829/04-M
AUTOS Nº : 686/03
En Sevilla, a 16 de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 686/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sevilla, promovidos por Dª. Paula y D. Marco Antonio , representados por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone, contra Dª. Valentina y D. Pedro Campos Vázquez, representados por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de Dª. Valentina y d. Héctor contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de marzo de 2004.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Paula y D. Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Onrubia Baturone contra D. Héctor y Dª. Valentina , declaro resuelto el contrato de compraventa de 26 de octubre de 2002 y condeno a los demandados a que abonen a los actores la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (14.424) y al abono de las costas procesales causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 7 de julio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Ángel Onrubia Baturone, en nombre y representación de Doña Paula y de Don Marco Antonio , se presentó demanda contra Doña Valentina y Don Héctor , solicitando que se les condenase al abono de la suma de 14.424 euros, en virtud del incumplimiento del contrato formalizado el día 26 de octubre de 2.002, sobre venta del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad. Los demandados se opusieron alegando que fueron los actores quienes incumplieron el contrato. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La primera cuestión que es necesario determinar, ha de referirse al tipo de contrato, es decir, si estamos ante un contrato de arras, o por el contrario ante un contrato de compraventa. Si nos atenemos a la denominación que las partes le dan, estaríamos ante un simple contrato de arras. Para resolver esta cuestión, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia acerca de la naturaleza del negocio jurídico que señala que depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47, 30-9-91, entre otras. En base a este criterio doctrinal ha de concluirse en el presente supuestos que se trata de un contrato de compraventa, teniendo en cuenta los términos empleados en el contrato, en el que continua y reiteradamente se hace referencia a las partes como comprador y vendedor, y expresamente en la cláusula segunda se declara que se vende la vivienda que previamente se ha descrito como cuerpo cierto, en definitiva estamos ante un contrato del tipo definido por el artículo
Es necesario recordar que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden publico, de ahí que se afirme la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen limites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo
Existe un pleno acuerdo de voluntades, tanto en la cosa vendida como en el precio, constituyendo como señala acertadamente el Juez a quo, el otorgamiento de escritura pública una mera obligación accesoria que no afecta, ni se hace depender de ello, la constitución, validez y plena eficacia del contrato.
TERCERO.- Las arras no tienen siempre una finalidad de garantía, dado que pueden ser simplemente la de dejar señal o prueba de la celebración del contrato, e implican la efectiva entrega de una cosa al tiempo de la celebración del contrato. Teniendo en cuenta que las arras son un elemento accidental del contrato, pueden atender a una triple función, para que sirva como prueba o señal del contrato, la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); en garantía de la posible indemnización que pudiera originar el incumplimiento, bien mediante la perdida de la cantidad entregada o la devolución del duplo, pero que no permite desligarse del contrato (arras penales); y la de constituir un medio licito de desligarse las partes del contrato, es decir, de desistirse, que se prevé y autoriza de antemano, mediante el abandono de las arras o la restitución doblada (arras penitenciales), es decir, se trata de conceder a las partes un derecho potestativo de resolución del contrato, como señala la Sentencia de 19 de junio de 1.986 el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o un derecho potestativo, concedido por el ordenamiento jurídico. El artículo
De la cláusula contractual primera se deduce meridianamente la finalidad penitencial de dichas arras, y que dicha facultad le corresponde a ambos contratantes. El uso por cualquiera de las partes de esa facultad resolutoria conllevara, en el caso de la parte compradora la perdida de las cantidades entregadas, y por parte de los vendedores deberán devolverlas duplicadas.
CUARTO.- Con respecto a la perfección del contrato establece el artículo
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Para el otorgamiento de escritura pública se fijó un plazo en el contrato, en concreto "aproximadamente tres meses", es decir, no se trata de un plazo fijo y concreto. Al tratarse de una obligación accesoria, cuya concreción corresponde a ambas partes, su incumplimiento no puede afectar al contrato de compraventa, que como ya hemos señalado, se ha perfeccionado con el documento privado, tan sólo permitirá que salvo acuerdo entre las partes sobre la fecha concreta, aquella que pretenda consumar el contrato fijará fecha, o en su caso ejercitará la oportuna reclamación judicial.
Los tres meses del contrato se cumplieron el día 26 de enero de 2.002, pero dicha fecha, por las consideraciones anteriores, tanto referida a que no se trataba de un fecha cerrada, y a la naturaleza de contrato de compraventa y no de arras, del formalizado el día 26 de octubre de 2.002 entre las partes, no puede considerarse como fecha limite para el otorgamiento de la escritura pública, de ahí que no pueda admitirse el contenido del fax que los demandados enviaron a los actores entendiendo que había quedado resuelto el contrato, por no haberse otorgado la escritura antes de dicha fecha. Los actores acreditan fehacientemente, frente al comportamiento pasivo de los demandados, que con fecha 13 de febrero de 2.003 enviaron un requerimiento notarial a los demandados señalando como fecha para el otorgamiento de la escritura el día 8 de abril de 2.003, es decir, era patente, determinante e inequívoca su voluntad de cumplir íntegramente lo pactado. Ese día comparecieron ambas partes en la Notaria señalada al efecto, donde se hizo patente que los únicos que estaban interesando en el otorgamiento era los actores, por parte de los demandados se ha reconocido que se negaron a la elevación a escritura pública del contrato, de ello se colige la manifiesta voluntad de estos de desistirse del contrato, su argumento de que había transcurrido la fecha para el otorgamiento, como ya se ha señalado, es insostenible y no puede ser objeto de amparo judicial, en consecuencia ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula primera, y han de devolver el doble de lo entregado por los actores, es decir, 14.424 euros.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de Dª. Valentina y D. Héctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia 3 de Sevilla, en el Juicio Ordinario nº. 686/03, con fecha 15 de marzo de 2004, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas del recurso.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4829/2004 de 16 de Septiembre de 2004"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Manual práctico de reclamación por defectos constructivos en la compra de vivienda
12.75€
12.11€