Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2005

Última revisión
18/01/2005

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 231/2004 de 18 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 32054370012005100021

Núm. Ecli: ES:APOU:2005:15

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la demandada salvo los cuidadas que efectivamente consta que los realizó adecuadamente, no compensó a la cedente con su participación en su atención dado que la habitación, en algún momento incluso para ambas, y el dinero de todos los gastos, incluidos los médicos corrían a cargo de la madre de la apelada. Y esa falta de prestación de algún tipo a cargo de la demandada vicia de nulidad el contrato.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, Presidente, don José Ramón Godoy Méndez, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y don José Arcos Álvarez,

Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a dieciocho de enero de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto de Bande, seguidos con el nº. 157/03, rollo de apelación núm. 231/04, entre partes, como apelante Dª. Ana María , representada por la Procuradora Dª. MARÍA GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección de la Letrada Dª. CONCEPCIÓN GÓMEZ PÉREZ-SELAS y, como apelada, Dª. Laura , representada por la procuradora Dª. ANA Mª. LÓPEZ CALVETE, bajo la dirección del Abogado D. SANTIAGO VÁZQUEZ SÉLLEZ. Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Godoy Méndez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado Mixto de Bande, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mónica Quintas Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Laura , y en base a ello declaro la nulidad y consiguiente ineficacia del contrato de cesión de bienes por alimentos suscrito entre la finada Dª. Carmela y la demandada mediante escritura pública de 24 de diciembre de 1997, así como la nulidad de la donación o donaciones en metálico, por importe de 72.121,45 euros, efectuada/s por la difunta a favor de la demandada durante los meses de mayo y junio de 2000; y en consecuencia, se condena a la demandada Dª. Ana María , a reintegrar a la masa hereditaria de Dª. Carmela , la totalidad de los bienes inmuebles que le fueron cedidos en virtud de la escritura referida anteriormente, así como satisfacer a la misma masa relicta un derecho de crédito de 72.121,45 euros, así como a abonar también las costas causadas en este procedimiento. Procédase a la cancelación en el Registro de la Propiedad de Bande de las inscripciones de dominio declaradas nulas y efectuadas a favor de la demandada, librando para ello los mandamientos que resulten necesarios. No ha lugar a ordenar proceder a dividir la herencia de Dª. Carmela , en ejecución de sentencia, debiéndose las partes remitir para ello al procedimiento especial regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Ana María recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Laura , en su condición de hija, sin concurrencia de hermanos o hijos y descendientes que no sean su propio hijo y nietos, de doña Carmela , fallecida el 1 de marzo de 2001 en estado de viuda desde hacía más de sesenta años, y por tanto única legitimaria de su expresada ascendiente, pretende que se declare la nulidad del contrato denominado de "cesión de bienes por alimentos" otorgado, como cedente, por doña Carmela , y como cesionaria la demandada doña Ana María , el 24 de diciembre de 1997, como igualmente pide la misma nulidad respecto de la donación de dinero afectada por la misma transmitente a favor de la demandada de la cantidad de 72.121,45 euros realizada en el año 2000, por entender que dichos actos dispositivos, de carácter oneroso el primero y gratuito el otro, carecen de causa, y subsidiariamente por tratarse de contratos disimulados carentes de eficacia. La demandada basa su oposición a las pretensiones de adverso en que, en todo caso, doña Carmela lo que hizo, validamente según su posicionamiento defensivo, fue desheredar justamente a su única hija (con olvido, en este caso, de lo previsto en el artículo 857 del Código Civil, que prevé, para los casos de desheredación, que los hijos y descendientes del desheredado heredero forzoso ocupen su lugar), que el contrato vitalicio es oneroso y no colacionable, y que el dinero de que dispuso de la cuenta corriente de doña Carmela contaba con la autorización, para extraerlo, con la voluntad de la titular del depósito bancario, con independencia de que ella misma había sido designada cotitular solidaria. La sentencia dictada en la primera instancia, contra la que formula recurso de apelación la demandada, estima sustancialmente la demanda en cuanto a su pedimento principal. Y del posicionamiento que se hace en la contestación a la demanda, y del resultado de la prueba practicada, especialmente de la declaración de la apelante, en juicio, la pretensión impugnatoria no puede prosperar.

SEGUNDO.- En efecto, se trata de justificar para fundamentar la validez de los actos dispositivos efectuados por doña Carmela , que alcanzó absolutamente a todo su patrimonio, en las malas relaciones existentes entre ella y su hija desde que ésta, cuando contaba 17 años de edad -64 en el momento de la muerte de su madre-, contrajo matrimonio, que pese a consentirlo, lo descalificó en todo momento, hasta el punto de que no asistió a la boda, ni bautizo del hijo, ni otras efemérides familiares de su nieto y familiares del mismo, manifestando que desde ese mismo momento -el de la boda su hija- había muerto, lo que trató de cumplir durante todo los años de su vida (era mujer de carácter fuerte, obstinada y autoritaria, según informe pericial psiquiátrico unido a las actuaciones como prueba documental aportada a las actuaciones por la parte demandada); y aunque las declaraciones, incluso de personal sanitario que le asistía afirme lo contrario, el psiquiatra don José y la psicóloga clínica doña Amanda , en dictamen prácticamente coincidente con el emitido por doña Magdalena y don Alvaro , titulares de un Estudio de Medicina Legal, entienden que al menos desde mayo de 2000 presenta un síndrome demencial moderado, secundario a hipoxia crónica por EPOC, pero en lo referente a su hija, por "la que muestra enojo y rechazo afectivo, con un intensidad tal que pareciera que el tiempo no hubiera pasado", lo que evidencia que todos los actos dispositivos realizados en su perjuicio son coherentes con la voluntad consciente evidenciada durante todos los años anteriores.

Pero lo que no ofrece la más mínima duda es que la actora, la que efectivamente no mostraba una afectividad cordial hacia su madre, a la que, dada su actitud hostil, visitaba nada más que una vez al año cuando acudía al pueblo donde ella residía y permanecía, como no podía ser de otra forma, breves instantes en su compañía, no estaba incursa en ninguna de las causas señaladas artículos 853 y número 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 756 del Código civil, que determinan, de forma exclusiva, los motivos que permiten la desheredación de los hijos y descendientes (artículo 848 del mismo código). Pero aunque así no fuese, el artículo 849 previene que "la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde", lo que impide que pueda hacerse por "acto Inter. Vivos", ni en otra forma, y menos tácitamente, como no sea testando en cualquier forma, y doña Carmela no sólo no desheredó en testamento a su hija, sino que en el otorgado el 2 de septiembre de 2001 para dejarlo lo máximo posible, es decir, el tercio de libre disposición, a la demandada, instituye heredera a su hija, pues otra cosas atentaría contra el principio de intangibilidad de las legítimas que proclaman los artículos 636, 654, 656, 806, 813, 815, 817, 819 848 y 857, todos del código Civil. Por esta razón el primer y esencial motivo de oposición a la demanda no puede prosperar, ya que actos dispositivos efectuados por la causante con el único propósito de desheredar a su hija, de forma que el caudal hereditario quedase reducido a cero, es jurídicamente inadmisible.

TERCERO.- El contrato vitalicio, regulado en los artículos 95 y siguientes de la Ley Autonómica 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia, que es el celebrado, con la denominación de cesión de bienes por alimentos, otorgado el 24 de diciembre de 1997 entre la demandada, como cesionaria, y doña Carmela , como cedente, es, como certeramente se sostiene en la contestación a la demanda, oneroso, razón por la cual ha de existir contraprestación compensatoria entre las prestaciones de una y otra parte. La cedente, al decir de alguno de los testigos que en diligencias penales declararon a propuesta de la demandada, percibió al mes una cantidad de dinero que excedía de las 200.000 pesetas (en realidad, según certificación de la Sección de Clases Pasivas de la Delegación de Economía y Hacienda de Ourense, 1.022,82 euros en 1997, 1.109,43 en 1998, 1.139,38 en 1999, 1.186,08 en 2000 y 1.209,81 en 2001, hasta su fallecimiento, por pensiones de jubilación como maestra, y orfandad); por esta razón no se comprende que se puedan transmitir 18 fincas rústicas y dos casas, una, la habitada por la cedente, y la otra en ruinas, para recibir en compensación por alimentos valorados en 100.000 pesetas (601,01 euros), y menos que en 10 de noviembre de 2000 y 17 de enero de 2001, apenas dos meses antes de su muerte, se haga lo mismo con otras fincas, también, en el primer caso, por los mismos alimentos tasados igualmente en 601,01 euros y con el alcance del artículo 142 del Código civil, en el segundo). Todas estas operaciones, que se realizan con la intención de defraudar los derechos hereditarios de la legitimaria, son en efecto, carentes de causa o con causa ilícita, pues la propia demandada declara que cuando comenzó a cuidar a doña Carmela - previsiblemente en el año 1991 ó 1992- dicha señora tenía una buena capacidad económica y ella carecía de recursos; que la acompañó a la notaría en 1997 cuando otorgó testamento, y que tres meses más tarde la acompañó para suscribir el contrato de cesión de bienes, que los gastos de mantenimiento de la mujer a la que cuidaba eran sufragados con los ingresos que ella misma obtenía, pues la declarante carecía de ellos, hasta el punto que ella misma sufragaba sus gastos con dinero de doña Carmela durante todo el tiempo que la cuidó, hasta su fallecimiento, y que el piso que ella misma compró en la capital orensana lo pagó con dinero de la madre de la actora, lo que evidencia que, en realidad, si era ajeno, no hubo donación, sin que conste que fuese verbal y en otro caso que se verificase "simultáneamente" la entrega del dinero, y desde luego no consta hecha por escrito, omisiones que infringen el requisito de forma (ad solenitatem) exigido por el artículo 631 del Código Civil. Respecto del vitalicio, el artículo 95 de la Ley de Derecho Civil de Galicia exige que la prestación de la cesionaria comprenda el "sustento, habitación, vestimenta y asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adaptados a las circunstancias del caso, y la demandada salvo los cuidadas que efectivamente consta que los realizó adecuadamente, no compensó a la cedente con su participación en su atención dado que la habitación, en algún momento incluso para ambas, y el dinero de todos los gastos, incluídos los médicos (a cargo de MUFACE como aseguradora de la pensionista) corrían a cargo de la madre de la apelada. Y esa falta de prestación de algún tipo a cargo de la demandada vicia de nulidad el contrato, presidido, como se dijo, por causa ilícita -subterfugio urdido para atentar contra los derechos legitimarios de la demandante por parte de su madre, con la participación de la demandada, y necesariamente debidamente instruídas, como lo evidencian los nuevos contratos celebrados por doña Carmela en el año 200 y 2001, incluído la designación, en escritura pública, de tutora a la demandada para el caso de que se declarase su incapacidad, cuando su capacidad de raciocinio era pericialmente más que dudosa.

CUARTO.- No cabe hablar, a diferencia de lo que entiende la apelante, de error en la apreciación de las pruebas, porque todas ellas, apreciadas en su conjunto, permiten deducir todo lo que se da como acreditado, e, incluso, reconoce, según lo relatado, la propia demandada en su declaración.

Por tanto, procede desestimar el recurso, con la consecuencia de la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Bande en Juicio Ordinario 157/03, Rollo de Apelación núm. 231/04, resolución que se confirma, y se imponen las costas del mismo a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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