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Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 175/2003 de 04 de Julio de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: S/S
Núm. Cendoj: 28079370222003100222
Núm. Ecli: ES:APM:2003:8131
Resumen
Voces
Documento público
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Estancia
Hipoteca
Operaciones bancarias
Prueba de testigos
Prueba documental
Contrato de préstamo hipotecario
Orfandad
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Encabezamiento
1
LECTORES:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección:22ª
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 04/07/2003
Procedimiento: LIQUIDACION GANANCIALES
Nº Rollo: 175/2003
Autos Nº: 200/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Transcripción: EMM
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 22ª
Rollo Nº: 175/2003
Autos: 200/2001
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS
Demandante/Apelado: DOÑA Erica
Procurador: DOÑA MARIA DE LOS ANGELES MARTIN MARTIN
Demandado/Apelante: DON Cristobal
Procurador: DOÑA ASCENSION PELAEZ DIEZ
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés __________________________________________/
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil tres.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de liquidación de gananciales, bajo el nº 200/01, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, entre partes:
De una como apelante, Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Díez.
De otra, como apelada, Doña Erica , representada por la Procuradora Doña María de los Angeles Martín Martín.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Don Federico Briones Méndez en nombre y representación de Dª Erica contra Don Cristobal declaro la división de la vivienda sita en Alcobendas, PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , la cual se ejecutará en atención a las aportaciones de cada uno según se establece en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, previo acuerdo de las partes, y de no obtenerse, se procederá a la venta del inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de MADRID (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Cristobal , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Erica escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado, en orden a su participación en la titularidad del inmueble, sito en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , en Alcobendas, que se declare que el esposo, en el periodo que transcurre entre marzo de 1997, fecha de la adquisición del inmueble, y julio de 1998, de celebración del matrimonio, abonó el importe de 41. 534,88€, advirtiendo que al momento de la formalización de la escritura aquél pagó un importe añadido de 3 millones de pesetas, que no se hace constar en dicha escritura, así como que también satisfizo gastos del préstamo hipotecario y de la formalización de la escritura, teniendo en cuenta, asimismo, los abonos realizados a través de una cuenta propia en la entidad Ibercaja, señalando que el gasto de comunidad y suministros ha sido siempre cubierto por aquél, siendo así que en la actualidad, y desde la separación satisface totalmente el importe del préstamo.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitó la confirmación de la sentencia, afirmando que no existen pruebas sobre las aportaciones que el recurrente manifiesta que hizo, al margen de lo acreditado documentalmente, negando que el valor de la vivienda sea superior al que se consigna en la escritura, sin que se haya realizado pago alguno añadido a dicho importe reflejado en el documento público, sin que pueda deducirse, del análisis del movimiento de los extractos de la cuenta del recurrente en Ibercaja, que en los importes referidos en las trasferencias hayan sido destinados al pago de la vivienda, afirmando que ambos cónyuges abonaron los gastos de préstamo y de escrituras.
SEGUNDO: La pretensión que formula la parte recurrente en esta alzada, en relación con la solicitada en la estancia, a través de los escritos rectores del procedimiento, y durante las distintas fases del proceso, debió haberse apoyado en el oportuno y suficiente material probatorio, en los términos que señala el artículo
A la misma conclusión se llega, en orden a la desestimación de la pretensión, si tampoco es posible aceptar el relato fáctico por ser imposible la aplicación de la presunción, en los términos que establece el artículo 386 de dicha ley procesal.
Sentada la anterior doctrina, y descendiendo a los hechos que son necesario analizar, conviene precisar que con fecha de 21 de marzo de 1997 se formalizó escritura de compraventa del inmueble antes indicado, considerándose en dicho documento público el precio de compra, a la sazón, 23 millones de pesetas, aclarándose la cuantía que se retiene por parte de los compradores y a fin de cancelar la hipoteca, adquiriendo ambos cónyuges por mitad y antes del matrimonio, que se contrae en el mes de julio de 1998. No existe prueba alguna, y en este sentido no se ha aportado, sobre la posibilidad de que el precio de compra fuera superior al consignado en la escritura, pues ni tan siquiera se ofreció en su momento la prueba de interrogatorio de la esposa, por si esta última hubiese podido reconocer la realidad de lo afirmado por el recurrente, y ni tampoco se ha traído al proceso la prueba testifical, correspondiente al testimonio de la parte vendedora, que igualmente hubiera podido aclarar la problemática planteada, no siendo posible llegar a la conclusión que pretende la parte recurrente a través de la prueba documental aportada relativa a los movimientos en la cuenta particular del esposo, en fechas anteriores a la celebración del matrimonio, en la entidad Ibercaja.
No puede olvidarse que con la misma fecha se formalizó contrato de préstamo hipotecario, por importe de 21.500.000 pesetas, es decir, por una cuantía inferior al precio consignado en la escritura, de manera que habiendo sido negada dicha afirmación por la parte apelada, aclarando que el precio de la vivienda no es otro que el que se señala en la escritura, debe partirse de la base de que los pagos se han realizado a fin de satisfacer el importe antes indicado, teniendo en cuenta que ya la esposa, al margen de los abonos realizados a través de la entidad Bankinter por parte del esposo, por importe de 1.400.000 pesetas, ha reconocido aquélla que este último también satisfizo la cuantía de 2.884.387 pesetas.
TERCERO: En consonancia con lo anterior, y por las mismas razones, tampoco aparece justificado por parte del recurrente el pago de los gastos de formalización de escritura, de impuestos, etc., pues las orfandad probatoria en este sentido resulta evidente.
No se niega la realidad de las operaciones bancarias (transferencias) realizadas desde la cuenta del esposo, existente en Ibercaja, pero lo cierto es que se ignora el destino que tuvo el importe que fue objeto de dichas trasferencias, sin que exista evidencia probatoria alguna que permitan afirmar que tales importes fueron destinados a pagar el préstamo, o a satisfacer, directamente, el precio del inmueble a favor de la parte vendedora, teniendo en cuenta que no hay reflejo de ello en las operaciones realizadas a través de Bankinter, según se deduce del análisis de la información ofrecida por esta entidad, obrante en los folios 60,84,147,160 y 167 de los autos, informes que especifica los ingresos realizados por ambos cónyuges antes y durante el matrimonio.
Por lo demás, y reiterando la falta de prueba al respecto, a mayor abundamiento, la pretensión planteada no puede prosperar sobre la base de afirmar que el esposo esta abonando los gastos de comunidad, suministros, etc., conceptos que corresponde al usuario de la vivienda, y que nada tienen que ver con el precio de adquisición de la misma, y todo ello sin perjuicio de la determinación definitiva de las aportaciones realizadas, y puesto que en la actualidad el esposo está abonando la totalidad de la deuda pendiente derivada del préstamo hipotecario, lo que será resuelto en fase de ejecución de sentencia.
En suma, resulta ajustada a derecho la sentencia en lo que se refiere a la determinación de los pagos realizados en los distintos períodos, antes del matrimonio, y durante la vigencia del mismo, lo que determina la desestimación del recurso.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dadas las dudas de hecho que plantea la problemática suscitada, conforme al artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ascensión Pelaez Díez, en nombre y representación de Don Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, en autos de liquidación de gananciales nº 200/01, seguidos a instancia de Doña Erica contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 175/2003 de 04 de Julio de 2003"
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