Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

Última revisión
05/01/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 420/2003 de 05 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 11012370072004100039

Núm. Ecli: ES:APCA:2004:14

Resumen
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad demandada. La Sala señala que de la documentación que obra en autos, consta cómo el patrón de la embarcación propiedad de la entidad recurrente, llegó a firmar, con ocasión del atraque, una solicitud, solicitando el atraque y servicios, en el puerto de la actora, conociendo que, se rige el Puerto de Sotogrande por el Reglamento de Explotación y Tarifas aplicables en cuanto a sus normas y cuantía a dicho Puerto.

Voces

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Estancia

Daños y perjuicios

Buque

Límites de la jurisdicción

Reconvención

Tribunal ad quem

Valoración de la prueba

Contrato de depósito

Indefensión

Ámbito del juicio ordinario

Audiencia previa

Reembolso

Depositante

Depositario

Conservación de la cosa

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Perez Perez

Rollo de Apelación nº 420/2003

Procedimiento Civil nº 194/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO

En la ciudad de Algeciras, a cinco de Enero de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Quo Vadis", representado por el Procurador Sr. Molina Garcia, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida "Puerto Sotogrande S.A.", representado por el Procurador Sr. Calleja López; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aldana Rios, en representación de Puerto Sotogrande S.A., contra la entidad Societé Quo Vadis, representada por la Procuradora Sras. Ramos Zarallo, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO -2.041.144 pesetas-, además del importe de las estancias y consumos generados desde la interposición de la demanda hasta el momento del pago total de la cantidad reclamada, a fijar en ejecución de sentencia, más los intereses legales".

Las costas serán abonadas por la parte demandada".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad "Quo Vadis"; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena a la entidad recurrente al pago de la suma fijada en sentencia, en concepto de estancia de la embarcación propiedad de aquélla, en el Puerto de Sotogrande, así como el importe de las estancias y consumos que se efectuén desde la interposición de la demanda hasta el instante en que se proceda al abono total de la cantidad debida.

Que, por la recurrente se basa el recurso de apelación planteado en excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva, al considerar que, el Juzgado de instancia carece de ella y ser del Tribunal Maritimo Central, que está conociendo del auxilio prestado al barco en cuestión; de otro lado, y como segundo motivo del recurso, se opone en cuanto las partidas facturadas por la actora, superan los limites impuestos por las tarifas aplicables, no acreditándose la procedencia de los importes que se reclaman.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Excepción de falta de jurisdicción o de competencia objetiva.

Mantiene el recurrente que el Juzgado de instancia carece de jurisdicción o de competencia para la resolución del presente litigio, ya que considera que, debe serlo el Tribunal Maritimo Central, quien se encuentra conociendo de procedimiento en torno a la fijación de la cantidad adecuada por auxilio al buque de la demandada.

Así las cosas, lo primero que ha de determinarse es la legislación aplicable al caso que está constituida por la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, sobre Auxilios, Salvamentos, Remolques, Hallazgos y Extracciones Marítimos, y la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Que, la intervención del Tribunal Marítimo Central prevista en el art. 16 de la Ley de 2 de Diciembre de 1962 ha quedado fuera de lugar como consecuencia de la previsión que contiene el art 22.3 en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (fundamento jurídico primero, folio 270 vuelto). Y ello porque la previsión de la LOPJ, está referida a la extensión y límite de la jurisdicción, haciendo referencia a los puntos de conexión según los cuales el fuero lo asumen los tribunales españoles con exclusión de los de terceros países (de ahí que diferencie el precepto entre jurisdicción exclusiva, punto 1; general, punto 2; y residual, punto 3, de dicho artículo 22), Sentado lo anterior, no puede sino concluirse que existiendo una norma con rango de ley que atribuye la competencia para la fijación de la remuneración en caso de auxilio, salvamento y remolque a un órgano administrativo (el Tribunal Marítimo Central, véanse los arts. 6 y 16 de la Ley 60/1962), es a éste a quien compete el conocimiento del litigio para la fijación de dicha remuneración a falta de acuerdo de las partes.

Pero dicha regulación del Tribunal Maritimo -de carácter administrativo-, no autoriza las normas citadas al conocimiento y resolución de aquellas reclamaciones de índole patrimonial derivada, como en el caso presente de la estancia de una embarcación en un Puerto, que tiene reguladas sus tarifas, incumbiendo estas facultades a la jurisdicción civil ordinaria, y por consiguiente, habiendose conocido de tal reclamación el Juzgado de Primera Instancia de San Roque, lugar de ubicación del Puerto de Sotogrande, hay que concluir con el rechazo de la excepción alegada.

Segundo motivo del recurso: No acreditación de los importes de las partidas reclamadas en las facturas.

A modo de reconvención implícita formúla como segundo motivo, la falta de acreditación de las partidas que se reclaman en las facturas aportadas por la actora, y la reducción del importe de los daños que sufrió la embarcación por los daños que dice sufrió.

Que, el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia, al tener por objeto comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente, sobre la base del mismo material valorado en la instancia, de tal manera, que la apelación somete al Tribunal el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio (STS. 10.3.92); pues con la apelación se transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación, por razones institucionales, al tratarse de depurar los resultados de la primera, se exige un examen critico de las soluciones dadas en esta, como base indispensable y racional del ámbito del litigio del debate ante la Sala de apelación, pues de esta forma, de no actuarse así, se estaría en presencia de una autentica revisión de oficio mas que de una apelación, en la que el litigante debe de realizar un análisis critico mediante el cual se llegue a demostrar, o bien la aplicación o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS. 6.10.89 ), ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia (STC. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 120/94 y STS. 8.4.92).

Por otro lado los motivos que se interponen en los recursos han de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, pues así lo exige tanto el principio de preclusión como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que de lo contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa, por lo que en consideración a que es una cuestión nueva la suscitada, que como de tal índole no es susceptible de ser planteada en esta instancia, porque según tiene declarado la jurisprudencia no es de tener en cuenta las cuestiones que no hubieran sido planteadas adecuadamente en la fase oportuna, puesto que solo pueden serlo en ella los que lo hayan sido en el juicio de que se trata, debido a que el no entenderlo así significaría resolver sobre cuestiones que no han sido adecuadamente conocidas por la parte contraria y articular la prueba correspondiente y que al hacerse supondría una indefensión de la parte adversa que contraria el tenor literal del art. 24.1, CE. (STS. 28.1.86, 12.5.87, 17.10.88, 25.6.90, 20.12.91, 24.2 y 18.4.92, 2.7.93); y contraria por tanto también al principio de oportunidad de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto de debate (STS. 18.192 y 16.7.93). Aplicando la doctrina que acaba de ser expuesta a los motivos de impugnación del recurso interpuesto, es claro su rechazo sin necesidad de su concreto análisis, a la vista de que ambos no fueron propuestos en tiempo in forma, dado que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en el ámbito del juicio ordinario, todos los óbices procesales debe ser opuestos en la contestación a la demanda, para ser discutidos y resueltos en la denominada "audiencia previa" (arts. 416 y ss., Ley 1/2000).

Que, en el caso presente, nos encontramos ante un contrato de depósito necesario, tal como lo califica el juzgador de instancia.

De la documentación que obra en autos, consta cómo el patrón de la embarcación propiedad de la entidad recurrente, en 15 de Octubre de 1.999, llegó a firmar, con ocasión del atraque, una solicitud, solicitando el atraque y servicios, en el puerto de la actora, conociendo que, se rige el Puerto de Sotogrande por el Reglamento de Explotación y Tarifas aplicables en cuanto a sus normas y cuantía a dicho Puerto. Es cierto que, en 11 de Noviembre de 2.000, por el órgano administrativo, Juzgado Maritimo de Cádiz, se adopta la medida de prohibición de salida al mar de dicha embarcación, si bien podía eludirse mediante la prestación de fianza. En todo caso, nos encontraríamos ante un contrato de depósito necesario del articulo 1.781.1º del C. Civil, que se rige por las normas del depósito voluntario -art. 1782.1º-, y cuya obligación fundamental para el depositante, a tenor del art. 1787 del C. Civil, la constituye el reembolso al depositario de los gastos efectuados para la conservación de la cosa, y que en el caso presente, esos gastos están constituidos por las tarifas aplicables por atraque en el Puerto de Sotogrande, debidamente aprobadas pro la empresa pública de Puertos de Andalucia; de ahí que no pueda prosperar la alegación efectuada por el recurrente en el sentido de no indicarse las debidas partidas contenidas en las facturas, cuando sus cuantías están oficialmente aprobadas por el Organismo público citado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Que, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación , procede la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 394 en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Quo Vadis" contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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