Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2003

Última revisión
10/02/2003

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 507/2002 de 10 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: I PUIGVERT, REMEI BONA

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370162003100055

Núm. Ecli: ES:APB:2003:1196

Resumen
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores frente a la sentencia invocando incorrecta valoración de la prueba, por entender que la demandada Sociedad incumplió el contrato por el que se pactaba la gestión para la adopción de una menor. Declara la Sala que examinadas las actuaciones y el conjunto de la prueba practicada hemos de coincidir en parte con los apelantes, en el sentido que el contrato suscrito por ambos con la demandada Sociedad no fue cumplido en su totalidad por ésta.

Voces

Daños morales

Adoptante

Estancia

Asegurador

Práctica de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Valoración de la prueba

Interés legal del dinero

Intereses legales

Falta de legitimación pasiva

Legalización

Registro Civil

Reaseguro

Audiencia previa

Responsabilidad civil

Daños y perjuicios

Incumplimiento parcial

Incumplimiento del contrato

Daño patrimonial

Perjuicios económicos

Cláusula oscura

Contrato de adhesión

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 507/2002-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. REMEI BONA I PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a diez de Febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 498/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, a instancia de Dª. Nieves y D. Héctor contra FUNDACIÓ ADDIA y CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Marzo de 2.002, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimant la demanda interposada pel procurador Sr. Ruiz Bilbao en reprsentació de Sra. Nieves i Sr. Héctor contra FUNDACIÓ ADDIA i CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolc els demandats í imposo el pagamet de les costes del plet als actors.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REMEI BONA I PUIGVERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria de primera instancia recurren en apelación los actores Dª Nieves y D. Héctor , invocando incorrecta valoración de la prueba, por entender que la demandada ASSOCIACIÓ EN DEFENSA DEL DRET DE L"INFANCIA A L"ADOPCIÓ FUNDACIÓ ADDIA) incumplió el contrato suscrito en fecha de 26 de noviembre de 1.997 por el que se pactaba la gestión para la adopción de una menor de Méjico, obligándose ADDIA a prestar servicios de: 1) formación; 2) información, asesoramiento, acompañamiento y apoyo; 3) gestión del expediente, 4) legitimación en España y legalización en México de los trámites correspondientes para la obtención del pasaporte de la menor, Registro Civil y Migración, gestiones y servicios que según los apelantes fueron incumplidos por ADDIA. Dichos demandantes dirigen igualmente su acción contra CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS aseguradora de ADDIA, solicitando la condena solidaria de ambas demandadas al reintegro de lo abonado por los actores a ADDIA que asciende a 686.850.- Ptas.; perjuicios indirectos por su prolongada estancia en Méjico, que ascienden a 396.126.- Ptas., y daños morales, concretados en la suma de 500.000.- Ptas y los intereses legales correspondientes.

La demandada ADDIA niega que haya existido incumplimiento total o parcial solicitando la confirmación de la sentencia dictada, y por su parte la aseguradora CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. alega además falta de acción y derecho de los actores, así como falta de legitimación pasiva, dado que según dicha demandada la póliza suscrita con ADDIA cubría sólo la responsabilidad civil extracontractual, habiendo además prescrito la misma, y subsidiariamente entiende que las pretensiones de los demandantes no son adecuadas, ya que en todo caso deberían descontarse los trabajos efectuados por ADDIA en el trámite de adopción.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y el conjunto de la prueba practicada hemos de coincidir en parte con los apelantes Sres. Nieves y Héctor , en el sentido que el contrato suscrito por ambos con la demandada ADDIA en fecha de 26 de noviembre de 1.997 (Doc. 1 demanda (fol. 9 a 12) no fue cumplido en su totalidad por ADDIA.

En efecto, si bien no puede hablarse de un incumplimiento total, dado que la adopción de la menor se llevó a cabo a través de ADDIA, no puede decirse lo mismo de algunos de los servicios a la que la misma se obligó en el mencionado contrato, y que no consta acreditado hubiera realizado.

Así, el servicio de de información, asesoramiento, acompañamiento y soporte, que de acuerdo con el contrato suscrito ascendía a la suma de 335.550.- Ptas. (Folio 10), no consta se hubiera prestado, antes al contrario, ya que según el informe de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia de Hidalgo DIF (México) (Doc. 5 demanda -Fol. 16 a 21), la representante de ADDIA en México, por motivos personales se encontraba impedida para responsabilizarse de los servicios contratados por el matrimonio Nieves Nieves , refiriéndoles que el licenciado Gabriel sería el encargado de apoyarlos, lo cual no hizo, siendo realizados los servicios correspondientes por personal de la propia DIF: Dicho documento, donde se describen detalladamente las dificultades del matrimonio Nieves Héctor en México por falta de información, asesoramiento, acompañamiento y apoyo del personal de ADDIA cuya autenticidad no fue impugnada por las demandadas ADDIA ni CATALANA DE OCCIDENTE, S.A. (Audiencia Previa), debemos considerarlo válido a los efectos probatorios, ya que el margen de no haberse acreditado la efectividad de dichos servicios por parte de las demandadas, en el escrito de contestación a la demanda de ADDIA se reconoce que debido a la ausencia obligada de Dª Fátima , que hubo de desplazarse a España por razón de la enfermedad de su padre, existieron ciertas dificultades para el contacto entre los Sres. Héctor - Nieves y el representante de ADDIA en México que sustituyó temporalmente a Dª Fátima (Hecho Décimo Sexto: 1.- contestación demanda (Fol. 165 a 166), por lo que debemos concluir que dichos servicios no fueron prestados, procediendo en consecuencia el reintegro total de su importe de 335.550.- Ptas. a los demandantes.

En cuanto a los servicios relativos a la gestión del expediente, y de acuerdo con la prueba practicada, debemos señalar que sólo fueron prestados en parte, ya que si bien ADDIA llevó a cabo los trámites previos a la adopción en relación con dicho expediente, la documentación del mismo llegó incompleta a México, al faltar concretamente los antecedentes penales actualizados de los adoptantes; certificados médicos oficiales actualizados de los adoptantes; certificación médica de esterilidad actualizada; constancia de ingresos de los adoptantes con falta de apostilla; análisis clínicos de los adoptantes actualizados y apostillados ( Informe DIF-HIDALGO Doc. 5 demanda (Fol . 18 y 19) , y todo ello cuando ya el matrimonio Héctor Nieves se encontraba en México, debiendo la institución DIF HIDALGO subsanar dichas omisiones, por lo que hubo prestación parcial de dicho servicio de gestión del expediente, debiendo reintegrar ADDIA al matrimonio Héctor Nieves la mitad del importe abonado por dicha gestión, esto es la cantidad de 55.925.- Ptas.

Asimismo, procede señalar a favor de los actores la correspondiente indemnización por daños morales, en la línea marcada por la más reciente jurisprudencia que los concreta como aquellos que producen sufrimiento, zozobra, inquietud, desazón como consecuencia de una conducta transgresora que fundamenta la posterior reclamación por daño moral, y si bien es cierto que el precepto civil 1106 CC, establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos que ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales- cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva,-habiendo resuelto la jurisprudencia que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (en este sentido SS.T.S. 21-10-96 y 22-2-01 entre otras), y en el presente caso, es evidente que se produjeron esos daños morales al encontrarse el matrimonio Héctor Nieves en un país extranjero, sin la información, asistencia, acompañamiento y soporte que cabían esperar de acuerdo con el contrato suscrito y los servicios abonados, desconociendo los trámites a seguir y las instituciones a que debían acudir, máxime cuando el expediente de adopción estaba incompleto por causas que no les eran imputables, por lo que ponderando todas estas circunstancias debemos señalar la suma de 300.000.- Ptas. como la correspondiente a los daños morales que les deben ser indemnizados

Contrariamente, no procede señalar cantidad alguna en concepto de perjuicios indirectos como consecuencia de la estancia en México del matrimonio Héctor Nieves , confirmando en este extremo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, dado que además por la información facilitada al efecto es habitual la estancia de 40 días aproximada de los adoptantes en México para los trámites de la adopción (Doc. 8 contestación ADDIA -fol. 266), siendo de dominio público que en ocasiones dicha estancia puede prolongarse más tiempo, máxime cuando en el caso presente consta acreditado que la menor adoptada estuvo enferma (doc. 5 demanda -fol. 19), lo que demoró la celebración de una de las audiencias y su posterior adopción, no se considera por lo tanto excesivo el período de estancia de abril a mayo de 2.000 en que el matrimonio Héctor - Nieves permaneció en México, ni procede por ello fijar indemnización alguna fundada en dicha pretensión.

En consecuencia, el recurso será parcialmente estimado

TERCERO.- Del pago de las cantidades señaladas en el apartado anterior será condenada la demandada ADDIA por incumplimiento parcial de contrato, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al igual que la demandada CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., ya que respecto a esta última no podemos acoger las excepciones planteadas.

En efecto, la falta de legitimación pasiva y prescripción, fundadas en la única cobertura de responsabilidad extracontractual de la póliza suscrita entre ADDIA y CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., y por lo tanto no aplicable a la presente litis por tratarse de un incumplimiento contractual, no puede ser acogida, y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, si bien en dicha póliza consta la cobertura de la responsabilidad extracontractual ( Doc. 1 contestación -fol. 111 a 142), en las condiciones particulares de la misma consta también como garantías contratadas la responsabilidad civil de Explotación (Fol. 112).

En segundo lugar, consta también cubierta la responsabilidad civil por daños patrimoniales primarios, señalando como tales "aquellos menoscabos o perjuicios económicos que sufran clientes o terceros como consecuencia de errores o faltas profesionales" (Fol 114), lo que razonablemente no puede considerarse como incluido en la responsabilidad extracontractual y consiguiente prescripción pretendidas por CATALANA OCCIDENTE, S.A., o cuando menos se trata de cláusulas contradictorias y en su caso oscuras, examinando el conjunto de la póliza.

En este sentido, es reiterada la jurisprudencia que ha venido estableciendo que de acuerdo con ese principio que el Art. 1288 CC consagra para la interpretación de las cláusulas oscuras, cuando de contratos de adhesión se trata, entre los cuales se encuentra precisamente los de seguros, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado aplicando la regla "contra proferentem" (en este sentido SSTS 22-7-92 y 8-11-01 entre otras), y en el caso presente, debemos concluir, que dada que la contradicción y opacidad de las cláusulas es atribuible a CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., y la póliza contratada es de responsabilidad civil, dicha aseguradora debe responder directa y solidariamente con ADDIA del pago de las cantidades a que ha sido condenada

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, no procede especial imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398-2 en relación con el Art. 394-2 LEC.

VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por los actores Dª. Nieves y D. Héctor contra la sentencia dictada en fecha de 11 de marzo de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de condenar solidariamente a FUNDACIO ADDIA y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago a los actores de las siguientes cantidades : DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (2.352'81) por incumplimiento parcial de contrato y MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.803"04) por daños morales, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, confirmando expresamente los demás pronunciamientos de la sentencia dictada. Sin hacer especial pronunciamiento de las costas motivadas en esta instancia por el recurso interpuesto.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 11 FEB 03. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicada ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 507/2002 de 10 de Febrero de 2003

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