Sentencia CIVIL Nº 99/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 33/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100072

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1936

Núm. Roj: SAP M 1936/2018


Voces

Daños y perjuicios

Accidente de tráfico

Secuelas

Reclamación de cantidad

Accidente

Aseguradora del vehículo

Mutuas de seguros

Prima fija

Daños materiales

Error en la valoración de la prueba

Responsabilidad civil extracontractual

Presencia judicial

Parte de siniestro

Compañía aseguradora

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0018465
Recurso de Apelación 33/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 139/2016
APELANTE: D. Serafin , Dª. Adela Y Dª. Angustia
PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TADEY
APELADO: MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR: Dª. MARIA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA
SENTENCIA Nº 99
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 139/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandantes- apelantes D. Serafin , Dª. Adela Y Dª. Angustia representados
por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TADEY y defendidos por Letrado, y de otra,
como demandada-apelada MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA,
representada por la Procuradora Dª. MARIA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 20 de septiembre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Tadey en representación de Don Serafin , Doña Adela y Angustia contra MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En nombre y representación de D. Serafin , Dª Adela y Dª Angustia se interpuso demanda de juicio ordinario, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, en reclamación de cantidad ascendente, en conjunto, a 35.476,84 euros (13.145,26 euros, para cada uno de los dos primeros demandantes, y 9.186,32 euros, para la tercera), en concepto de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, contra la entidad MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, aseguradora del vehículo BMW-325 i matrícula ....-BNV que, el día NUM000 de noviembre de 2014, y cuando era conducido por la calle Pilarica de Madrid, a la altura del nº 38, por D. Arturo , que acababa de salir de un estacionamiento, golpeó a la furgoneta Volkswagen Caddy, matrícula W-....-DR , que estaba aparcada, y en cuyo interior dicen los reclamantes se encontraban, produciendo daños materiales en los vehículos y lesiones en los demandantes.

Tramitado el procedimiento por el Juzgado nº 90, con el nº 139/16, ante el que se personó la demandada pero no contestó a la demanda, y seguidos los cauces pertinentes, se dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 2017 , desestimando la demanda sobre la base de no haberse acreditado la adecuada relación de causalidad entre la acción culposa y el daño o perjuicio reclamado, e imponiendo las costas a la parte demandante.



SEGUNDO .- Recurre la parte actora la mencionada sentencia, en el entendimiento de que en el dictado de la misma se incurre en un manifiesto error en la valoración de la prueba, especialmente por no tener en cuenta la prueba médico forense, lo que dice le causa indefensión.

Atendiendo a las propias manifestaciones de la recurrente, que inicia el planteamiento de su recurso aludiendo a la posición privilegiada de que goza la Juzgadora a quo, ante quien se ha celebrado la prueba, adquiriendo con ello plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, deben mantenerse, en esta alzada, las conclusiones alcanzadas en la instancia, por cuanto ningún error de valoración aprecia la Sala respecto del acervo probatorio obrante en las actuaciones.

Mantiene la parte actora en su recurso que los informes médico forense aportados con la demanda con el nº 3 de los documentos y los informes médicos de rehabilitación firmados por el traumatólogo D. Constancio (documentos nº 7, 9 y 11 de la demanda), han sido valorados de forma incorrecta; sin embargo, la Sala no lo considera así. Siendo que lo que es erróneo es el planteamiento del que parte la apelante; pretende, con los citados documentos, que el requisito de la relación de causalidad entre el hecho imputable al autor del accidente y las lesiones y secuelas por las que se reclama en el escrito rector, se dé por acreditada y ello no es posible. Los informes del médico forense en los que ahora se sustenta el recurso y que debemos recordar fueron impugnados por la propia parte demandante (así consta en el segundo de los párrafos del hecho primero de la demanda), se limitan a constatar la existencia de uno de los presupuestos precisos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual entablada, que no es otro que el resultado dañoso.

En los referidos informes se hace constar que cada uno de los pacientes examinados se encuentra curado de las lesiones sufridas (cervicalgia postraumática, latigazo cervical y cervico dorsalgia postraumática), se dice que las citadas lesiones no precisaron tratamiento médico especializado, que necesitaron medicación y que tardaron en curar 12, 10 y 15 días respectivamente, todo ello sin secuelas; pero no se dice, como no podía ser de otra manera, que tales lesiones o patologías tuvieran su causa en el accidente que nos ocupa, pues no es labor del Médico Forense ni del médico firmante de los informes de rehabilitación constatar tal extremo, debiéndose limitar ellos a certificar el alcance del daño.

En el presente caso, el daño ha quedado acreditado, sin duda, en el alcance que certifica el Médico Forense, pues los informes rehabilitadores no han sido adverados a presencia judicial, no han sido estimados por el Médico Forense, que debió examinarlos dado que los informes de éste fueron emitidos el 22 de diciembre de 2014, esto es, después de aquellos, que lo fueron el 15 de diciembre de 2014 y resultan en algún caso contradictorios con lo mantenido por la propia parte apelante en el acto del juicio y en trámite de conclusiones, pues resulta curioso que se mantenga por la parte que dado el embarazo de Dª Angustia , a ésta no se le prescribió rehabilitación y reclame por ello una factura de 25 sesiones.

Tampoco hay duda de la acción imputable al conductor del vehículo BMW antes referido y asegurado en la entidad demandada, pues del parte de accidente de tráfico unido a los autos a petición de ésta, se deprende que con motivo de un previo golpe recibido por parte de un vehículo que se dio a la fuga, golpeó, por lo que aquí interesa, al vehículo W-....-DR , reseñado en el parte con el nº 4.

Pero lo que no se ha acreditado en modo alguno es la relación de causalidad entre los presupuestos anteriores, esto es, que los daños por los que se reclama tuvieran su origen en el golpe recibido por el vehículo en la puerta del conductor; y no se ha acreditado porque ninguna prueba han aportado los reclamantes y a ellos les compete, de que estuvieran en el interior del vehículo en el momento del siniestro. Resulta extraño que ante la aparatosidad del siniestro, en el que se vieron involucrados 9 vehículos y con uno dándose a la fuga, no advirtieran de su presencia en el lugar de los hechos a la Policía Municipal que intervino en la confección del parte, máxime si una de las personas que ahora se dice ocupante era gestante, siendo que fue la última en acudir al servicio de urgencias, tardando 24 horas en hacerlo pues el siniestro se produjo a las 23 horas del día 2 de noviembre y la asistencia lo es a las 22.55 del día 3 de noviembre (documento nº 10). En el parte de siniestro se dice que el vehículo del que ahora los recurrentes dicen eran ocupantes, se encontraba estacionado, que se recabó el nombre de la compañía aseguradora a través de la emisora y que se dejó nota informativa de lo ocurrido para advertir de ello a su propietario. Las citadas circunstancias no casan con la versión de los hechos que mantienen los demandantes apelantes; no cabe duda que si fuera cierto que el Sr. Angustia hubiera estado a los mandos del vehículo, aparcando el mismo y con el cinturón puesto, como relató ante el Servicio de Urgencias, la Policía Municipal hubiera incluido sus datos en el apartado relativo al conductor.

En definitiva y como ya ha quedado dicho, no procede sino rechazar el recurso y confirmar de la sentencia de instancia, al entender que la prueba ha sido correctamente examinada y valorada en la instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Serafin , Dª Adela y Dª Angustia contra la sentencia dictada, en fecha 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 139/16 seguidos a su instancia contra la entidad MUTUA M M T SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0033-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

.

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 33/2018 de 07 de Marzo de 2018

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