Sentencia CIVIL Nº 99/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 99/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 485/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 99/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100183

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:348

Núm. Roj: SAP CR 348/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00099/2018
AUDI ENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
Modelo: N1025 0C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01 LJ N.I.G. 13005 41 1 2017 0000342
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A. Procurador: LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTAAbogado: LUIS
FERRER VICENT
Recurrido: Ernesto Procurador: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado: ANTON IO RAMIREZ QUINTANILLA
SENTENCIA Nº99
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dña. MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS.
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES.
Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (Ponente)
En Ciudad Real a, once de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz Pardo Ballesta,
en nombre y representación de LIBERBANK, asistida por el Letrado Sr. Ferrer Vicent, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Alcázar de San Juan, en autos de
Procedimiento Ordinario 485/17, de fecha 29 de mayo de 2017, seguidos en su contra a instancias de D.
Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Bocigas y asistido del Letrado Sr.
Ramírez Quintanilla, actuando como ponente la Ilma. Sra. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quien expresa
el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan , en autos de Procedimiento Ordinario 485/ 17, en la cual, estimando la demanda, se acordó tener por allanada a la parte demandada en todas las pretensiones de la demandante, con expresa condena en costas a la demandada SEGU NDO- Por la representación procesal de LIBERBANK se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de dicha Sentencia y la estimación de la demanda.

Por la representación Procesal de D. Ernesto , se dedujo oposición a dicha apelación, interesando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- Reci bidos los autos en la Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el rollo de apelación 485/17, señalándose el día doce de abril de 2018 para votación, deliberación y fallo y designándose ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- La primera cuestión que expone la entidad bancaria recurrente, es la ausencia de precisión y corrección en la Sentencia de Instancia del error material que se padece en la demanda, en cuanto a la pretensión de condena a restituir las cantidades pagadas de más sobre el interés variable del Euribor más el diferencial del o,40%, cuando el interés pactado lo era el 0,90 %, entendiendo que la ausencia de pronunciamiento sobre dicha cuestión presupone, un defecto de exhaustividad y congruencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC , y en consecuencia una falta de motivación de la resolución recurrida.

Si bien es cierto que la Sentencia de Instancia no tiene por corregido dicho error- error cuya realidad no se controvierte, en cuanto al tipo pactado del Euribor más el o,90%- no realizando mayor pronunciamiento, la naturaleza del mismo, así como el reconocimiento del error material padecido en la demanda por el propio demandante, no ha de conllevar la nulidad de la Sentencia, sino la mera corrección de dicho error de transcripción o material.



SEGUNDO.- La recurrente que la Sentencia dictada realiza una interpretación inadecuada de las consecuencias del allanamiento, en cuanto entiende que la no imposición de costas no le es predicable por lo que afirma concurre infracción de lo dispuesto en el art. 395 de la LEC . Invocando la aplicación RD ley 1/2017, afirma que la demandante no acudió al mecanismo de solución de conflictos, pero rechazo la oferta económica que la demandada le hacía, siendo aplicable lo en él dispuesto, procediendo a interponer la demanda, por lo que, allanada la entidad recurrente antes de la contestación, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 395 de la LEC , y en consecuencia no procede la condena en costas a dicha entidad apelante.



TERCERO.- El RDL 1/2017, publicado en el BOE de 21 de enero de 2017, y que entró en vigor el día de su publicación (Disposición Final cuarta ), que obliga a las entidades de crédito a implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, de carácter voluntario para el consumidor, para atender a las peticiones sobre devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.

El artículo 4 de dicha norma , (bajo la rúbrica ' costas procesales'), establece lo siguiente: '1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta.

2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.



CUARTO.- Pues bien, y dado que la demanda se presentó con posterioridad a la vigencia de tal norma, aduce en el escrito de oposición al recurso de apelación la demandante que presentó reclamación previa el seis de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de tres meses sin respuesta, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 395 del código civil , al que remite el Real Decreto 1/2017, no resulta procedente estimar el recurso.

Ante dicho allanamiento, la parte demandada aportó documento de reclamación previa, y copia del impreso de envío de carta certificada con fecha de emisión de diez de febrero de dos mil diecisiete, así como reclamaciones vía mail, cuyo contenido no se detalla, y una contestación fechado el quince de febrero de la entidad bancaria afirmando no atienden reclamaciones telefónicas y remitiendo se dirigiesen al departamento de atención al cliente ( al cual va dirigido el escrito cuya copia se acompaña). Dicho envío como señalábamos es de día diez, y la demanda tiene entrada vía Lexnet el catorce de febrero de 2017, habiéndose incluso allanado la demandada antes de que transcurrieran tres meses desde la admisión de la demanda, y en menor medida desde el emplazamiento.

Hemos de considerar que en el presente caso no se espero un tiempo mínimo desde la reclamación- cuya fecha de recepción concreta no tenemos- y la demanda, para entender concurrente la mala fe de la entidad bancaria. Cierto que va fechada el seis de febrero, pero no es menos cierto que se data como fecha de emisión del envío el día diez Por lo expuesto, ha de entenderse procede la aplicación de la norma general del art. 395 de la LEC , por lo que, en el presente caso, no puede entenderse concurra mala fe y en consecuencia procede estimar el recurso.

QUIN TO.- Estimándose el recurso no procede realizar especial declaración sobre las costas de esta alzada (398 y 394 de la LEC).

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de LIBERBANK, asistida por el Letrado Sr. Ferrer Vicent, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 485/17, de fecha 29 de mayo de 2017, seguidos en su contra a instancias de D.

Ernesto DOÑA Frida , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Bocigas y asistido del Letrado Sr. Ramírez Quintanilla Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA dicha Resolución en el particular relativo a no imponer las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes. Se aclara asimismo que el diferencial pactado lo es al 0,90% y no al 40%.

Sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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