Sentencia CIVIL Nº 98/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 550/2019 de 28 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100104

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2658

Núm. Roj: SAP M 2658/2020


Voces

Arrendatario

Subrogación

Arras penitenciales

Valoración de la prueba

Cumplimiento del contrato

Error en la valoración de la prueba

Fuerza mayor

Arras

Perjuicios económicos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Práctica de la prueba

Nombre comercial

Contrato de explotación de máquinas recreativas

Enriquecimiento injusto

Cláusula penal

Vigencia del contrato

Relación arrendaticia

Compensación económica

Incumplimiento del contrato

Relación contractual

Lucro cesante

Plazo de contrato

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0280788
Recurso de Apelación 550/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 8/2016
APELANTE: RECREATIVOS HATUEY SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO: D./Dña. Luis Pablo
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA Nº 98/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de
Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante RECREATIVOS HATUEY S.A, representado
por EL Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO y asistido del Letrado Dª- MARCELA REIGIA VALES, y de otra,
como demandado-apelado Luis Pablo , representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y asistido
del Letrado D. JOSE MARIA RUBIO CARCIA DEL CASTILLO.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Zabala Falcón en nombre y representación de RECREATIVOS HATUEY S.A.

contra D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Deleito García, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de septiembre de 2019 , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Recreativos Hatuey, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Luis Pablo manifestando que el 22 de abril de 2008 se firmó un contrato entre ambas partes para la explotación conjunta y en exclusiva de máquinas recreativas en el local regentado por el demandado bajo el nombre de 'Saudade', sito en la calle Maqueda 38, entregándose en ese momento la suma de 36000 € en concepto de arras penitenciales supeditadas al cumplimiento del contrato. Los efectos del mismo se extendían desde el 11 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2013, lo que totalizaba 1907 días. Sin embargo, el 21 de mayo de 2012 el demandado comunicó que iba a jubilarse el día 30 de junio de 2012, procediéndose ante ello a retirar las máquinas recreativas el día 2 de julio siguiente, cuando restaban por cumplir 547 días, de forma que la parte proporcional de los 36000 € entregados, a 18,88 euros por día, ascenderían a 10326,17 € por los 547 días incumplidos reclamándose por todo ello la condena al demandado a abonar dicha cantidad.

Admitida a trámite la demanda interpuesta, don Luis Pablo contestó a la demanda manifestando ser cierto que el 22 de abril de 2008 se suscribió el contrato, aunque la relación se había iniciado mucho antes, en el mes de enero de 1986. En segundo lugar, se destacó que el precio por el derecho de exclusiva se fijó en el contrato en 41760 euros, entregándose 36000 € en concepto de arras. Asimismo, se reconoció la comunicación remitida sobre su jubilación que sería efectiva el 30 de junio de 2012, sin que ello implicase incumplimiento alguno del contrato. Por otro lado, al ser el importe total pactado por el periodo acordado de 41760 euros, la indemnización en todo caso procedente sería de 33472,13 €, de los que ya se habrían entregado 36.000, por lo que en su caso la deuda no podría ser superior a 2527,87 € y no 10326,71 € reclamados en la demanda.

Seguidos los pertinentes trámites el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid dictó sentencia el 29 de mayo de 2018 desestimando íntegramente la demanda interpuesta con condena en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Recreativos Hatuey, S.A. interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues debían diferenciarse los casos de subrogación de los de cambio de titular del establecimiento. Se destacaba que en este caso no se produjo una subrogación, sino que se cerró el establecimiento y que hubo que realizar una nueva contratación con quien lo estaba explotando meses después de que se hubiera cerrado por el demandado, teniendo que desembolsar otros 14000 € más. En segundo lugar, se alegó error en la valoración de la prueba en relación con la resolución mencionada en la sentencia porque no se correspondía con el mismo supuesto contemplado en este caso, ya que no había una causa de fuerza mayor que obligase a cerrar el establecimiento, ni hubo subrogación, puesto que se firmó un nuevo contrato, por todo lo cual se interesó la revocación de la resolución dictada en primera instancia y la condena al demandado al pago de la suma reclamada de 10340 €, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas de primera instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.



TERCERO.-Error en la valoración de la prueba. El primer motivo de recurso se centró en una errónea valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia que había considerado que nos halábamos ante un supuesto de subrogación, cuando en realidad se había producido un cambio de titularidad en el establecimiento. Desde ese punto de vista debía diferenciarse la autorización de instalación a favor de esa empresa operadora y la titularidad del establecimiento, sin que en este supuesto se hubiera llevado a cabo subrogación alguna.

De las pruebas practicadas se desprenden en el presente caso las conclusiones siguientes: Primera. Recreativos Hatuey, S.A. y D. Luis Pablo mantuvieron relaciones comerciales centradas en la explotación de máquinas recreativas en el local que este último regentaba bajo el nombre comercial de Saudade en la calle Maqueda 38 de Madrid, firmando contrato el 22 de abril de 2008 (folio 17) en el que se otorgaba a la parte actora con carácter exclusivo la explotación de las máquinas recreativas marcándose un precio de 41760 € que sería satisfecho a la finalización del contrato el 31 de diciembre de 2013, comenzando sus efectos el día 11 de octubre de 2008 y entregándose a cuenta en concepto de arras penitenciales supeditadas al cumplimiento del contrato un total de 36000 €.

Segundo. El día 21 de mayo de 2012 don Luis Pablo comunicó a Recreativos Hatuey, S.A. que desde el día 30 de junio de 2012 iba a cesar en la explotación del negocio con motivo de su jubilación, de forma que para continuar explotando las máquinas recreativas debían alcanzar un acuerdo con el nuevo arrendatario. Como consecuencia de ello, el día 2 de julio de 2012 se retiraron las máquinas (folio 20), entregando don Luis Pablo a la propietaria doña Angelina el día 12 de julio de 2012 la posesión del local.

Tercero. La parte demandante firmó nuevo contrato de explotación de máquinas recreativas el 13 de marzo de 2013 con el nuevo arrendatario de local, D. Conrado , a quien entregó por el mismo concepto de arras penitenciales la suma de 14000 €, extendiendo sus efectos el contrato desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 17 de marzo de 2018.

La sentencia de primera instancia concluyó que no existía un incumplimiento doloso o culpable imputable al demandado que pudiera dar lugar a la aplicación de la cláusula penal pactada, destacando que el oficio remitido por la Dirección de Ordenación y Control del Juego de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid se desprendía que la parte demandante había venido explotando de manera ininterrumpida dichas máquinas recreativas sin solución de continuidad, por lo que no existía un perjuicio económico que pudiera reclamar.

Comenzando por esta última cuestión, se entiende errónea la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia sobre esta cuestión, pues en el oficio remitido (folio 191) se reflejó la existencia de una autorización a favor de la empresa demandante que efectivamente fue ininterrumpida desde el 15 de abril del 2008 hasta el momento de expedirse ese documento, pero eso en modo alguno significa que la explotación fuera continuada en el tiempo. No se corresponden los conceptos de empresa con autorización administrativa para la instalación de máquinas recreativas y el del titular del establecimiento. En ese documento se certificaba igualmente que don Luis Pablo había sido el titular hasta el 27 de noviembre del año 2012, cuando realmente en las actuaciones consta, y ni siquiera ha sido rebatido, que la relación arrendaticia quedó extinguida el 30 de junio de ese año, de modo que la información facilitada a la Comunidad de Madrid sobre el titular del arrendamiento y del negocio determinó que se entendiese prolongada su actividad y titularidad hasta el 27 de noviembre de 2012 y que desde ese momento conste como titular con Conrado , lo que tampoco significa que la parte actora haya podido realizar la explotación de las máquinas recreativas a partir de esa fecha.

En definitiva, la licencia administrativa para la instalación de las máquinas correspondía exclusivamente a Recreativos Hatuey, S.A., pero para ello debía alcanzarse un nuevo acuerdo con el titular del negocio, constando, tal y como ha sido anteriormente descrito, que el contrato que permitió reanudar la explotación con el inquilino desplegó sus efectos desde el día 18 de marzo de 2013.

Por otro lado, en ese contrato se acordó una compensación económica al nuevo inquilino de 14000 €, que se correspondía con ese periodo de cinco años, por lo que de todo ello se deriva que desde el 2 de julio de 2012 hasta el 18 de marzo de 2013 no se pudo realizar explotación alguna de las máquinas recreativas por la parte demandante, pese a ostentar la titularidad o licencia administrativa para ello. Para poder instalarlas nuevamente se vio obligado a pagar al nuevo arrendatario un total de 14000 €. Pese a ello, debe también tener en cuenta que esos 14000 € se correspondían a un periodo de cinco años, pues extendía sus efectos hasta el 17 de marzo de 2018, de modo que únicamente se solapaba parcialmente con el contrato inicialmente firmado con el demandado, concretamente hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, 289 días de los 1825 pactados.

En suma, la parte demandante reclama como perjuicio la falta de explotación del local con incumplimiento de contrato durante 547 días pero en los 289 últimos ya no sufrió el mismo quebranto económico, puesto que estaba explotando las máquinas recreativas, si bien con un sobrecoste equivalente a la cantidad que por esos días concretos tuvo que pagar al nuevo inquilino, y que asciende, a razón de 7,671 euros por cada día, a 2216,98 €.

Así pues, y de cara a valorar el perjuicio económico sufrido por la parte demandante, habrá de tomarse en consideración por un lado el período en que no pudo explotar el local, y que no se corresponde con los 547 días reclamados, pues se produciría un enriquecimiento injusto en la medida en que desde el 18 de marzo de 2013 volvió a poder explotar su negocio de máquinas recreativas en ese mismo establecimiento tras el acuerdo alcanzado con el nuevo inquilino. Sin embargo, deberá ser tomada en consideración la cantidad ya citada que de manera proporcional debe entenderse imputada a esos 289 días ya que implicó un sobrecoste vinculado a un periodo que ya estaba contratado y abonado por la parte demandante.

La segunda cuestión que debe analizarse es si existió un incumplimiento por parte del demandado. La sentencia de primera instancia concluyó que no existía incumplimiento alguno pues no se apreciaba una actuación dolosa o culposa por parte de Don Luis Pablo , ya que cesó en la explotación del negocio como consecuencia de su jubilación. No pueden compartirse en este punto los argumentos de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, y relacionándolo con el segundo motivo de recurso, porque en el supuesto analizado en la sentencia allí citada se había producido un caso de fuerza mayor por un incendio en el local, procediéndose seguidamente a la jubilación del titular del establecimiento. En este caso, sin embargo, el demandado firmó el contrato con una duración concreta y determinada, sin hacer referencia alguna a su posible jubilación, ni limitar la extensión de los efectos de esa contratación a la fecha de jubilación, pues hubiera bastado con introducir alguna cláusula al respecto o simplemente limitar la vigencia del contrato hasta el momento en que cesase en la explotación de negocio por esa causa. No se hizo así y se extinguió la relación contractual sin tener en consideración que la vigencia del contrato extendía sus efectos más allá de la fecha de jubilación. No puede cuestionarse la responsabilidad del demandado en estos hechos, pues no se trató de una jubilación repentina derivada de una enfermedad, sino de una jubilación por edad, de modo que tanto si es voluntaria como forzosa se estaría produciendo el incumplimiento. En el primer caso, porque únicamente se debió a la voluntad del demandado, quien debería haber esperado al cumplimiento del contrato o haberlo previsto cuando fue firmado; en el segundo caso, porque era algo perfectamente previsible que debió de tener en cuenta antes de comprometerse a una determinada duración a sabiendas de que sus efectos se extenderían más allá de la fecha en que él podría cumplir lo pactado, percibiendo pese a ello las cantidades correspondientes.

En definitiva, no se trata de un supuesto de fuerza mayor, ni un caso imprevisible o ajeno a la voluntad del demandado, siendo lo cierto que él percibió a la firma del contrato las correspondientes sumas adelantadas del total acordado y que, por tanto, ante el incumplimiento producido, es evidente que se ha producido un lucro cesante para la parte demandante, que ha visto perjudicadas sus legítimas expectativas de obtener un rendimiento económico de una explotación de máquinas para la que tenía licencia, y un enriquecimiento injusto del demandado, ante su incumplimiento en cuanto a la duración acordada.

Alcanzada esa conclusión, debe seguidamente abordarse la cuestión centrada en la indemnización. Ya se ha argumentado anteriormente que, pese a la reclamación contenida en la demanda sobre 547 días, lo cierto es que en los 289 últimos días la cantidad a reclamar únicamente podría ascender a los 2216,98 € pagados al nuevo inquilino por el período de tiempo en el que ambas contrataciones se solaparon. Así pues, deben diferenciarse dos periodos distintos: 1.- Desde el día 2 de julio de 2012 hasta el 17 de marzo de 2013 (258 días), en los que la parte demandante no pudo realizar explotación alguna en el local.

2.- Desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre 2013 (289 días), en que ya pudo explotar sus máquinas con el nuevo inquilino, pero con un sobrecoste de 2216,98 €, teniendo en cuenta la duración total del contrato y el importe satisfecho de 14000 € por los cinco años acordados.

La indemnización en este segundo periodo no puede exceder de la cantidad ya señalada, pues es el único quebranto económico invocable, en la medida en que recuperó la posibilidad de explotar dichas máquinas recreativas. En cuanto al primer periodo, la parte demandante reflejó en su demanda una estimación señalando que la cantidad entregada de 36000 € se correspondía a 1907 días de duración del contrato, con un resultado de 18,88 euros por día y que multiplicaba por los 547 días hasta alcanzar un total de 10326,17 €.

Por su parte, el demandado, al margen de la oposición formulada en cuanto al fondo, discrepaba también sobre el cálculo efectuado, pues señalaba que el total acordado ascendería a 41760 €, que se corresponderían con 1693 € por días de exclusividad, por lo que a los 1357 días transcurridos les corresponderían 33472,13 euros, habiéndose entregado a cuenta 36.000, por lo que como máximo podrían adeudarse 2527,87 €.

Pues bien, ya se ha señalado anteriormente que en ese primer periodo el total de días que podrían reclamarse es de 258, puesto que la situación respecto de la parte demandante se vio modificada desde la fecha en que se firmó un nuevo contrato y recuperó la capacidad de explotar esas máquinas recreativas. Por otro lado, los cálculos de la parte demandada resultan incorrectos al vincular el precio total pactado a tan solo 1693 días, siendo lo cierto que, de tomarse como referencia el importe total de 41760 €, resultaría una cantidad diaria de 21,898 euros, incluso mayor a la reclamada por la parte actora, por lo que resultaría más perjudicial para la parte demandada.

Así pues, hemos de tomar en cuenta, pues así lo hace la demanda, no el importe total acordado, sino la suma entregada a cuenta de una duración total, siendo además más beneficioso para el demandado. Sobre esa base, los 258 días, teniendo en cuenta que los 36000 € se entregaron a cuenta para un total de 1907 días de duración inicial prevista en el contrato, resultará una indemnización por este primer período de 4870,47 €, que deben sumarse a los 2216,98 € que se correspondían por perjuicios sufridos en el segundo periodo, estando ya vigente el nuevo contrato con el inquilino en el local, por lo que la demanda deberá ser parcialmente estimada condenando al demandado a abonar un total de 7087,45 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y sin que proceda a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia dada la parcial estimación de la pretensión formulada.



CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Recreativos Hatuey, S.A., representada por el Procurador D. Javier Zabala Falco, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en autos nº 8/2016, seguidos entre dicho litigante y D. Luis Pablo , bajo la representación procesal del Procurador D. Jorge Deleito García, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, por lo que debemos condenar y condenamos a D. Luis Pablo a abonar la suma de 7087,45 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 550/2019 de 28 de Febrero de 2020

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