Sentencia CIVIL Nº 98/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 266/2019 de 03 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100179

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:551

Núm. Roj: SAP BA 551:2020

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Junta de propietarios

Cuota de participación

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Título constitutivo

Acción de nulidad

Gastos comunes

Error en la valoración de la prueba

Presidente junta propietarios

Acta de la comunidad de propietarios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00098/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.meridaµjusticia.es

Equipo/usuario: MNJ

N.I.G.06011 41 1 2018 0001264

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2018

Recurrente: Federico

Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado: FRANCISCO JAVIER BARRERA RODRIGUEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 EN AVENIDA000 DE ALMENDRA

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ, MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: BLANCA MOLINA DORADO, BLANCA MOLINA DORADO

SENTENCIA Núm.98/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Civil núm. 266/2019

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 351/2018.

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo

===================================

En la ciudad de Mérida a tres de junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 351/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 266/2019, en el que aparecen: como parte apelante DON Federico, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y asistida por el letrado Don Francisco Javier Barrera Rodríguez; como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 en AVENIDA000 nº NUM000 de Almendralejo, representada por la procuradora Doña Inmaculada Laya Martínez y defendida por la letrada Doña Blanca Molina Dorado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, en los autos núm. 351/2018, se dictó sentencia el 31 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Quedesestimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Amparo Lemus Viñuela, en el nombre y representación de D. Federico frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, absuelvo a ésta última de todos los pedimentos cursados en su contra;todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Federico.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del procedimiento el actor solicita la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada en fecha 27 de septiembre de 2017, por considerar que son nulos de pleno derecho por contrarios a la ley.Estos acuerdos consistieron en aprobación del balance de ingresos y gastos de la comunidad en el periodo comprendido entre el 1-6-2016 hasta el 31-8-2017 y no tienen en cuenta la cuota de participación de cada propietario en la comunidad.

La sentencia entiende caducada la acción pues lo que alega el actor es que los acuerdos no tienen en cuenta la contribución de los propietarios según sus cuotas de participación en la comunidad, por lo que, habiendo tenido conocimiento el demandante del acuerdo adoptado el 25 de octubre de 2017, y presentada la demanda en fecha 11 de septiembre de 2018, habrían transcurrido los tres meses de plazo que, para el ejercicio de la acción de nulidad, establece el art. 18 de la LPH. Añade, pese a que considera la acción caducada, que tampoco el acuerdo adoptado sería contrario a lo dispuesto en el art. 9.1.e) de la LPH, pues resultó acreditado que desde el acuerdo adoptado el 13 de septiembre de 1999, en la primera Junta de Propietarios, todos los propietarios abonan la misma cuota, lo que se ha mantenido en los años posteriores, acuerdo que no es contrario ni a la ley ni a los estatutos.

En el recurso se alega que los acuerdos que se adoptaron en su día y que se refieren a la contribución por igual se adoptaron sin respetar el art. 17.1º de la LPH, que exige unanimidad para modificar el Título Constitutivo o los Estatutos. Y también error en la valoración de la prueba de interrogatorio del presidente de la comunidad y testifical de la anterior presidenta, que afirmaron no recordar que se hubiera votado nada sobre modificación de Estatutos.

SEGUNDO.-El recurso va a desestimarse.

Hay que partir para ello del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de septiembre de 2017 según consta en el acta de dicha junta -acta que, por cierto, ni siquiera se aporta por el actor, sino que fue aportada con la contestación a la demanda-. Consta en el acta referida (acontecimiento 31 del visor) el orden del día de la Junta de Propietarios, en el que se incluye en el punto 3. 'Balance de gastos e ingresos', y sobre este punto se acordó: ' Se aprueba el balance de gastos e ingresos con fecha del cierre del balance a fecha 31 de agosto con un saldo en cuenta de 6.800,81'También aportó la demandada el balance detallado de gastos e ingresos, de donde resulta el saldo positivo recogido en el acta, así como el cuadro de previsión de gastos mensuales para 2017 (acontecimientos 32 y 33). Como se ve, ningún acuerdo se toma relacionado directamente con la contribución de los propietarios a los gastos comunes. Por tanto, dado el tenor del acuerdo que se impugna, es claro que la sola aprobación del balance y previsión de gastos no infringe ningún precepto de legal, y por tanto, esto bastaría para desestimar la demanda.

Por lo demás, es cierto también, como sostuvo la demandada, que en el acta de la Junta de Propietarios de 13 de septiembre de 1999, consta en el punto del orden del día relativo al presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad: 'S e informa que el acuerdo de pago de 5.000 pts. es para todos los meses y por tanto se ruega que hagan los ingresos',de lo que se deduce que en algún momento anterior se había acordado una cuota igual para todos los propietarios. En el recurso de apelación se alega ahora que lo que es nulo es el acuerdo de contribución por igual a los gastos comunes, pues no consta unanimidad de los propietarios tal como exige el art. 17 de la LPH para la modificación de los estatutos o del título constitutivo. Es esta alegación una cuestión totalmente nueva en apelación, pues no se impugna en la demanda, como hemos dicho, ningún acuerdo sobre la determinación de cuotas comunitarias o aportaciones extraordinarias que contradigan la ley o los estatutos, sino un concreto acuerdo de aprobación del balance y previsión de gastos, por lo que no puede ser examinada ahora en la alzada; lo que pretende el recurrente a través del recurso es plantear la impugnación de un acuerdo o acuerdos distintos al que se refiere la demanda, y también por motivo distinto, impugnación que no se hizo en su momento y en el plazo de un año previsto en la ley. Dicho de otro modo, plantea ahora el apelante una acción distinta a la ejercitada en la demanda, con objeto distinto y por motivos diferentes a los alegados en dicha demanda. Dicho lo anterior, también ha de rechazarse el segundo motivo del recurso, pues el error en la valoración de la prueba que se denuncia lo es sobre declaraciones vertidas en el juicio en relación con si hubo o no unanimidad en los acuerdos que fijaron, y luego mantuvieron, cuotas comunitarias iguales para todos los propietarios.

Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar en detalle sobre la conformidad o no a la ley de esos acuerdos sobre cuotas de contribución a gastos comunes que se vienen manteniendo en la comunidad desde prácticamente el inicio de su constitución, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC), sin que sea de apreciar motivo alguno para declarar la temeridad que aduce la parte apelada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la representación procesal de DON Federico contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 351/2018, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firma el Presidente en nombre del Magistrado don Jesús Souto Herreros, quien votó y está imposibilitado para firmar.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


Sentencia CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 266/2019 de 03 de Junio de 2020

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