Sentencia CIVIL Nº 98/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 560/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100102

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:564

Núm. Roj: SAP IB 564/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00098/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MNP
N.I.G. 07033 42 1 2017 0002082
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2017
Recurrente: BANCO SABADELL SA BANCO SABADELL SA
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ
Abogado: ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU
Recurrido: Azucena , Vicente
Procurador: BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA
Abogado: PAULA BISELLACH ALCON, PAULA BISELLACH ALCON
S E N T E N C I A Nº98
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a quince de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 321/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia N.4 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
560 /2017, en los que aparece como parte demandada apelante, BANCO SABADELL S.A., representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D.

ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU, y como parte codemandante apelada, Dña. Azucena y D. Vicente ,
representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME QUETGLAS MESQUIDA, asistido por el
Abogado D. PAULA BISELLACH ALCON.
Es Magistrado Ponente la Ilma. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor, se dictó sentencia nº 132 con fecha 6 de octubre de 2017 , en el procedimiento juicio ordinario 321/17 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO POR ALLANAMIENTO la demanda presentada por el procurador Don Bartolomé Quetglas Mesquida en representación de Vicente y Azucena .

Declaro la nulidad por falta de transparencia y/o abusividad de la cláusula financiera tercera de limitación de la variabilidad del tipo de interés ordinario anual con un mínimo del 3% y un máximo del 15%, inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado a través de escritura pública de fecha 18 de julio de 2007, suscrita entre Vicente , Azucena y Banco Guipuzcoano S.A., hoy Banco Sabadell S.A.

Condeno a Banco Sabadell S.A. a eliminar la cláusula contractual antedicha, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato de 18 de julio de 2007.

Condeno a Banco Sabadell S.A. a restituir a los actores las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, a determinar en fase de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases explicitadas en el contrato, así como los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el momento en que se produjo el pago de las mismas.

Condeno a Banco Sabadell S.A. al pago de las costas procesales devengadas :'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada Banco Sabadell S.A. se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de marzo del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del presente recurso se limita al pronunciamiento de condena en costas impuesto a la entidad bancaria.

Como antecedentes necesarios procede recordar que, en los presentes autos de juicio ordinario nº 321/17, Vicente y Azucena ejercitan una acción declarativa de nulidad de cláusula suelo en contrato de préstamo hipotecario contra Banco Sabadell S.A.

La demandada compareció y contestó en plazo para manifestar el allanamiento a las pretensiones de la demandante, solicitó que no se efectuara pronunciamiento alguno en costas. Se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito aviniéndose al allanamiento e interesando la condena en costas.

La sentencia estimó la demanda, pero condenó en costas razonando que el principio de efectividad desarrollado por el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016 tal y como lo aplica la Sala Primera en sentencia de 4 de julio de 2017 lo justifica.

Contra ella se alza la entidad bancaria insistiendo en la aplicación de la normativa vigente a fecha de presentación de la demanda en lo concerniente a las costas.

El Real Decreto 1/2017 de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo, que entró en vigor el 21 de enero de 2017, reguló un procedimiento de reclamación extrajudicial y modifica el artículo 395 de la LEC en aquellos supuestos en que se hubiera interpuesto la demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3 :' 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .' En el presente supuesto, la actora no alega ni acredita haber efectuado reclamación previa alguna frente a la apelante ni de forma oral ni escrita.

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la decisión de instancia.



SEGUNDO .-Expuesta la interpretación objeto de discrepancia, merece ser destacado que la representación de la parte actora firmó la demanda en fecha 31 de mayo de 2017 , con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusula suelo.

No discutiendo la parte la condición de consumidor del prestatario, resulta incontrovertible que concurre el supuesto de aplicación de la norma. La parte actora no siguió el procedimiento de reclamación que ha fijado el Banco, ignorando que, según el Real Decreto, es el Banco el que fija el sistema de tramitación o proceso para la reclamación y que su duración es de tres meses.

La demandada presentó su allanamiento a la petición' principal' de la demanda. De la documentación obrante en autos consta que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 4.2.a) del Real Decreto 1/17 de 20 de enero de 2017 aplicables a la imposición de costas en caso de allanamiento antes de la contestación a la demanda.

Por ello, en este caso, si hubiera existido una reclamación extrajudicial previa, prevista en el Real Decreto 1/2017, se justificaría la imposición de las costas.No es el caso.

Respecto a la doctrina jurisprudencial aplicada en la sentencia apelada, el hecho de que esta demanda se presentara en el año 2017 sin acudir a reclamación previa y que el supuesto fáctico resuelto en aquella sentencia de pleno sea otro motiva que no proceda la aplicación de dicha jurisprudencia.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 4 de julio de 2017 (citada en la resolución apelada) razonó: ' »3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

»4.ª) En el presente caso , además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo . Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado» .

Como hemos expuesto, Banco Sabadell accedió a lo pedido desde su primera comparecencia( julio de 2017) y dentro del plazo que prevé el Real Decreto. La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el fallo y el recurso se limita a resolver sobre la pertinencia de la condena en costas.



TERCERO .- La estimación del recurso implica que no proceda la condena en costas ex art 398 LEC .



CUARTO .- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal del BANCO SABADELL S.A. contra la sentencia dictada en el juicio ordinario 321/17 en fecha 6 de octubre de2017 por el Juzgado De Primera Instancia Nº4 de Manacor y en consecuencia procede REVOCAR la condena en costas.

Sin pronunciamiento de condena en costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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