Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 554/2014 de 20 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100059


Voces

Herencia

Provisión de fondos

Adjudicación de la Herencia

Mandato

Contrato de mandato

Interés legal del dinero

Partición hereditaria

Intereses legales

Mandatario

División de herencia

Buen padre de familia

Última voluntad

Actos de últimas voluntades

Cuentas bancarias

Dolo

Responsabilidad del mandatario

Culpa

Incumplimiento de las obligaciones

Incumplimiento defectuoso

Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000554/2014

NIG: 3501642120130020884

Resolución:Sentencia 000098/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000788/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Alonso Teresa De Jesus Vega Santana Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante María Milagros Jose Ramon Lopez Parres Maria Del Pilar Marquez Andino

Apelante Florentino Jose Ramon Lopez Parres Maria Del Pilar Marquez Andino

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Magistrados:

Dña. María Elena Corral Losada.

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2.016.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 788/2.013), seguidos a instancia de Dña. María Milagros y D. Florentino , representados por la Procuradora Sra. Márquez Andino y asistidos por el Letrado Sr. López Parres, contra D. Alonso , representado por la Procuradora Sra. Padilla Nieto y defendido por la Letrada Sra. Vega Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

'Desestimar la demanda interpuesta por Dña. María Milagros y D. Florentino , contra D. Alonso . Y ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2.014 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: I. Dña. María Milagros y D. Florentino presentaron el día 13 de noviembre de 2.013 una demanda de Juicio Ordinario contra D. Alonso . En ella pidieron que éste fuera condenado a pagarles seis mil seiscientos euros (6.600) y los intereses legales de esa cantidad de dinero calculados desde la fecha de la interposición de la demanda. Los actores alegaron que el día 31 de octubre de 2.006 entregaron al demandado 6.600 euros 'en concepto de provisión de fondos para atender a los gastos de una herencia'. Indicaron que encargaron al demandado 'la tramitación de la herencia' de su madre, Dña. Santiaga , fallecida el día 27 de julio de 2.006, y que el demandado nunca dio explicaciones acerca de las actuaciones que había efectuado 'para hacerse la escritura de aceptación y adjudicación de herencia'. Según los demandantes, el demandado les debe esa suma de dinero ante su 'nula e inexistente actuación profesional'.

II. La Sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 788/2.013 del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó la demanda porque, en síntesis, no quedó acreditado, según el juzgador de primera instancia, que el demandado incumpliera de forma grave una obligación esencial pues, por un lado, llevó a cabo una serie de gestiones en relación con la herencia de la madre de los actores, y, por otro, éstos no definieron los concretos deberes que el demandado tenía que realizar y que no ejecutó.

III. Dña. María Milagros y D. Florentino interpusieron recurso de apelación contra la indicada Sentencia. En él sostuvieron, en resumen, lo siguiente: que el demandado recibió una provisión de fondos para realizar una tarea, un trabajo, que nunca llegó a realizar; que, si el demandado hubiera realizado todas las gestiones encaminadas a la tramitación total de la herencia de Dña. Santiaga , su tarea hubiera concluido con la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, lo que no sucedió; que el demandado no cumplió en lo más mínimo con el encargo recibido; que toda su gestión se limitó a un 'copia y pego de lo que tenía en su poder'; que tenía que haber rendido cuentas de las gestiones realizadas y haber desglosado los gastos a Dña. María Milagros y D. Florentino , lo que nunca hizo; que los demandantes entregaron una provisión de fondos para la ejecución de un trabajo, y éste nunca se llegó a terminar, y que el encargo confiado al demandado no se hizo en los términos contratados.

SEGUNDO: Los hechos esenciales para decidir esta controversia son los siguientes: 1º Dña. Santiaga era la madre de los actores; 2º el demandado, D. Alonso , se dedicaba profesionalmente (ya se ha jubilado) a la gestión administrativa de asuntos ajenos (tenía una 'asesoría', a la que alude en el Hecho Segundo de su escrito de contestación a la demanda); 3º la Sra. Santiaga era cliente del Sr. Alonso ; 4º fallecida la Sra. Santiaga el día 27 de julio de 2.006, los demandantes acudieron al despacho del demandado, y, como dijo éste en la vista, 'me encargaron que si podíamos gestionarles la partición de la herencia, con todo lo que conlleva', y, 5º a cambio de su actuación profesional, los demandantes pagaron al demandado 6.600 euros (el recibo presentado con la demanda, firmado por el demandado, fue emitido el día 31 de octubre de 2.006 por 'una provisión de fondos de una herencia').

TERCERO: El art. 1.709 del Código Civil señala que por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. El contrato de mandato es naturalmente gratuito pero cabe pactar una retribución, lo que se presume 'si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato' ( párrafo segundo del art. 1.711 del Código Civil ). A pesar de esa presunción, D. Alonso , en respuesta al requerimiento notarial recibido antes de la presentación de la demanda, dijo el día 29 de julio de 2.013 (folio 6 de los autos) que 'no es cierto que haya recibido dinero en efectivo de los requirentes en concepto de provisión de fondos'. Al contestar la demanda (escrito de 23 de enero de 2.014 - folios 28 y ss.-), reconoció que los actores le pagaron una retribución (6.600 euros) por su actuación profesional.

CUARTO: I. Es obligación del mandatario la realización de la actividad convenida (cumplir el mandato, según el art. 1.718 del Código Civil ), siguiendo las instrucciones del mandante, y, a falta de éstas, debiendo hacer todo lo que, según la naturaleza del negocio, 'haría un buen padre de familia' ( art.1.719 del Código Civil ).

II. De las gestiones confiadas al demandado encaminadas a la división de la herencia de Dña. Santiaga , D. Alonso únicamente acreditó en este juicio lo siguiente: 1º la elaboración de un escrito, de tres folios, dirigido 'al señor liquidador del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de Las Palmas', en el que se comunica el fallecimiento de la madre de los actores, se hace una relación de los bienes de aquélla, y se solicita que 'se practiquen las liquidaciones interesadas', y 2º la gestión para que fuera otorgado un 'poder a pleitos' a favor de Dña. María Milagros (la factura de la notaría fue presentada con la contestación a la demanda - folio 42 de los autos -).

III. Se desconoce el contenido de las cartas (documento número 2 presentado con la contestación a la demanda) enviadas a los demandantes a las que se refirió el demandado. No quedó acreditado que se refirieran al objeto del mandato. El documento número 4 aportado con la contestación a la demanda, firmado por la actora, se refiere a la documentación original que devolvió el demandado a ésta el día 13 de julio de 2.009, documentación que, salvo el escrito dirigido 'al señor liquidador del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de Las Palmas', antes citado, no consta que fuera elaborada por el demandado especialmente para la realización de los actos encomendados por los demandantes. A pesar de que el demandado dijo que hubo que hacer alteraciones catastrales en algunas fincas de la madre de los actores, y que mantuvo varias veces reuniones con los herederos de ésta, no consta probado en este juicio que realizara esos actos. Como admitió en la vista, las certificaciones de defunción y de últimas voluntades de Dña. Santiaga las obtuvo porque la familia se las proporcionó (ninguna gestión especial realizó para conseguirlas), y los certificados de los saldos de las cuentas bancarias de la Sra. Santiaga los solicitaron los herederos de ésta.

QUINTO: A propósito de la responsabilidad del mandatario por incumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de mandato, el art. 1.726 del Código Civil señala que el mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.

Los actos que realizó el demandado para la gestión de la división de la herencia de la madre de los actores no debieron costar a éstos la suma de 6.600 euros. Al demandado le correspondió acreditar que ese era el precio habitual por su actuación profesional, y que los demandantes aceptaron que ésta se limitara a la presentación del escrito ante la oficina liquidadora del impuesto y a la gestión de un poder notarial, lo que no justificó en este proceso. La Sala entiende que los actos que el demandado efectuó por cuenta de los actores no deben ser valorados más allá de la cantidad de quinientos euros, y que el demandado debe responder frente a ellos por el cumplimiento defectuoso del mandato. De este modo, con estimación sustancial de la demanda, debe ser condenado a pagarles la suma de seis mil cien euros (6.100) y los intereses legales de esta cantidad calculados desde la fecha de la presentación de la demanda.

SEXTO: Por lo expuesto, la Sala considera que la demanda presentada por Dña. María Milagros y D. Florentino contra D. Alonso debió de ser estimada en lo sustancial, con lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por los actores.

Las costas de las primera instancia se imponen a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al ser estimado el recurso de apelación, las costas del mismo no se imponen a alguna de las partes ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Milagros y D. Florentino contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 30 de septiembre de 2.014 en los autos de Juicio Ordinario 788/2.013, que se revoca.

Se estima en lo sustancial la demanda presentada por Dña. María Milagros y D. Florentino contra D. Alonso .

Se condena a D. Alonso a pagar a Dña. María Milagros y D. Florentino la suma de seis mil cien euros (6.100), los intereses legales de esta cantidad calculados desde la fecha de la presentación de la demanda, y las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas del recurso de apelación a alguna de las partes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 554/2014 de 20 de Marzo de 2016

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