Sentencia Civil Nº 98/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 98/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 395/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 98/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100086

Núm. Ecli: ES:APB:2016:2841

Núm. Roj: SAP B 2841/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 395/2015-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 44/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 98/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario en resolución del contrato de arrendamiento por necesidad nº 44/2014,
seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat , a instancia de D/Dª. Valentín , contra
D/Dª. Irene , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12 de enero de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales DÑA.

SANDRA AGUIRÁN MATEU en nombre y representación de D. Valentín frente a DÑA. Irene , debidamente representada por el procurador de los tribunales D. PERE MARTI GELLIDA y en consecuencia: I. DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA de de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Esplugues de LLobregat.

II. CONDENO A DÑA. Irene A DESALOJAR el inmueble dejándolo libre, vacuo y expédito.

III. Apercibo a la misma que en caso de no procederse al desalojo de manera voluntaria se procederá al LANZAMIENTO de los mismos, a cuyo efecto se procedería por el Secretario de este Juzgado a señalar fecha y hora para llevar a cabo tal diligencia.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS .

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte demandante reclamó contra la demandada la resolución del contrato arriendo relativo a la finca situada en la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Esplugues de Llobregat, de 1 de diciembre de 1976, fundado el actor, propietario de dicha vivienda, en su necesidad de esa vivienda, por ser mayor de edad, 30 años, viviendo actualmente con su familia en la vivienda de la CALLE001 NUM004 , NUM005 NUM006 de Esplugues de Llobregat, siendo voluntad del demandante vivir independientemente, con ingresos propios, y queriendo llevar una vida autónoma, sin estar obligado a una convivencia no deseada, conforme a lo establecido en el art. 47 de la Constitución española , teniendo intención, además, de contraer matrimonio con Ascension , que reside también en Espluges de Llobregat.

La inquilina demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que el mero deseo de independizarse no goza de la presunción del art. 63 LAU ; que la necesidad debe interpretarse con criterio restrictivo, y sus circunstancias personales, estando ante un supuesto de abuso de derecho del art. 9 LAU de 1964 .



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a la resolución contractual y al desalojo del inmueble referido.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de doña Irene , con base en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Que no se ha acreditado dicha necesidad, al no concretarse por el demandante ningún supuesto específico de los previstos en el art. 63 LAU ; que el deseo de independizarse y pasar a residir en domicilio distinto de los padres no constituye presunción legal de necesidad, necesidad que debe interpretarse restrictivamente. Que no ha quedado justificada la necesidad real de residir en dicho municipio, en cuanto el Sr. Valentín ejerce su actividad profesional en Badalona. Que no se han cumplido todos los requisitos de la LAU, pues en el requerimiento de su art. 65 no se justificaba suficientemente la necesidad alegada.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- La necesidad del art. 62 de la LAU de 1964 .

Se invoca en este pleito la causa de necesidad propia del arrendador prevista en el art. 62.1º LAU , por remisión a la previsión de resolución contractual del art. 114.11 de idéntica LAU de 1964 , en atención al régimen normativo aplicable, a tenor de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , y se reprocha la inconcreción de la causa de necesidad alegada por la parte demandante, dado que el mero deseo de independizarse de los padres no gozaría de la presunción del art. 63 de la LAU de 1964 aplicable al caso.

La doctrina tradicional en la materia iba en el camino indicado por la dirección técnica de la recurrente, de manera que dicha necesidad iba más allá de la mera conveniencia, o la simple utilidad, peros sin que se exigiera tampoco una situación absolutamente ineludible, imperiosa o coactiva.

Sucede, empero, que en esta materia el Tribunal Constitucional ha señalado que el deseo de una persona de vivir con independencia, y no juntamente con sus familiares u otras personas, es motivo suficiente para denegar la prórroga, sin que dicho deseo haya de fundamentarse en desavenencias familiares, como dijimos en la sentencia de esta Sección de 10.2.2003, rec. 330/2002 .

Y lo mismo vino en decir la sentencia de 4.5.2004, núm. 244/2004 de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona: ' La Sala entiende que el simple deseo de una persona mayor de edad, con autonomía económica es causa suficiente para denegar la prórroga forzosa, ya que no ha de imponerse a una persona adulta que puede disponer de una vivienda propia la prolongación de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente irracional, arbitraria o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar '.

A tenor del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Considerando el derecho a la intimidad personal y familiar, establecido en el art. 18 de la CE , y el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada recogido en el art. 47 CE , según sentencia del Tribunal Constitucional 69/1991, de fecha 8 de abril de 1991 : ' El deseo de una persona de vivir con independencia, y no juntamente con sus familiares u otras personas, es motivo suficiente para denegar la prórroga...', no puede prosperar el recurso, en cuanto pretende que el actor, más allá de su deseo racional de independizarse de sus padres y constituir una nueva familia con su novia, acredite una necesidad sobre la que no existe un estándar jurídico predeterminado, de tal manera que no parece que sea la parte recurrente la autorizada para calibrar la necesidad 'real' de residir en Esplugues, por mucho que tenga el demandante su empresa en Badalona, aunque también demuestre que tiene a padres y novia residiendo en Esplugues, y que reside con sus padres en idéntica Esplugues, en la calle Molino.

A la luz de esa jurisprudencia constitucional, en interpretación de la ley arrendaticia preconstitucional, tampoco puede admitirse el motivo de que el requerimiento del art. 65 LAU no cumplió todos los requisitos legales, en cuanto el burofax de documento 5 de la parte demandante expresó ese deseo del demandante de desarrollar una vida independiente como persona adulta, y formar una nueva familia con su actual pareja.

Como hemos señalado en anteriores resoluciones, debe estimarse la necesidad del arrendador en los casos en que su deseo de independencia tenga visos de aceptación social, como en este caso, en que el demandante acredita ingresos propios para cumplir ese deseo, una edad propia para ello, y una convivencia con sus padres, de tal manera que la necesidad de la parte demandada no es la que puede tomarse en consideración en estos casos, conforme a reiterada jurisprudencia.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador de los tribunales DÑA.

SANDRA AGUIRÁN MATEU en nombre y representación de D. Valentín frente a DÑA. Irene , debidamente representada por el procurador de los tribunales D. PERE MARTI GELLIDA y en consecuencia: I. DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA de de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Esplugues de LLobregat.

II. CONDENO A DÑA. Irene A DESALOJAR el inmueble dejándolo libre, vacuo y expédito.

III. Apercibo a la misma que en caso de no procederse al desalojo de manera voluntaria se procederá al LANZAMIENTO de los mismos, a cuyo efecto se procedería por el Secretario de este Juzgado a señalar fecha y hora para llevar a cabo tal diligencia.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.

La parte demandante reclamó contra la demandada la resolución del contrato arriendo relativo a la finca situada en la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Esplugues de Llobregat, de 1 de diciembre de 1976, fundado el actor, propietario de dicha vivienda, en su necesidad de esa vivienda, por ser mayor de edad, 30 años, viviendo actualmente con su familia en la vivienda de la CALLE001 NUM004 , NUM005 NUM006 de Esplugues de Llobregat, siendo voluntad del demandante vivir independientemente, con ingresos propios, y queriendo llevar una vida autónoma, sin estar obligado a una convivencia no deseada, conforme a lo establecido en el art. 47 de la Constitución española , teniendo intención, además, de contraer matrimonio con Ascension , que reside también en Espluges de Llobregat.

La inquilina demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que el mero deseo de independizarse no goza de la presunción del art. 63 LAU ; que la necesidad debe interpretarse con criterio restrictivo, y sus circunstancias personales, estando ante un supuesto de abuso de derecho del art. 9 LAU de 1964 .



SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a la resolución contractual y al desalojo del inmueble referido.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de doña Irene , con base en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Que no se ha acreditado dicha necesidad, al no concretarse por el demandante ningún supuesto específico de los previstos en el art. 63 LAU ; que el deseo de independizarse y pasar a residir en domicilio distinto de los padres no constituye presunción legal de necesidad, necesidad que debe interpretarse restrictivamente. Que no ha quedado justificada la necesidad real de residir en dicho municipio, en cuanto el Sr. Valentín ejerce su actividad profesional en Badalona. Que no se han cumplido todos los requisitos de la LAU, pues en el requerimiento de su art. 65 no se justificaba suficientemente la necesidad alegada.

La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- La necesidad del art. 62 de la LAU de 1964 .

Se invoca en este pleito la causa de necesidad propia del arrendador prevista en el art. 62.1º LAU , por remisión a la previsión de resolución contractual del art. 114.11 de idéntica LAU de 1964 , en atención al régimen normativo aplicable, a tenor de la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , y se reprocha la inconcreción de la causa de necesidad alegada por la parte demandante, dado que el mero deseo de independizarse de los padres no gozaría de la presunción del art. 63 de la LAU de 1964 aplicable al caso.

La doctrina tradicional en la materia iba en el camino indicado por la dirección técnica de la recurrente, de manera que dicha necesidad iba más allá de la mera conveniencia, o la simple utilidad, peros sin que se exigiera tampoco una situación absolutamente ineludible, imperiosa o coactiva.

Sucede, empero, que en esta materia el Tribunal Constitucional ha señalado que el deseo de una persona de vivir con independencia, y no juntamente con sus familiares u otras personas, es motivo suficiente para denegar la prórroga, sin que dicho deseo haya de fundamentarse en desavenencias familiares, como dijimos en la sentencia de esta Sección de 10.2.2003, rec. 330/2002 .

Y lo mismo vino en decir la sentencia de 4.5.2004, núm. 244/2004 de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona: ' La Sala entiende que el simple deseo de una persona mayor de edad, con autonomía económica es causa suficiente para denegar la prórroga forzosa, ya que no ha de imponerse a una persona adulta que puede disponer de una vivienda propia la prolongación de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente irracional, arbitraria o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar '.

A tenor del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Considerando el derecho a la intimidad personal y familiar, establecido en el art. 18 de la CE , y el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada recogido en el art. 47 CE , según sentencia del Tribunal Constitucional 69/1991, de fecha 8 de abril de 1991 : ' El deseo de una persona de vivir con independencia, y no juntamente con sus familiares u otras personas, es motivo suficiente para denegar la prórroga...', no puede prosperar el recurso, en cuanto pretende que el actor, más allá de su deseo racional de independizarse de sus padres y constituir una nueva familia con su novia, acredite una necesidad sobre la que no existe un estándar jurídico predeterminado, de tal manera que no parece que sea la parte recurrente la autorizada para calibrar la necesidad 'real' de residir en Esplugues, por mucho que tenga el demandante su empresa en Badalona, aunque también demuestre que tiene a padres y novia residiendo en Esplugues, y que reside con sus padres en idéntica Esplugues, en la calle Molino.

A la luz de esa jurisprudencia constitucional, en interpretación de la ley arrendaticia preconstitucional, tampoco puede admitirse el motivo de que el requerimiento del art. 65 LAU no cumplió todos los requisitos legales, en cuanto el burofax de documento 5 de la parte demandante expresó ese deseo del demandante de desarrollar una vida independiente como persona adulta, y formar una nueva familia con su actual pareja.

Como hemos señalado en anteriores resoluciones, debe estimarse la necesidad del arrendador en los casos en que su deseo de independencia tenga visos de aceptación social, como en este caso, en que el demandante acredita ingresos propios para cumplir ese deseo, una edad propia para ello, y una convivencia con sus padres, de tal manera que la necesidad de la parte demandada no es la que puede tomarse en consideración en estos casos, conforme a reiterada jurisprudencia.

Por tanto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida.



CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Irene contra la sentencia de 12 de enero de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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