Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 134/2013 de 09 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 98/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100108


Voces

Copropietario

Elementos comunes

Comunidad de propietarios

Plaza de garaje

Daños y perjuicios

Propiedad horizontal

Documento privado

Acción de nulidad

Rasantes

Registro de la Propiedad

Cuota de participación

Nulidad del contrato

Obra nueva

Audiencia previa

Interés legal del dinero

Título constitutivo

Elementos privativos

Obras necesarias

Falta de legitimación activa

Fincas registrales

Acción declarativa

Acción declarativa de dominio

Declaración de obra nueva

Falta de consentimiento

Falta de causa

Piscina

Causa ilícita

Trastero

Contrato de compraventa

Inscripción registral

Copropiedad

Derecho de propiedad

Conjuntos inmobiliarios

Condominio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 134/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1097/09

Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 98

Barcelona, a nueve de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 134/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2012 , aclarada por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, en el procedimiento nº 1097/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en el que son recurrentes Don Leon , Don Pio , Doña Justa , Don Jose Daniel , Doña Celsa , TIDEWATER, S.L., Don Victor Manuel , Doña Irene , Don Agapito , Doña Rafaela , Don Casiano , Doña María Rosario y Doña Antonia y apelados INMOBILIARIA CALA MORTA, S.A., COMPAÑIA GENERAL DE CONSTRUCCIONES GUADALEST, S.A., Don Florentino , Doña Estrella , Don Justo , Doña Marisol , BALMA, S.A, Doña Teodora , Don Roque , Doña Rebeca , Don Luis Alberto , Don Horacio y ESTENMAR INVERSIONES, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Victor Manuel , DÑA. María Rosario , D. Casiano , DÑA. Rafaela , DÑA. Irene , D. Agapito , en nombre propio y de su sociedad de gananciales con Dña. Antonia , D. Leon , D. Pio , DÑA. Justa , D. Jose Daniel , DÑA. Celsa y TIDEWATER, S.L., contra INMOBILIARIA CALA MORTA, S.L., D. Luis Alberto , D. Florentino y DÑA. Estrella , D. Justo y DÑA. Marisol , D. Roque y DÑA. Rebeca , COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., BALMA, S.A., DÑA. Teodora y ALIRONDO, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellos formuladas. Se imponen a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 14 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: ' SE ACUERDA: Se corrigen los siguientes errores de transcripción de la sentencia de 27 de abril de 2.012 :

.- En el encabezamiento de la sentencia, que quedará redactado como sigue:

'La Ilma. Sra. Dña. EVA MARÍA ATARÉS GARCÍA, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de BARCELONA, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 1.097/ 2.009, seguidos a instancia de D. Victor Manuel , DÑA. María Rosario , D. Casiano , DÑA. Rafaela , DÑA. Irene , D. Agapito , en nombre propio y de su sociedad de gananciales con Dña. Antonia , D. Leon , D. Pio , DÑA. Justa , D. Jose Daniel , DÑA. Celsa y TIDEWATER, S.L., representados por el Procurador Sr. Bertrán Santamaría y defendidos por el Letrado Sr. Torralba Soriano y la Letrado Sra. Torralba Mendiola, contra INMOBILIARIA CALA MORTA, S.L., D. Luis Alberto , D. Florentino y DÑA. Estrella , D. Justo y DÑA. Marisol , D. Roque y DÑA. Rebeca , ESTENMAR INVERSIONES, S.L. y D. Horacio , representados por el Procurador Sr. Simó Pascual y defendidos por el Letrado Sr. Ferrer Costa; COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., y BALMA, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Pascuet Soler y defendidas por el Letrado Sr. Ibos Termens; DÑA. Teodora , representada por la Procuradora Sra. Llinás Vila y defendida por el Letrado Sr. Gassiot Benet, y ALIRONDO, S.A., sobre nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en el que resultan y son de aplicación los siguientes'

.- En el fallo de la sentencia, que quedará redactado como sigue: ' Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de D. Victor Manuel , DÑA. María Rosario , D. Casiano , DÑA. Rafaela , DÑA. Irene , D. Agapito , en nombre propio y de su sociedad de gananciales con Dña. Antonia , D. Leon , D. Pio , DÑA. Justa , D. Jose Daniel , DÑA. Celsa y TIDEWATER, S.L., contra INMOBILIARIA CALA MORTA, S.L., D. Luis Alberto , D. Florentino y DÑA. Estrella , D. Justo y DÑA. Marisol , D. Roque y DÑA. Rebeca , ESTENMAR INVERSIONES, S.L., D. Horacio , COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., BALMA, S.A., DÑA. Teodora y ALIRONDO, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellos formuladas. Se imponen a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia.

I.-La parte actora comienza precisando en su escrito inicial que todos los demandantes son propietarios de los pisos del inmueble sito en el NUM000 de la CALLE000 de Barcelona y los demandados son propietarios de los situados en la finca del NUM001 de la misma calle, salvo ALROINDO, SA que lo fue en su momento, y asimismo que ambos edificios forman una única comunidad de propietarios: CP CALLE000 NUM000 - NUM001 de Barcelona.

Advierte que el Punto V de la Escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal prevé la posibilidad de formar una subcomunidad de propietarios para cada uno de los edificios, si bien hasta el momento no se han constituido las mismas.

Asimismo señala que en las normas de la comunidad se establece que las plazas de aparcamiento pertenecen a los titulares de las viviendas, participando en la propiedad y utilización de las mismas en régimen de igualdad; si bien el 20 de abril de 1998 los copropietarios de los departamentos del edificio NUM001 firmaron un documento privado en el que se describe el departamento nº1 (local del parking que comprende las plantas sótano -1 y -2) en virtud del cual se atribuían una zona común y asignaban las plazas de aparcamiento.

II.-En definitiva, interesa la actora en el suplico de su escrito de demanda 'se dicte Sentencia por la que:

1º.- Se declare la nulidad radical y absoluta del documento privado del 20 de abril de 1998, firmado por los demandados.

2º.- Se declare que las plazas del parking objeto de este pleito son propiedad de la comunidad de propietarios de CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona, por lo tanto, todos los copropietarios de la única finca existente en la que se hallan ambos edificios, tienen al efecto los mismos derechos sin que puedan beneficiarse de ninguna manera unos copropietarios en perjuicio de los otros.

3º.- Que se condene a los demandados a adoptar todos los acuerdos y a otorgar todos los documentos que sean necesarios para legalizar la situación de la comunidad de propietarios respecto de las plazas de parking objeto de este pleito, hasta obtener la inscripción de las plazas de parking en el Registro de la Propiedad a favor de la comunidad y evitar así que la comunidad tenga que sufrir daños todavía mayores de los que hasta ahora se han producido-la actora renunció a esta petición en el acto de la audiencia previa-.

4º.- Se condene solidariamente a todos los codemandados a indemnizar los daños y perjuicios causados a mis representados y que se fijan de acuerdo con el hecho tercero de este escrito en CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS (120.600,00.-€) EUROS, calculados hasta la fecha de 20 de junio de 2009. Dichos daños y perjuicios se deben calcular teniendo en cuenta los que se paga por arrendamiento en plazas de parking semejantes a las construidas subrepticiamente por dichos copropietarios y adjudicadas clandestinamente a los mismos, en la zona de dónde se encuentra la finca en cuestión. Este daño hay que calcularlo desde la fecha de 20 de abril de 1998 y hasta que recaiga sentencia en este procedimiento y a partir de esa fecha deberá incrementarse en el interés legal del dinero más dos puntos. Evidentemente, el importe solicitado es el 50% de ese cálculo, según consta en el hecho tercero de este escrito'.

5º.- Se condene expresamente en costas a los demandados'.

III.-La sentencia de instancia advierte que la cuestión nuclear del procedimiento es la naturaleza comunitaria o privativa de la denominada 'zona ampliada' del parking, precisando los términos del litigio en la forma siguiente siguiente:

'Los hechos son, en esencia los que se han relatado en el Fundamento de Derecho Primero: cuando Balma, SA construyó el edificio, levantó un tabique que dejaba una zona 'ciega', inutilizada, en las dos plantas del local-parking del edificio C1- NUM001 ; el motivo de ello fue acomodarse a la normativa urbanística. Nueve años después, los propietarios de las plazas de este parking advirtieron su existencia, y decidieron eliminar el tabique, incorporando la zona ampliada a la superficie inicial del parking. Otorgaron el acuerdo de 20 de abril de 1998, cuya nulidad se colicita, distribuyéndola en doce partes y atribuyendo a cada uno de los firmantes el uso de una de ellas; y contestaron las obras necesarias en proporción a la superficie ocupada.

La actora mantiene que esta zona ha de ser considerada como elemento común del inmueble, y en esta afirmación basa la totalidad de las pretensiones que se ejercitaban. Las partes demandadas lo niegan, considerando que la zona queda integrada en el departamento primero, y que, como éste, es de carácter privativo, y no elemento común del inmueble'-

IV.-Dicha resolución desestima la demanda con los siguientes argumentos:

1º Rechaza las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y prescripción referidas tanto a la acción de nulidad del contrato de 20 de abril de 1998 como a la acción declarativa de elemento común de la zona en cuestión.

2º Considera que el parking de cada uno de los edificios se configuró en la escritura de división horizontal como elemento privativo y así accedieron como finca registral independiente al Registro de la Propiedad; de forma que dichos locales pertenecen a su vez a varios condueños a quienes corresponden, en régimen de propiedad ordinaria, una cuota ideal y no una porción determinada de superficie.

3º La zona ampliada no tiene la naturaleza de elemento común de los edificios, como pretende la actora, sino que se trata de un elemento integrado en el edificio C-1 ( NUM001 ) y, por tanto, que pertenece a los propietarios de los distintos pisos de dicho inmueble:

'Es decir, la zona no podía ser utilizada, de acuerdo con la normativa municipal de aquel momento, y la decisión de la constructora fue tabicarla, pero ello no obsta para considerar que físicamente estaba integrada en el departamento nº1, y que por tanto, su naturaleza no puede ser diferente a la de éste. No constituye un elemento independiente, pues ninguna referencia se hizo al mismo en el título constitutivo, ni en éste se le atribuyó naturaleza común. El hecho de que exista una falta de concordancia entre la superficie del parking y la escriturada no es un obstáculo a esta conclusión.

Cuestión diferente es cuáles pueden ser las consecuencias que ello deba tener en relación, por ejemplo, a la modificación de las cuotas de participación, conforme al art.553-3 del Código Civil , y la repercusión en el reparto de gastos, pero ello no es materia del presente procedimiento.

La declaración del carácter privativo de esta zona determina la desestimación de la acción declarativa de dominio ejercitada'.

4º No puede admitirse la acción de nulidad del acuerdo adoptado por los propietarios del edificio C-1 el 20 de abril de 1998:

'En consecuencia, habiéndose adoptado el acuerdo por los copropietarios, con arreglo a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil (entonces vigente en Cataluña), no cabe apreciar la nulidad por falta de consentimiento. Y en cuanto a la falta de causa, el acuerdo se limita en realidad a asignar el uso de dicha zona, distribuyéndola entre los mencionados copropietarios, pero sin que se produzcan alteraciones de destino o cualesquiera otras que, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , requiriesen en ese momento el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, no resultando menoscabada o alterada la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudicado el interés de los demás copropietarios'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

I.-La parte actora se alza frente a dicha sentencia por los siguientes motivos:

1º Asume que la cuestión medular del litigio es analizar el carácter comunitario o no de la zona ampliada en 1998 por los vecinos del edificio NUM001 , pero insiste en que la 'zona ampliada' pertenece a la única Comunidad de Propietarios existente y, por tanto, a todos los copropietarios y no sólo de los del edificio C-1, NUM001 : 'la zona ampliada no aparece descrita ni recogida de ninguna manera, pero tampoco como privativa, en la descripción de la finca, ni en las escrituras de compraventa de los demandados (..) el reconocimiento de ese elemento común se deriva de la aplicación de la legislación tanto del Código civil como de la legislación catalana, así como de la jurisprudencia que hemos señalado reiteradamente de que si a una parte del edificio no se le atribuye el carácter privativo, tiene necesariamente carácter de elemento común'.

2º El acuerdo adoptado por los propietarios del edificio C-1 es nulo por cuanto la única Comunidad de Propietarios constituida tenía que pronunciarse sobre la naturaleza de las obras a realizar, si afectaban a elementos comunes estructurales, el reparto de coeficientes, el uso al que se destina al zona, etc y, por tanto, dicho acuerdo se adoptó en contra de la ley y sin el consentimiento necesario de todos los miembros de la comunidad ( arts.7 y 8 LPH ):

'El documento de abril del 98 (Documento 14 de la demanda) es nulo de pleno derecho al no tener el consentimiento de todas las personas que debieron haberlo prestado, al tener causa ilícita ya que los demandados subrepticiamente disponen de un objeto del que no pueden disponer y va contra la ley y la jurisprudencia. La acción de nulidad absoluta es imprescriptible'.

II.-Los demandados se oponen a la apelación e interesan la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO.- Naturaleza jurídica de la 'zona ampliada'.

I.-La parte actora plantea con claridad los términos del debate en el escrito interponiendo el recurso de apelación:

'Nada más vamos a alegar al respecto en este punto, ya que el mismo no es objeto de este recurso de apelación, que este recurso se limita a la cuestión de la naturaleza jurídica de la zona ampliada y consiguiente declaración de que la misma es una zona comunitaria o elemento común del total inmueble y que, en consecuencia procede proclamar la nulidad del contrato adjuntado de nº4 con la demanda por las causas en la misma alegadas'.

II.-Conviene comenzar por destacar la descripción de los edificios que consta en el Informe emitido por el Arquitecto Sr. Hernan , aportado por la defensa de D. Florentino y otros como documento nº17 de su escrito de contestación a la demanda (fs.548 a 555).

'Los edificios correspondientes a los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 forman una única comunidad de propietarios en régimen de división horizontal.

A pesar de tratarse de dos edificios de funcionamiento completamente independiente, que gozan de accesos, tanto peatonales como rodados, independientes desde la vía pública ambos edificios comparten el uso de algunas zonas ajardinadas y una piscina en planta baja.

Ambos edificios disponen de aparcamiento propio en sus respectivos niveles bajo rasante respecto a la CALLE000 . Se trata de aparcamientos completamente independientes y autónomos en su uso. Cada aparcamiento tiene su propio acceso desde la CALLE000 y no existe conexión posible entre ambos.

Debido a la pendiente de la calle y la diferente disposición de los edificios (el número NUM000 en paralelo a la calle y el número NUM001 en perpendicular a esta). El edificio correspondiente al número NUM001 dispone de dos plantas de aparcamiento bajo rasante mientras que el edificio correspondiente al número NUM000 dispone solamente de una planta de aparcamiento bajo rasante'.

III.-Veamos ahora cuál es la descripción de los edificios en la Escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de fecha 19 de septiembre de 1989 (doc.nº12 de la demanda).

Se trata de la finca situada en la CALLE000 , números NUM000 - NUM001 , de Barcelona, que se compone de dos Edificios denominados C-1 y C-2, ambos construidos de forma aislada: (i) el primero cuenta con dos plantas sótanos destinadas a aparcamiento, planta baja y cinco plantas altas destinadas a viviendas y (ii) el segundo con una planta sótano destinada a aparcamiento, planta baja y cinco plantas altas destinadas a viviendas.

En la planta sótano de cada uno de los edificios se describe un departamento de la finca:

A.- DEPARTAMENTO UNO.- LOCAL PARKING que comprende la totalidad de las plantas sótanos -1 y sótanos -2 existentes en el Edificio C-1, con una superficie total de 936,02 m2 y se le asigna una cuota de participación en relación al valor total del inmueble del 5%.

B.- DEPARTAMENTO DOCE.- LOCAL PARKING que comprende la totalidad del sótano existente en el Edificio C-2, con una superficie total de 572,58 m2 y se le asigna una cuota de participación en relación al valor total del inmueble del 5.

IV.-La 'zona ampliada' se encuentra ubicada en los sótanos del Edificio C-1 y se describe en el precitado Informe del Arquitecto Don. Hernan en la forma siguiente:

'Según la información aportada por los propietarios presentes durante la visita al aparcamiento en el año 1998 y durante la ejecución de los trabajos de reparación de un colector horizontal del sistema de recogida de aguas negras del edificio se puso de relieve que uno de los cerramientos del aparcamiento era un tabique no estructural que formaba una cámara 'muerta'.

Tras el descubrimiento los propietarios del número NUM001 se informaron y llegaron a la conclusión que esos metros tras el tabique no se pudieron legalizar en el momento de recibir la obra al haberse ya agotado la edificabilidad disponible en la parcela. Verificaron que en cambio en esas fechas podría ser viable legalizar los metros ocultos tras el tabique muerto y decidieron proceder al derribo del mismo para aumentar la superficie de los niveles de aparcamiento bajo rasante.

Así pues durante el año 1998 y como resultado del derribo de los tabiques citados anteriormente cada una de las dos plantas bajo rasante del número NUM001 de la CALLE000 aumentó su superficie construida en 77,20 m2'.

V.-La titularidad del sótano del edificio C-1 (Departamento 1) corresponde a los distintos propietarios de los pisos de dicho edificio por partes indivisas.

En este sentido podemos acudir al contrato de compraventa del piso NUM002 - NUM003 de del edificio donde se incluye (i) 'Una treinta ava parte indivisa' del DEPARTAMENTO UNO a la que se asigna el uso exclusivo de una plaza de aparcamiento, (ii) 'Una treinta ava parte indivisa' de dicho departamento a la que se asigna el uso exclusivo de un trastero, y (iii) 'Una treinta ava parte indivisa' de dicho departamento a la que se asigna el uso exclusivo de una plaza de aparcamiento (fs.387 a 425).

VI.-Las Normas de Comunidad recogidas en la Escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal comienzan por precisar lo siguiente:

'Como quiera que en el inmueble que por la presente ha quedado constituido en Régimen de Propiedad Horizontal, existen dos edificios separados entre sí, se podrá formar una subcomunidad por cada uno de ellos, independientemente de la que regirá el total conjunto, a fin de sufragar por separado los gastos de los servicios y dependencias de que respectivamente se sirven'.

Y si bien formalmente los edificios no se han constituido como subcomunidades, lo cierto es que en la práctica funcionan como tales, y así resulta de las liquidaciones ordinarias/cuentas de los ejercicios 2004 a 2008 aportadas a las actuaciones (fs.452 a471).

Obsérvese como en tales liquidaciones de gastos se imputan a cada edificio los correspondientes a sus respectivos sótanos destinados a aparcamiento.

VII.-Las Mancomunidades de Propietarios venían siendo reconocidas por la jurisprudencia, y así la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2003 apunta lo siguiente:

'La situación descrita, quizá anómala, se explica por la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal , de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985 , hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la 'existencia' de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal ( Sª de 20 de febrero de 1990 ), e incluso ( Sª de 16 de junio de 1995 ) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto 'sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros'.

VIII.-En la actualidad el art.553-48.1 del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya (CCCat ) reconoce de forma expresa la situación de comunidad horizontal compleja que permite la coexistencia de subcomunidades integradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por distintas escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes similares.

En tales casos, el art. 553-51.1 CCCat prevé que 'cada subcomunidad puede tener sus órganos específicos y adoptar los acuerdos que la conciernen con independencia de las demás subcomunidades, si ello es posible de acuerdo con el título de constitución, la existencia de elementos comunes exclusivos de una comunidad y la realidad física del conjunto'.

IX.-La descripción de la finca que antes hemos recogido permite afirmar que, si bien se constituye como una Comunidad de Propietarios, lo cierto es que se trata de una comunidad horizontal compleja integrada por dos edificios independientes.

Por tanto, acierta la instancia cuando concluye que la zona ampliada no tiene la naturaleza de elemento común de la comunidad horizontal compleja sino que más bien se trata de un elemento del edificio C-1 y, por tanto, que pertenece a los propietarios de los distintos pisos de dicho inmueble que tienen asignado igual participación en el departamento del sótano.

X.-Sostiene la recurrente de forma sutil que a las partes del edificio que no se les atribuye carácter privativo tienen la consideración de elemento común, lo que indudablemente es cierto.

Sin embargo no es esta la cuestión que nos ocupa por cuanto lo ahora relevante es analizar el edificio al que corresponde el espacio en cuestión -que podría constituirse en Subcomunidad- de modo que la zona ampliada, de entenderse como elemento común por no estar descrita en el DEPARTAMENTO UNO, correspondería a dicho edificio y no al edificio C-2 cuyos propietarios formulan la demanda rectora de autos.

Ciertamente tal Subcomunidad aún no se ha constituido, pero resultaría paradójico que declaráramos que una zona que está integrada en el edificio C-1 corresponde a la actual Comunidad de Propietarios como elemento común en tanto no se constituya la Subcomunidad de dicho edificio a la que realmente correspondería tal elemento: la disposición transitoria sexta del llibre cinquè del Codi civil de Catalunya expresamente prevé la aplicación a las Comunidades de Propietarios existentes de las normas del mismo sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica de las normas de la comunidad.

XI.-En definitiva, los motivos del recurso no pueden prosperar por cuanto (i) la 'zona ampliada' no constituye elemento común de la comunidad de propietarios del inmueble sino tan sólo, en su caso, del edificio C-1 y (ii) los vecinos de dicho edificio estaban facultados para adoptar el acuerdo de fecha 20 de abril de 1998 sin necesidad de contar con la autorización de la comunidad de propietarios del inmueble al tratarse bien de un elemento privativo del DEPARTAMENTO UNO bien de un elemento común de la Subcomunidad del edificio C-1 y, en todo caso, se trataba de obras que no afectaban a la estructura y seguridad del inmueble ( arts.7 LPH , aplicable en Cataluña en la fecha en que se ejecutaron las obras en cuestión) que, además, resultan autorizadas por la Comunidad de Propietarios del inmueble como demuestra el hecho de que los demandantes interesan que se considere elemento común.

A lo que debe añadirse que el argumento de la actora referido a que tal ampliación de sótano precisa de una alteración de la cuota de participación asignada, además de ser una cuestión ajena a lo debatido en los presentes autos, tampoco parece que resulte necesario en la medida en que, como hemos visto, los sótanos de ambos edificios tienen asignada la misma cuota de participación (5%) y sin embargo el sótano del edificio C-1 ya contaba de origen con una superficie muy superior a la del sótano del edificio C-2.

CUARTO.- Conclusión.

En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel y otros contra la sentencia de 27 de abril de 2012 , rectificada por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona , que confirmamos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 98/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 134/2013 de 09 de Marzo de 2015

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