Sentencia Civil Nº 98/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 47/2011 de 14 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100086

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Franquiciado

Inversiones

Pagaré

Franquiciador

Franquicia

Práctica de la prueba

Voluntad unilateral

Documentos aportados

Documento privado

Audiencia previa

Precio de mercado

Declaración del testigo

Precio de venta

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000047 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.034/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 47/11 , entre partes, como apelante y demandada CABALGA NEGOCIOS, S.L. , representada por la Procuradora Doña Carmen María López Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Iván de Santiago González, y como apelada y demandante CIALIT, S.A. , representada por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Agusti Domenech Andorra.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de CIALIT, S.A., sobre reclamación de cantidad, frente a CABALGA NEGOCIOS, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS,(35,840 €), más los intereses legales de dicha cantidad.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cabalga Negocios, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Cialit, S.A., se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Cabalga Negocios, Sociedad Limitada solicitando se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad reclamada de 35.842 euros. Sostiene la actora haber suministrado a la demandada una máquina de revelado e impresión de fotografías marca Noritsu modelo QSS-3201 usada, con sus correspondientes accesorios, por un precio total de 85.840 €, IVA incluido. Cabalga Negocios, S.L. es una empresa franquiciadora que explota la franquicia "interfilm", a la que están adheridos diversos establecimientos de fotografía, siendo uno de ellos Palele Inversiones S.L. Pues bien, fue a esta empresa a la que Cabalga Negocios, S.L. revendió la máquina adquirida a Cialit, S.A.. Como quiera que la demandada pagara a la actora solamente la cantidad de 50.000 € es por lo que se reclama en este procedimiento la diferencia, esto es 35.840 €.

Alega la demandante que la operación inicialmente prevista se planteó como una operacion triangular entre la actora, Interfilm Orotava y Xestal S.L.; esa operación se plasmó en la forma que se establece en el documento núm. 1 de los acompañados con la demanda, conviniendo el que la actora suministrara e instalara a Interfilm Orotava un equipo Noritsu modelo 32 más un Book Album y accesorios, siendo el importe de la factura 115.000 € que la franquiciada Interfilm abonaría a Cialit. Asimismo se convenía que la hoy actora recogería a Interfilm Orotava un equipo Noritsu 35 usado, con abono de 52.000 €, por lo que Interfilm abonaría un precio final a Cialit de 63.900 € descontando el abono del equipo entregado; asimismo se comprometia Cialit a desplazar el equipo abonado a Asturias instalándolo en un centro Interfilm designado por Xestal Sociedad Limitada y ésta contra la entrega del equipo abonaría a Cialit 10.100 € más IVA. Siendo de señalar, por ser de interés en el proceso, que Xestal es una empresa vinculada a la demandada Cabalga Negocios, de modo que el representante de esta última firmó como apoderado de la entidad Xestal en el documento al que nos acabamos de referir, y que se acompaña con el núm. 1 a la demanda, en cuanto la denominación Interfilm Orotava es una denominación comercial de la entidad Palele Imversiones S.L. que, como ya se ha dicho, es una entidad franquiciada de Cabalga Negocios. Como quiera que la referida operación no pudo llevarse a cabo porque al parecer Interfilm Orotava no obtuvo la financiación bancaria suficiente, se efectuó una segunda operación, que es la que realmente se consumó. En esta operación la actora vendía, como ya hemos dicho, a la demandada la máquina referida por el importe de 74.000 € más IVA y a su vez la demandada vendía la máquina a su franquiciada Palele en los términos y condiciones que tuvo por conveniente, infiriéndose, según señala el actor, que en realidad las dos operaciones, la inicialmente prevista y la efectivamente realizada, son prácticamente idénticas en cuanto al objeto e importe, radicando la diferencia en las partes intervinientes.

A la pretensión actora se opuso la demandada quien alegó que en la operación realmente llevada a cabo entre ambas partes su precio no es el de 74.000 € más el IVA sino 50.000 € IVA incluido, y que este precio fue pagado por lo que no debe abonar la demandada cantidad alguna. En cuanto a la forma de pago es un hecho admitido por ambas partes que fue un pagaré bancario, pero contrariamente a lo que sostiene la actora no se trata de un pago parcial sino el pago del total de la cantidad adeudada, habiendo puesto de manifiesto la demandada a la actora el error de la factura girada, lo que se evidencia en el documento núm. 2 de los de la contestación en el que Don Franco , que firmó el recibo obrante como documento núm. 2, dice recibir de la demandada un pagaré bancario por importe de 50.000 € en concepto del pago de la factura correspondiente a las máquinas entregadas por parte de la actora, sin que en ningún momento se diga que se trata de un pago a cuenta.

El juzgador de primera instancia dictó sentencia estimando la demanda. En su resolucion, tras exponer los términos de debate y las dos operaciones: la intentada y la realizada, así como el carácter triangular de las mismas, estimó que la persona que actuó como representante de la demandada, Don Onesimo , es el mismo que plasma su firma en el documento de fecha 6 de marzo de 2.008 como representante de Xestal S.L., extremo reconocido por el mismo en el acto del juicio, siendo el documento a que nos referimos el núm. 1 de los aportados con la demanda. Asimismo señaló la juzgadora que la demandada reconoce como cierto el documento núm. 3 que se adjunta con la demanda y ese documento es la factura remitida por la demandada a Palele Inversiones S.L. y en la que figuran los bienes vendidos: equipo Noritsu S 32 más accesorios y equipo Book Album por un importe total de 115.900 €. Asimismo se consigna que la demandante aporta con la demanda un albarán, que figura en autos como documento núm. 4 de la demanda, remitido a la demandada por importe de 85.840 € IVA incluido, documento acreditativo de la entrega por la actora a la franquiciada de la demandada en Canarias de la máquina y accesorios litigiosos. Asimismo constata la juzgadora de las diligencias practicadas que la demandante retiró de las instalaciones de Palele Inversiones, en la Orotava, la máquina Noritsu 35, máquina que fue finalmente instalada en los locales de la demandada. Seguidamente la juzgadora consigna los datos que evidencian el paralelismo entre la operación inicialmente concertada y la efectivamente celebrada, pues en la primera operación Palele debía abonar a Cialit 115.000 € y en la operación finalmente ejecutada la demandada factura a Palele 115.900 €. La operación suponía en su conjunto para la actora una cantidad de 74.000 € más IVA, señalando asimismo que en la factura que obra como documento núm. 3 de la demanda se hace constar como forma de pago la entrega a cuenta de un equipo Noritsu S 35 más accesorios por valor de 52.000 € y se fija como resto del precio la cantidad de 63.900 €. Por último, la juzgadora señala que fue un hecho discutido que la máquina era usada pero que Palele hasta el momento ni ha devuelto el equipo ni consta que formulara alegación alguna sobre su inadecuación. Asimismo consta que la operación llevada a cabo por la actora con la demandada fue contabilizada por la demandante por el importe objeto de litis, tal y como acredita el modelo 347 de la Agencia Tributaria aportado por la actora a los autos.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente en el escrito de interposición, tras exponer los hechos que dieron lugar a la operación realmente ejecutada, que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en error en la apreciación de los mismos y en la valoración de las pruebas practicadas.

Alega la recurrente que la juzgadora ha tomado en cuenta los tres primeros documentos aportados por la parte actora con su escrito de demanda y obviado las argumentaciones realizadas por la parte demandada, aceptando como bueno que el importe del precio de la compraventa de la máquina de revelado e impresión de fotografías marca Noritsu modelo QSS-3201 era la cantidad que la actora reflejaba en su escrito de demanda, lo que a juicio de la demandada es erróneo, siendo la factura aportada como documento núm. 4 de la demanda elaborada unilateralmente por la actora, no constituyendo por sí sola prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad del suministro o servicio ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Ciertamente la factura es un documento confeccionado de forma unilateral, mas como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 21 de enero de 2.003 el TS, analizando el art. 1.225 del Código Civil , tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.987 , 20 de abril de 1.989 , 29 de octubre de 1.992 , 18 de noviembre de 1.994 , y 19 de julio de 1.995 entre otras), añadiendo la sentencia de la Audiencia citada que cuando no existe ninguna otra prueba ni directa ni indiciaria que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados, aceptar por sí la validez de los mismos supondría una alteración de las reglas del onus probandi desplazándose al demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos, pero en el caso de autos el contenido de esa factura viene ratificado por la prueba practicada, entre otras, por la declaración del que actuó en la operación como representante de la actora y que no guarda en la actualidad relación alguna laboral con la misma, trabajando en otra empresa, y deduciéndose asimismo de la valoración que se efectúa del resto de la documental aportada, debiendo asimismo señalar como en la vigente LEC el procedimiento monitorio se inicia mediante solicitud con la que se aporten documentos, entre los que están las facturas de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Asimismo acota el demandado con los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda, el primero es el relativo al pagaré bancario por importe 50.000 €, que no es discutido, y el segundo consiste en la comunicación de la demandada a la actora solicitándole que le envíe la factura de abono por importe de 35.840 € correspondiente a la factura núm. 747 que se dice en la comunicación confeccionada por error por un importe de 85.840 €, la cual ha sido pagada según lo acordado, mas es lo cierto que ese supuesto error nunca fue reconocido por la actora, como lo evidencia el modelo 347 de la agencia tributaria del que se infiere que la actora tuvo como precio el de 85.840 € y así lo hizo figurar en el documento aportado en la audiencia previa. Y aunque ciertamente los testigos declararon que en la práctica mercantil de la actora ésta siempre exigía el pago íntegro del precio o bien la constitución de la garantía necesaria por la totalidad del mismo, práctica que no se avendría con el caso de autos en el que la garantía se fijó en 50.000 € y no sobre el total de la factura, no lo es menos que el Sr. Franco , que intervino en la operación y que declaró como testigo en los autos, sostuvo que en el presente caso la garantía fue por 50.000 € y el precio del material vendido 74.000 € más IVA, señalando la apelada en el escrito de conclusiones que el hecho de admitir una garantía parcial fue para que no fracasara una operación en la que se llevaba trabajando varios meses y por la confianza que tenía en la demandada con la que trabajaba desde hacía 25 años. A lo expuesto se ha de añadir que la demandada no aportó el documento modelo 347 que es el resumen anual de operaciones por importe superior a 3.000 € alegando que no figura en sus archivos, lo que evidentemente no puede beneficiarle, mientras que la actora contabilizó íntegramente la factura como ingreso por la cuantía referida. En cuanto a la alegación de que el Sr. Franco firmó el recibo como de pago por la total cantidad adeudada, tal afirmación es negada por el testigo afirmando que ese recibo lo era por parte del pago, concretamente por el pago del precio satisfecho consistente en 50.000 €, debiendo añadir que de la documental aportada se infiere que las máquinas que la actora vendió a la demandada son las mismas que la demandada vende a la franquiciada y el precio de venta que paga Palele por las máquinas que le vende Cabalga es de 115.900 € -doc. 3 de la demanda- precio que es prácticamente el mismo que pagaba a la actora la franquiciada Interfilm Orotava en la operación inicial -115.000 €-. Asimismo el precio que factura Palele por el equipo Noritsu S35 a Cabalga, consistente en 52.000 € -núm. 3 de la demanda-, coincide con el precio que figura en el documento núm. 1 de la demanda referido a la primera operación y en el que se establecía que la actora recogería de Interfilm Orotova un equipo Noritsu modelo 35 con un abono de 52.000 €. Finalmente se alega que, según la propia casa Noritsu, el precio de una máquina usada del modelo vendido por la actora a la demandada tendría en el año 2.008 un precio de mercado de 30.000 €, mas frente a esta manifestación nos encontramos con que todos los que intervienen en la operación tienen experiencia en el ámbito mercantil, concretamente en la esfera de la fotografía, y que el equipo suministrado respondía a lo convenido se infiere porque instalado el mismo en la franquiciada de la demandada no consta objeción ni reclamación alguna de la misma. En cuanto al precio en el mercado del equipo vendido, el Sr. Franco manifestó que se trataba de una máquina semiusada en buenas condiciones y que su valor en el mercado estaba entre 50.000 y 60.000 € y el equipo foto book en unos 18.000 €, además la actora asumía la garantía de la máquina que la demandada adquiría a la franquiciada y la trasladaba desde Canarias a Asturias entregándola en la delegación de la demandada, lo que así se hizo según declaración del testigo Sr. Franco . En razón a lo expuesto la Sala estima que la juzgadora de primera instancia ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada, sin que el examen y valoración que de los diversos medios de prueba se ha realizado en la recurrida haya resultado desvirtuada por las alegaciones efectuadas en el recurso.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cabalga Negocios, S.L. contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 47/2011 de 14 de Marzo de 2011

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 47/2011 de 14 de Marzo de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea
Disponible

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea
Disponible

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

17.00€

16.15€

+ Información