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Sentencia Civil Nº 975/2004, Tribunal Supremo, Rec 2562/1998 de 06 de Octubre de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 975/2004
Fundamentos
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL
FECHA RESOLUCIÓN: 06/10/2004
RECURSO Nº: 2562/1998
RESOLUCIÓN Nº: 975/2004
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACIÓN
PONENTE: FRANCISCO MARÍN CASTÁN
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil SUMINISTROS AUXILIARES A LA INDUSTRIA EXTREMEÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 52/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 304/96 del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual del empresario. Ha sido parte recurrida D. José, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Giménez Gómez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 1996 se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros demanda interpuesta por D. José contra la compañía mercantil Suministros Auxiliares a la Industria Extremeña S.A. y su DIRECCION000 D. Alberto solicitando se les condenara solidariamente al pago de 31.256.617 ptas. como valor indemnizatorio de los daños causados al demandante, más los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Formados los autos nº 304/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, alegando además falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva y oponiéndose a continuación en el fondo para, finalmente, solicitar se dictara sentencia que, bien sin entrar en el fondo del asunto, bien entrando, desestimase íntegramente la demanda y condenara al actor al pago de las costas causadas.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. José, debo condenar y condeno a SUMINISTROS AUXILIARES A LA INDUSTRIA EXTREMEÑA, S.A., a que indemnice al actor en la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (19.668.318 ptas.) por las lesiones sufridas y al pago de los intereses legales desde la fecha de la demanda y los intereses del art. 921 desde la fecha de esta sentencia. Asimismo absuelvo a D. Alberto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.'
CUARTO.- Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 52/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: 'QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Alberto y DESESTIMANDO el planteado por Suministros Auxiliares a la Industria Extremeña S.A., ambas contra la Sentencia de fecha 15-12-97 del Juzgado de Jerez de los Caballeros, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida para añadir a la absolución del codemandado de Alberto, que el pago de las costas causadas se impone a la actora vencida, y confirmándola en el resto, no haciendo expresa imposición de las costas causadas en esta alzada'.
QUINTO.- Anunciado recurso de casación únicamente por la mercantil demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carmelo Omos Gómez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692
SEXTO.- Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª María Concepción Giménez Gómez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709
SÉPTIMO.- Por Providencia de 1 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, estimando la demanda de quien durante el ejercicio de su trabajo en las instalaciones de la empresa empleadora sufrió en la mano derecha lesiones y amputaciones tan graves que determinaron su incapacidad permanente total, condenó a dicha empresa, absolviendo a su DIRECCION000, a indemnizar al actor con base en los arts.
Recurrida dicha sentencia en apelación por ambos demandados, el tribunal de segunda instancia acogió la impugnación del DIRECCION000 absuelto, limitada al pronunciamiento sobre costas, y desestimó la de la empresa empleadora, razonando acerca de la referida excepción que 'la jurisdicción civil está plenamente facultada para conocer del presente supuesto litigioso, según tiene establecida numerosa jurisprudencia del T.S.'.
Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación únicamente la empresa codemandada mediante cinco motivos amparados en el art. 1692
SEGUNDO.- Pese a su aparente diversidad, los motivos primero, segundo, tercero y quinto pueden y deben estudiarse conjuntamente porque todos ellos impugnan por igual, desde distintas perspectivas, el rechazo de la excepción de falta de jurisdicción o, si se quiere, el que la sentencia impugnada declare la competencia del orden civil para conocer de la reclamación planteada en la demanda.
Amparado el primero de esos motivos en el ordinal 1º del art. 1692
Pues bien, los cuatro motivos así planteados han de ser desestimados porque, aun siendo cierto que en el año 1998, y precisamente poco antes de dictarse la sentencia impugnada, esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional que declaraba la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de reclamaciones como la planteada por el ahora recurrido, ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997, no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional, reafirmando la competencia del orden civil siempre que la demanda se fundara en los arts.
TERCERO.- En cuanto al motivo cuarto del recurso, único pendiente de examinar, amparado en el ordinal 4º del art. 1692
CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la compañía mercantil SUMINISTROS AUXILIARES A LA INDUSTRIA EXTREMEÑA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en el recurso de apelación nº 52/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO.S PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.