Sentencia Civil Nº 97/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 54/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100179


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Resolución de los contratos

Préstamo hipotecario

Voluntad

Contrato de compraventa

Cumplimiento del contrato

Relación jurídica

Negocio jurídico

Cumplimiento de las obligaciones

Subrogación

Contrato de hipoteca

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00097/2011

Rollo Núm. ................. 54/2.011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm. .......... 180/09.-

SENTENCIA NÚM. 97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 54 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 180/09 , en el que han actuado, como apelante ITONIA ASOCIADOS 21 S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Virtudes y defendido por el Letrado Sr. Luis M. Garrido; y como apelado Nicolas Y OTRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Fraile Jiménez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 24 de Septiembre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosario Pérez Ferrez en representación de D. Nicolas y Doña Adriana contra la mercantil Itonia Asociados 21 S. L., condenando a dicha demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 18.618 euros, así como las costas procesales.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por ITONIA ASOCIADOS 21 S. L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre por la defensa de Itonia Asociados 21 S.L. la sentencia que en fecha veinticuatro de septiembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrijos por la que, estimando la demanda contra ella interpuesta, se la condenaba al pago de dieciocho mil seiscientos dieciocho euros.

El recurso, en la parte que tiene interés para la resolución de la litis que es la alegación tercera, no cuestiona los hechos sino que estima que existe un error en la aplicación del derecho, esto es, en la determinación de cuales son las consecuencias jurídicas que se han de extraer del sustrato fáctico que la sentencia de instancia da por probado y que en esencia se resume en la existencia de un contrato de compraventa de una vivienda, la imposibilidad de los compradores de subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por la recurrente con Caja Castilla la Mancha, la manifestación de los compradores de dar por resuelto el contrato y solicitar la devolución de de la suma entregada así como las letras firmadas, la contestación negativa de la demandada y la total inactividad de esta en orden al cumplimiento del contrato.

Entiende la juez a quo que ello supone la existencia de una resolución contractual por mutuo disenso, sobre la base de la declaración de la parte compradora y la pasividad de la vendedora para que el contrato se cumpliese, y que se ha de determinar cuales son las consecuencias que ello lleva consigo.

Esta Sala está en total acuerdo con esa conclusión. Si frente a la decisión de la parte actora de dar por concluida la relación jurídica que nace del contrato se mantiene una actitud pasiva por la demandada supone, cuando menos, un abuso de su derecho puesto que con su actitud, que ni se aviene a la resolución pero tampoco pide el cumplimiento, viene dejar la situación jurídica generada con el contrato indeterminada. La posibilidad de que el disenso proceda no de una manifestación expresa sino de la mera inactividad es algo que el Tribunal Supremo ha reconocido en su sentencia 362/2010 de 1 de junio y de manera más clara y expresa la sentencia 385/2009 de 26 de mayo dice "A este respecto la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 , remitiéndose a la de 5 abril 1979 , afirma que «a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente».

Resulta obvio que si existe por una parte voluntad de dejar sin efecto el contrato y por la parte contraria solo se hace una manifestación en contra pero ni se pide que se mantenga el contrato y, además no se indica por la parte vendedora que en el momento en que se pretende la resolución judicial del contrato está en condiciones de cumplir, es claro que lo que se produce es una dejación de los derechos y obligaciones que del contrato surgen y que es la base de la existencia del disenso.-

SEGUNDO: Ahora bien, una cosa es que exista la resolución contractual por disenso y otra cuales son las consecuencias que de ello se derivan.

Por lo general consiste en la devolución de las prestaciones, esto es, en el caso presente, la devolución de todas y cada una de las cantidades que fueron entregadas por la parte compradora, actora en la litis, y la libertad de vender la vivienda a terceros por la compradora. Y ello porque en realidad no existe en este caso un incumplimiento por una parte frente al cumplimiento de la contraria.

En efecto, el motivo por el que la parte actora solicita la resolución es por ejercicio de la facultad que le concede la cláusula quinta del contrato, y más en concreto su apartado tercero , lo que supone que no existe por la recurrente falta de cumplimiento de las obligaciones, al menos no en el momento en que se ejercita dicha facultad. Por otro lado, y al hilo de las alegaciones de la recurrente, en modo alguno puede pensarse en que sea imputable a la parte compradora la no consecución de la subrogación en el préstamo hipotecario puesto que una cosa es que no haga cuanto esté en su mano para esa concesión, como falta de solicitud, falta de aportación de documentación etc., y otra que por decisión de la entidad bancaria, que entienda elevado el riesgo de impago, no se permita.

Pues bien, como se ha dicho aquello que Itonia asociados S.L. ha de devolver es cuanto recibió, lo que pudiera hacer pensar en que solo el capital entregado como parte del pago del precio es lo debido, sin embargo también recibió la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, de ahí la discrepancia que se advierte entre la demanda y la contestación, y sin perjuicio de que luego pueda reclamar su devolución a la hacienda Pública, dado que no se ha indicado en esta causa que ello le resulte imposible, ha de devolver el total percibido como parte del pago del precio y como recargo por el impuesto sobre el valor añadido.

Es por ello por lo que el recurso ha de ser desestimado.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de ITONIA ASOCIADOS 21 S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 24 de Septiembre de 2.010, en el procedimiento núm. 180/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 54/2011 de 22 de Marzo de 2011

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