Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 506/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100145

Resumen
LETRA DE CAMBIO

Voces

Indefensión

Letra de cambio

Cheque

Libramiento

Excepción extracambiaria

Acción cambiaria

Interés legal del dinero

Intereses legales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Vista del juicio verbal

Demanda de juicio cambiario

Juicio cambiario

Carga de la prueba

Error en el consentimiento

Dolo

Excepción cambiaria

Nulidad de actuaciones

Prueba pericial

Defectos de los actos procesales

Infracción procesal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00096/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE GIJON

SECCION 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0000212

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0000034 /2011

APELANTE : Piedad

Procurador/a : JORGELINA DIAZ CAMINO

Letrado/a : CONCEPCION FERNANDEZ PEREIRA

APELADO/A : Gines

Procurador/a : MATEO MOLINER GONZÁLEZ

Letrado/a : ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

SENTENCIA Nº 96/2012

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a ocho de Marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Juicio Cambiario nº 34/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 506/2011, en los que aparece como parte apelante Doña Piedad , representado por el Procurador de los Tribunales Doña JORGELINA DIAZ CAMINO, asistido por el Letrado Doña CONCEPCION FERNANDEZ PEREIRA; y como parte apelada Don Gines , representado por el Procurador de los Tribunales Don MATEO MOLINER GONZÁLEZ, asistido por el Letrado Don ELOY FERNANDEZ SCHMITZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Once de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " La estimación de la demanda formulada por D. Mateo Moliner González, Procurador de los Tribunales, en representación y representación de D. Gines , desestimando la oposición al juicio cambiario formulada por Dª Jorgelina Diaz camino, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Piedad , condenando a la demandada, Dª Piedad , al pago de la cantidad de 3.000 euros, importe de la letra de cambio acompañada a la demanda; y a la de 200,71 euros por los gastos bancarios de devolución, más los intereses legales y las costas de este procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes. ".

SEGUNDO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Piedad , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación la demandada ( demandante de oposición ), Dª Piedad , la Sentencia que, en primera instancia, desestima la oposición que, en su día, dedujo frente a la demanda presentada contra ella por D. Gines , en ejercicio de acción cambiaria basada en letra de cambio, y condena a aquélla a pagar a éste la cantidad de 3.000 €, importe de la letra de cambio aportada con la demanda, más la cantidad de 200,71 € por gastos de devolución, más intereses legales, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Denuncia la parte apelante haber sufrido indefensión por vulneración de las normas reguladoras del procedimiento cambiario, en relación con las reguladoras del juicio verbal.

En el desarrollo del motivo, dice la apelante haber sufrido indefensión en la vista del juicio verbal, al haber vulnerado el Juzgador " a quo " su derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo cierto es que ninguna indefensión se ha causado a la demandante de oposición, que en su escrito de oposición a la demanda de juicio cambiario se limitó a negar la autenticidad de la firma que aparecía en el " acepto " de la letra, y a negar, de forma genérica la existencia de la deuda y la " veracidad de lo recogido en la misma ", sin hacer más precisiones, citando en su fundamentación jurídica el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , pero sin precisar tampoco cual o cuales de las excepciones que se contemplan en él esgrimía frente al actor. Requerida que fue la demandada para que precisase sus motivos de oposición, presentó nuevo escrito en el que reconocía adeudar la cantidad de 1.562,72 €, insistía en negar la autenticidad de la firma y la autenticidad de la letra en cuanto a su contenido.

Sin embargo, en el acto de la vista, Dª Piedad reconoció con toda claridad, a preguntas del Letrado de la parte actora, que la firma que aparecía en el " acepto " de la letra era de su puño y letra, como se observa con toda claridad en el soporte videográfico en que quedó grabado el acto de la vista, manifestando posteriormente, a preguntas de su propia Letrada, que ella no firmó ninguna letra, dando a entender con ello que no era consciente de haber firmado una letra, lo que constituye un claro y extemporáneo intento de alterar los términos en que quedó trabado el debate en el trámite de oposición, en el que no alegó como excepción la nulidad de la declaración cambiaria por error en el consentimiento, ni por dolo o engaño. Y por otra parte, también debió haber alegado en el trámite de oposición, con todo detalle, las excepciones extracambiarias que tienen cabida en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siendo así que ni en el escrito de oposición ni en el de subsanación de éste, expresaba Dª Piedad cual pudiera haber sido la relación causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, y en el curso de la cual pudieron haberse efectuado los pagos parciales que dice haber hecho, sin que tal omisión pudiera ya subsanarse en el acto de la vista, lo que impide imputar a la reducción de la deuda cambiaria esos pagos parciales, estando la letra en poder del librador, y sin haberse establecido en el momento procesal oportuno la relación de esos pagos con el negocio subyacente, al que ni siquiera se aludía - repetimos - en el trámite de oposición. Parece confundir la parte apelante los papeles de las partes en el juicio cambiario, pues no es, como pretende, la parte inicialmente demandante ( acreedor cambiario ) la obligada a alegar y probar cual pueda haber sido la relación causal subyacente que motivó el libramiento de la letra, sino que es la parte demandada ( demandante de oposición ) la que está obligada a alegar en el escrito de oposición ( no más tarde ) todas las excepciones cambiarias y extracambiarias que puedan impedir estimar la demanda total o parcialmente la demanda, y entre dichas excepciones extracambiarias están las que se basan en la relación causal, incumbiendo, lógicamente, al demandante de oposición la carga de probar dichas excepciones, conforme a las normas reguladoras del " onus probandi ", dada la posición de demandante ( de oposición ) que adopta el deudor en el juicio cambiario. Ninguna indefensión se causó, por tanto, a la demandante de oposición por el hecho de que en el acto de la vista se le impidiese realizar alegaciones sobre cuestiones que no habían sido claramente planteadas en el momento procesal oportuno, que no era otro que el de la demanda de oposición ( artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando se le ofreció incluso por el Juzgado la posibilidad de aclarar antes de la vista las concretas excepciones que pretendía oponer frente a la pretensión del actor. Como tampoco se ha producido - por lo ya expuesto - la infracción que acusa la apelante de las normas de distribución de la carga probatoria

TERCERO .- Sostiene la apelante que también se le causó indefensión por la inadmisión de la prueba pericial caligráfica y documentales que propuso en el acto de la vista, y solicita por ello, al amparo de los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 . 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se declare nulidad de actuaciones y se repongan éstas al acto de la vista, a fin de que se practiquen dichas pruebas, pero como ya hemos dicho reiteradamente en Sentencias de 5 de mayo de 2.006 , 30 de diciembre de 2.008 , 5 de febrero de 2.009 , y 4 de junio de 2.010 y 18 de julio de 2.011 , entre otras, las infracciones que, en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas, puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación ( más que de impugnación ) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición ( artículo 451 ), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno ( artículo 454 ), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad. Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que « no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto », y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación. En el presente caso, la parte apelante propuso la práctica de dichas pruebas en segunda instancia, pretensión que le fue denegada por Auto de 29 de noviembre de 2.011, por cuanto la demandada había reconocido su firma, haciendo inútil la prueba pericial caligráfica, y por resultar impertinentes las documentales solicitadas, Auto que devino firme, al no haber sido recurrido por la parte apelante, por lo que no procede acceder tampoco a la nulidad interesada.

CUARTO .- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Piedad , contra la Sentencia dictada el 11 de mayo de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón , en los autos de Juicio Cambiario nº 34/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a trece de Marzo de dos mil doce.

Sentencia Civil Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 506/2011 de 08 de Marzo de 2012

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