Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 471/2010 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100092

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Letra de cambio

Representación procesal

Aval

Libramiento

Excepción cambiaria

Indefensión

Procesal Civil

Juicio cambiario

Documentos aportados

Avalista

Provisión de fondos

Prueba en contrario

Contraprestación

Voluntad unilateral

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00096/2011

Rollo 471/2010

S E N T E N C I A Nº 96

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000512 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2010, en los que aparece como parte apelante, FLUME SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, asistido por el Letrado D. JAVIER FRESNO DE LA FUENTE, y como parte apelada, Diana , que no ha presentado escrito de personación, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19 de julio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda de oposición interpuesta por Dª. Diana , representada por Dª. Gloria Calderón Duque frente a la reclamación formulada por D. Julio Samaniego Molpeceres en nombre y representación de FLUME, S.L., se desestima la demanda interpuesta por ésta, alzándose los embargos practicados y sin expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de FLUME S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Sin presentar la parte contraria escrito alguno de oposición o impugnación. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 23 de marzo de 2011.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil FLUME S.L. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda de oposición interpuesta por Doña Diana frente a la reclamación cambiaria formulada contra ella y desestima dicha reclamación, por carecer las letras de cambio de la mención del tomador, acordando alzar los embargos practicados sin expresa condena en costas. Alega como motivos, en resumen, vulneración del principio de preclusión procesal ya que la excepción que el Juzgador acoge con base en el articulo 67 LCCH , no había sido planteada por la opositora al cambiario en el tiempo y forma señalados por la ley que era dentro del plazo fijado para realizar el escrito oposición; e improcedencia, en todo caso, de acoger dicha excepción puesto que la falta de tomador en las cambiales no constituye un defecto invalidante de las mismas en las relaciones entre librador librado, aceptante cuando no se libra con la finalidad de circulación, ( Sentencia de 8 de julio de 1996 Sección 1 ª Audiencia de Valladolid) como fue el caso, costando además que la demandante de oposición, avaló las cambiales ejecutadas, siendo conocedora de todos los hechos que rodearon la emisión y firma de las mismas en unidad de acto; y en cuanto al único motivo de oposición alegado, error al emitir las cambiales, debe ser desestimado por no haber quedado probado y si por el contrario, que las cambiales fueron libradas, con el aval de la Sra Diana , para el pago de lo pactado y adeudado por la mercantil INGEVAL SL a FLUME S.L. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y en su lugar desestime la oposición planteada de contrario, y ordene siga a adelante la ejecución conforme fue solicitado.

Se opone a este recurso la defensa de la demandante en oposición solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO. Tras la lectura de la Sentencia apelada y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado, pronto hemos de adelantar la total estimación del presente recurso.

El Juzgador de la instancia, al acoger en su sentencia y como base del fallo que dicta, una excepción cambiaria, ( falta de formalidades necesarias en las letras de cambio ex artículo 67.2º LCCH ), que no había sido alegada por la demandante de oposición en el trámite y momento establecido por la ley a tal efecto, que era al formular la demanda de oposición ( artículo 824.2 LEC) ha incurrido en una clara vulneración de los principios de preclusión (artículo 136 LEC ) y alegatorio (art.216 LEC ) que rigen nuestro sistema procesal civil, y originado con ello una efectiva indefensión a la parte contraria, que no pudo defenderse oportunamente de dicha excepción.

Como consta en autos y refiere la propia sentencia( antecedente tercero y l fundamento primero en su inicio) fue en el acto de la vista del juicio cuando la demandante alegó adicionalmente como motivo de oposición, que las letras carecían de la denominación del tomador o persona a quien se ha de hacer el pago, es decir, invocó una de las genuinas excepciones expresamente previstas y reguladas en el artículo 67 LCCH, concretamente en el apartado 2º de su segundo párrafo " La falta ... de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley ", por consiguiente debió articular esta excepción en su demanda de oposición so pena de perder la oportunidad de hacerlo posteriormente. No puede tampoco el Juzgador en sentencia, revisar y dejar sin efecto, como hace, citado el artículo 819 LEC , la resolución inicial que acordó incoar o admitir a trámite el juicio cambiario, puesto que además de que aquella devino firme y ejecutiva, su contenido no vulneraba ninguna norma imperativa o de orden público, pues véase que las consecuencias invalidantes que la propia sentencia atribuye a la falta de designación del tomador en las letras presentadas, no es una cuestión cierta y pacifica sino jurídicamente controvertida, habiendo sido negada por no pocas Audiencias en el supuesto, aquí aducido, de que las letras no surgieran con una finalidad de circulación sino que la reclamación se plantea en el ámbito estricto de las relaciones entre librador y librado- aceptante (p.e Sentencia de esta Audiencia Sección 1º de fecha 8 de julio de 1996 ...).

TERCERO. Y en cuanto al motivo de oposición de fondo, es decir, la existencia de error en el libramiento de las cambiales, procede su total desestimación por las mismas razones que ya exponíamos en nuestra reciente Sentencia de 23 de noviembre de 2010 al resolver, sobre otras cambiales surgidas de la misma operación de litis, un recurso de apelación, interpuesto en ese caso por la libradora y aceptante de las mismas, INGEVALL SL, pues la oposición que ahora formula la avalista, Doña Diana y los documentos en los que pretende apoyarla son básicamente los mismos. Decíamos entonces y repetimos ahora que siendo un hecho reconocido por ambas partes además de acreditado, que las letras de cambios fueron libradas, junto con otras, con el fin de regularizar una deuda que la mercantil ejecutada, INGEVALL S.L. mantenía para con la actora, FLUME S.L., ha de partirse, de la existencia de una real provisión de fondos así como de una causa verdadera y lícita en el libramiento de las cambiales , salvo prueba en contrario que obviamente corresponde aportar y conseguir a la l demandante de oposición, tanto en aplicación del principio general distributivo de la carga contenido en el articulo 217. LEC , como por la presunción general y lógica de que, quien libra y acepta una letra de cambio obligándose a su pago es porque tiene recibido su importe o obtuvo la correspondiente contraprestación.

Alega la demandante de oposición haberse producido un error de cuenta al librar y firmar las letras de litis por no haber reparado que días antes, se había producido una transferencia, de 13.923,98 Euros, a favor de la ejecutante que dejaba un saldo positivo para INGEVAL. No ha conseguido acreditar sin embargo a pesar del esfuerzo desplegado a tal efecto, que tal error se hubiera producido. Ninguno de los documentos aportados a tal efecto acreditan el mismo. No permiten inferirlo con seguridad, ni demuestran tampoco que la mencionada transferencia no se hubieran tenido en cuenta al momento de librarse las cambiales de litis y menos aún, que el importe de estas estuviera incluido en la citada transferencia. El documento aportado a tal efecto carece de la eficacia y el valor que interesadamente le confiere puesto que no es sino una liquidación unilateralmente confeccionada con datos incompletos y parciales y que siquiera cuenta con el aval de un perito o experto contable y ofrece además la parte demandada de oposición a unas explicaciones y contraprueba que razonablemente ponen en entredicho el rigor y la certeza del resultado obtenido en dicho documento, destacando a tal efecto, como decíamos en la referida sentencia literalmente, " el hecho de que la mencionada transferencia se hubiera realizado, no días como dice la recurrente, sino meses antes de la emisión y firma de la letra litis lo que hace difícil no fuera conocida y tenida en cuenta por las partes; que la misma figura contabilizada cuando se realizó, en las cuentas de la empresa como lo confirmó su contable, Sr. Roman , e igualmente se desprende del propio documento 126 aportado por la recurrente en el, rectamente entendido, se reflejan las sucesivas devoluciones habidas con las distintas entidades bancarias, BSCH y Caja España, y el pago final mediante dicha transferencia de Bankinter; que con anterioridad al presente procedimiento ha habido otros dos en relación con otras letras emitidas con igual finalidad que la presente en los que la ejecutada se allanó a las pretensiones y nada dijo respecto a lo que ahora alega; que la empresa ejecutada en sus relaciones comerciales con la ejecutante ha incurrido en frecuentes e importantes retrasos en el pago de sus deudas; y finalmente, que en la cuenta confeccionada por la ejecutada, no ha tenido en cuenta, salvo las facturas que formalmente se han emitido, otras muchas facturas y pagos adeudados desde hace tiempo así como muchos gastos devolución e intereses que por aplazamientos se han ido generando y que no han sido pagados, siendo esta última una deuda que se contabiliza en una cuenta aparte de la cuenta de cliente, según ordena el Plan General Contable y dejo explicado el Contable de FLume SL, en su declaración prestada en acto de juicio ."

TERCERO Estimamos por todo lo razonado el recurso de apelación interpuesto y revocamos la sentencia recurrida a fin de dictar otra en los términos interesados por la mercantil recurrente, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandante de oposición y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta alzada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 19 de Julio de 2010 dictada en Autos de Juicio Cambiario 512/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Valladolid y REVOCAMOS dicha resolución dictando en su lugar otra por la que DESESTIMAMOS la demanda de oposición interpuesta por Doña Diana frente a la mercantil FLUME SL. y acordamos continúe adelante el juicio cambiario en los términos en que fue despachado, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandante de oposición y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las originadas por esta Alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 471/2010 de 29 de Marzo de 2011

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