Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 43/2011 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00096/2011

Rollo Núm. ................. 43/2.011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. ............ 80/08.-

SENTENCIA NÚM. 96

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 43 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 80/08 , en el que han actuado, como apelante Verónica , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Jenaro ; y como apelado Jose Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. Martínez García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 1 de Julio de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimar la demanda de juicio ordinario contra Jose Enrique , D. Alvaro , Dª. Daniela y D. Desiderio y, en consecuencia, absolver a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Verónica , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de Dña. Verónica interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha uno de julio dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por la que se desestimaba la demanda por ella interpuesta con el fin de que se acodase la partición de la herencia de Dña. María y se adjudicasen los bienes de acuerdo con el cuaderno particional realizado por el Sr. Jenaro , contador partidor designado en el juicio de abintestato, que no de testamentaria, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Toledo con el número 347/1988 .

El primero de los motivos de recurso, con cita de los arts. 216 y 218 de la L.E.C ., denuncia una falta de congruencia de la sentencia puesto que, al entender de la parte recurrente, la sentencia dictada por el Juzgado se ha apartado de lo que constituían las pretensiones de las partes.

Ninguna razón tiene la parte apelante. Como es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas sentencia 173/2010 de 31 de marzo , la congruencia de las sentencia se ha de medir comparando lo concedido, o no concedido, con lo que las partes pidieron en sus escritos y, salvo que fuera por razones diferentes a las expuestas por las partes, nunca una sentencia que desestima la demanda en su integridad puede ser tachada de incongruente puesto que se pronuncia sobre todas las pretensiones de las partes, por todas sentencia 137/2010 de 18 de marzo .

Además en la fundamentación se hacen referencia a todas y cada una de las propuestas que en el cuaderno particional se contenían en cuanto al inventario, se hace mención a la vivienda, al metálico, a los muebles y enseres y a los frutos o rentas del inmueble.

Lo que subyace en la argumentación del motivo es un total desenfoque de la cuestión por parte de la recurrente puesto que no se puede olvidar que, en este caso, en modo alguno se puede asumir que el acta de inventario en su momento confeccionada sea el punto de partida de este procedimiento y ello porque, como ya dijimos en la sentencia de 27 de julio de 2009 , por la que se anuló la dictada por el Juzgado en primer lugar, habida cuenta de que el procedimiento de abintestato se inició con arreglo a la normativa contenida en la ley de enjuiciamiento civil derogada se ha de tener presente que en ella, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento de división de herencia actual, no se preveía un momento anterior a la formación de los cuadernos particionales para que se pudiera resolver sobre qué bienes se incluían en la masa de la herencia, de modo que era dentro de los quince días siguientes a la recepción de las operaciones particionales, art. 1085 , cuando el heredero disidente podía oponerse, lo que llevaba consigo la citación a la junta que se preveía en el art. 1086 que era el momento en el que se concretaban las razones de esa oposición a que alguno o algunos de los bienes integrasen ya en el activo ya en el pasivo y en tal caso es obvio que la cuestión acerca de la titualidad de los bienes formaba parte del objeto de debate de la impugnación.

En otras palabras no se puede, como bien se dice en la sentencia recurrida, partir como verdad incontestable de que los bienes que se reflejaron en el acta de inventario son los que integran el caudal relicto, puesto que existió oposición y ello es lo que, con base en el art. 1088 , provocó el que se declarase contencioso el procedimiento, u esa inclusión o no, que desde luego que afectaba al resultado de las operaciones de partición, es lo que en este caso debía decidirse y lo que se ha decidido sobre la base de las pruebas que se han practicado en este juicio, que es el marco adecuado para ello.

El motivo, por tanto, se desestima.-

SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso se dice que existe un error en la valoración de la prueba puesto que se ha infringido el art. 217 de la L.E.C . en tanto en cuanto se ha producido una inversión de la carga.

De nuevo parte el recurso del error de creer que no puede ser discutida la inclusión de determinados bienes en el inventario, lo que como se ha dicho no es correcto, siendo además que no es cierto que existiera resolución judicial que aprobara el inventario, como se afirma, por la sencilla razón de que no existía trámite especifico para ello ni exigencia de decisión judicial de aprobación, como sí sucede hoy. Si el procedimiento se hubiera iniciado con el actual texto procesal sin duda habría que dar la razón a la parte apelante, puesto que existiendo un previo incidente para decidir qué bienes se han de incluir y cuales no, una vez que se dicta la sentencia en el mismo, y sin perjuicio de otros derechos reconocidos en la norma, no cabe, en los trámites posteriores, volver a reabrir el debato sobre los bienes que forman parte del caudal relicto; pero como no es así, como ese incidente nunca se pudo producir porque no entraba dentro de las previsiones legales, es obvio que no estaba determinado de un modo definitivo cual era el inventario.

Pasando ya a la cuestión de la valoración de la prueba la propia parte reconoce, por omisión, que para acreditar que la vivienda de la Calle Jabonería de Esquivias era de la fallecida no se ha aportado ningún título, ni se ha practicado ninguna prueba. Por el contrario el demandado presenta un contrato privado de compraventa del que resulta la adquisición de una vivienda en dicha localidad y calle. Y más aun, se aportan recibos de pago de impuestos municipales de fechas anteriores al fallecido de la Sra. Verónica que se giran a nombre del demandado.

Tampoco se ha aportado prueba alguna de la existencia de un depósito bancario y claro está tampoco de cual era la cuantía.

En relación con las rentas el Juez a quo las excluye porque considera que si se trata de las generadas por la vivienda al no quedar probado que el inmueble sea de la fallecida las mismas serán del titular, en este caso el demandado. En realidad lo que sucede es que las rentas no existen, se ha incluido un bien que nunca debió formar parte del inventario, puesto que el hecho de que de forma hipotética pudiera alquilarse no significa sino una beneficios posibles o hipotéticos que no reales, son simples sueños de fortuna. Si se pretendiera que tendrían derecho los herederos por el solo hecho de que demandado ocupa la vivienda, desde luego no podrá excluírseles de los mismos, o lo que es lo mismo, nunca podría ser computada la totalidad si no es para luego hacer la detracción de la parte que corresponda al apelado, lo que no se hace en el cuaderno particional.

Respecto a los muebles la sentencia no hace sino aplicar una concreta presunción legal; puesto que los bienes se encuentran en una vivienda que el demandado ha probado es suya conforme al art. 464 existe una presunción de ser de su propiedad los bienes muebles que dentro de su propiedad se encuentren.

Y tampoco es ilógico pensar, habida cuenta la acreditación de pagos por gastos de sepelio, que con cargo a la suma, no concretada, que en metálico pudiera tener la Sra. Verónica se hayan satisfecho los mismos. En todo caso correspondía a la parte recurrente probar que existía una suma superior, con lo que habría un saldo que incluir en la partición.

En definitiva, no existe el error en la valoración de la prueba que se denuncia puesto que no se ha invertido la carga que el art. 217 establece.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Verónica , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 1 de Julio de 2.010, en el procedimiento núm. 80/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

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