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Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 119/2011 de 12 de Abril de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 23050370022011100112
Voces
Pagaré
Indefensión
Letra de cambio
Defecto de timbre de las letras de cambio
Práctica de la prueba
Acción cambiaria
Falta de legitimación pasiva
Representación procesal
Error en la valoración de la prueba
Relación contractual
Valoración de la prueba
Avalista
Derecho de defensa
Nulidad de actuaciones
Intervención de abogado
Cheque
Excepción de pago
Pago de la letra de cambio
Falta de legitimación
Mandato
Título cambiario
Asunción de deuda
Comunidad de bienes
Contemplatio domini
Responsabilidad solidaria
Persona jurídica
Aval
Personalidad jurídica
Sociedad de responsabilidad limitada
Reconocimiento de deuda
Comuneros
Factor mercantil
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 96
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a doce de Abril de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 158/10 y dimanantes del Juicio Cambiario seguido con el nº 909/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 119/11 , a instancia de D. Severino representado en la instancia por la Procuradora Dª Francisca de la Paloma Laguna y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín y defendido por el Letrado D. Joaquín López García de la Serrana, contra MONTEALEGRE ROSALEJO S.A. , representada en la instancia por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez de la Torre y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina y defendida por el Letrado D. Miguel G. Rodríguez Valverde.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Andújar con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Francisca de la Paloma Laguna, en nombre y representación de D. Severino contra MONTEALEGRE-ROSALEJO, S.A representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana M.ª Rodríguez de la Torre, y en consecuencia debo mandar seguir adelante la ejecución solicitada por la acreedora cambiaria, con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la parte demandante de oposición.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Severino , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Montealegre-Rosalejo S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Abril de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
PRIMERO.-
Desestimada en la instancia la demanda de oposición interpuesta, mandando seguir adelante la ejecución despachada por un total de 86.104 euros de principal y 25.831,20 euros presupuestados para intereses y costas, a tenor de la acción cambiaria ejercitada en base a cuatro pagarés firmados por el ejecutado todos ellos el 24-4-09, por idéntico importe de 21.526 euros con fecha de vencimiento de 30-6 a 30-9-09, se alza de nuevo la representación procesal de aquel insistiendo y reiterando los motivos que ya fueron rechazados en la instancia, a los que no obstante ahora encabeza con la denuncia previa de las normas y garantías del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el
art.
A continuación, insiste de nuevo como decíamos, con denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el
art. 9
SEGUNDO.-
Centrado así el objeto del debate en esta alzada y en lo que se refiere al primer motivo esgrimido, al margen de las evidentes deficiencias formales en su articulación, toda vez que denunciando la infracción de normas o garantías procesales, debió hacerse conforme a lo dispuesto en el
art.
Merece ser resaltada para apoyar la desestimación ya apuntada, la propia doctrina del TC según la cual y por lo que aquí interesa, el concepto de nulidad -caso de que consecuentemente se hubiese solicitado, que no se hace vedando a este Tribunal en cualquier caso de su apreciación
-art.
Además y como aclara la STS de 18-1-03 , es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SS.T.C 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ), siendo necesario que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SS.T.C. 8 mayo 84 , 5 noviembre 85 , 19 septiembre 88 y 20 marzo 90 entre otras muchas) que debió denunciar además en el momento de producirse la infracción, cosa que en todo caso no hizo la dirección letrada de quien ahora recurre.
TERCERO.- El mismo rechazo merecen el resto de los motivos de apelación, entre los que únicamente merece especial detenimiento la falta de legitimación pasiva alegada, toda vez que este Tribunal ha de asumir los correctos razonamientos de la resolución recurrida en orden al defecto de timbre alegado entendemos como excepción de falta de formalidades necesarias como decíamos o la falta de presentación al pago, sobre las se insiste de forma gratuita y sin un serio fundamento, no manteniéndose curiosamente la excepción de pago que también se oponía y fue rechazada por falta de acreditación en la instancia.
Efectivamente, por lo que al defecto de timbre se refiere es prácticamente unánime la doctrina de las AA.PP. en cuanto a que, no existe, a diferencia de lo que ocurre con la letra de cambio, base sólida para, por falta de pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, privar de fuerza ejecutiva al pagaré, como pretende el ejecutado apelante, pues como se razona por las mismas, la exigencia contenida en el
artículo
En ese sentido se pronuncia la SAP Santa Cruz de 7 abril 2008, por citar alguna actual, al resaltar que, conviene señalar que los requisitos formales del pagaré se obtienen de una interpretación conjunta de los
artículos. 94 y 95 de la Ley Cambiaria , debiendo tener en cuenta además la remisión que el
artículo 96 de la
Igualmente y por remisión antes referida a las normas de la letra de cambio relativas al vencimiento, al pago y las acciones por falta de pago y, dentro de las correspondientes al pago
(art.
Finalmente y entrando en el estudio de la falta de legitimación alegada, como exponíamos ya en la
sentencia de 5-11-07 , lo que realmente se planteó en la instancia y se vuelve a reproducir en esta alzada, es determinar si ha existido infracción o no de los
arts. 9 y
Ahora bien, como resalta la SAP de Barcelona de 20-5-05 , el propio TS ha venido entendiendo que la no expresión de apoderamiento en la antefirma no excluye la representación cuando la misma claramente se deduce de las pruebas practicadas ( STS de 7-5-93 ).
Es decir, que el problema se plantea en supuestos como el presente en los que el firmante omite la constancia en el título de la "contemplatio dómini", en cuyo caso, habrá que resolver si el responsable contra el que debió dirigirse el tomador ha de ser el firmante o la persona jurídica en cuya representación el mismo afirma que actuó, pero de lo que no cabe duda, es de que lo que nunca se podrá concluir sin más a priori es la concurrencia de responsabilidad solidaria de ambos, la del firmante y la del representado como pretende el actor, pues en tal caso y como se recuerda en la instancia el firmante hubiera afianzado el pago del título, bien de forma extracambiaria mediante el correspondiente contrato de afianzamiento mercantil o de asunción de deuda o bien cambiarios a través del aval -
arts.
A la luz de la doctrina expuesta, la resolución recurrida tras exponer que los pagarés responden a la venta de monterías de la sociedad actora a la Comunidad de Bienes integrada por el ejecutado y su hermano y que dichos pagarés fueron emitidos contra la cuenta de dicha comunidad, mantiene que no existiendo documento alguno que justifique que actuaba en representación de aquella, no se ha acreditado que la ejecutante tuviese conocimiento de que actuase con tal representación, siendo así que recayendo sobre el apelante la carga de tal acreditación, al faltar la antefirma en la que se hiciese constar, procedía el rechazo de la excepción opuesta. Pues bien, lo que el apelante trata de trasladar a esta Sala es que el conocimiento de que sí firmaba en nombre de la C.B. que concertó verbalmente el contrato subyacente, sí lo tenía la apelada, pero no entendemos que de las alegaciones efectuadas se pueda derivar tal acreditación, pues es cierto que en el hecho primero de la demanda de ejecución se reconoce que los títulos se libraron para el pago de la venta de monterías a al
C.B. de la que formaba parte, así como que del doc. nº 6 de dicha demanda se deriva la reclamación de dicho crédito se efectuó a los miembros de la comunidad, pero no lo es menos, que como con acierto se razona en la instancia de tales circunstancias, así como del hecho de que los pagarés se librasen contra una cuenta de la que era titular la Comunidad en el Banco Popular -doc. nº 2 demanda de oposición-, se haya de extraer el necesario conocimiento previo por la ejecutante a la firma de los pagarés de dicho hecho y en consecuencia, de que el ejecutado no actuaba en nombre propio y sí lo hacía por representación, cuando pudo hacer constar la antefirma y no lo hizo y cuando además, como se razona con lógica en la instancia, pudiera estar asumiendo personalmente el pago de la deuda como garante de la Comunidad de la que formaba parte, máxime si tenemos en cuenta que en el documento de reconocimiento de deuda aportado en el acto de la vista, en el que se pactó el pago a través de los pagarés, consta que el ahora apelante no sólo se obligaba junto con su hermano en nombre de aquella, sino expresamente en nombre propio, como expresamente se hizo constar, de modo que en definitiva y teniendo en cuenta que la C.B., como de sobra es conocido, carece de personalidad jurídica distinta de la de los comuneros, ni mucho menos atenta contra las reglas de la lógica que se estuviese en la creencia de que el ejecutado se obligaba personalmente, no apreciando pues el error que se denuncia y sin que por otro lado habida cuenta de la entidad de que se trata se pueda pretender aquí aplicar la doctrina del factor mercantil notorio del
art.
Se desestima pues dicho motivo y con él la apelación interpuesta.
CUARTO.-
Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del
art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Andújar con fecha 29-11-10 en autos de Ejecución de Título no Judicial seguidos en dicho Juzgado con el número 158 del año 2.010, debemos de confirmar la misma, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los
artículos
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 119/2011 de 12 de Abril de 2011"
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