Sentencia Civil Nº 96/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 142/2010 de 03 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100094


Voces

Nulidad del contrato

Indemnización de daños y perjuicios

Contrato de arrendamiento

Error en el consentimiento

Pago de la indemnización

Persona física

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendador

Falta de legitimación

Recurso de revisión

Acogimiento

Falta de legitimación activa

Resarcimiento del daño

Desahucio por falta de pago

Indefensión

Objeto del contrato

Dolo

Franquiciador

Validez del contrato

Impago de rentas

Resolución de los contratos

Vicios del consentimiento

Encabezamiento

6

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 142-B/10

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 96

En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandante Dª. Apolonia Y D. Casiano , representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado D. Fernando del Cacho Millán, frente a la parte apelada RREEF INVESTIMENT GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes D.B. REAL ESTATE INVESTMENT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández, y dirigida por la Letrada Dª. Guiomar López Martín; habiendo sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la mercantil codemandante LOS AMIGOS DE JOSELU S.L., con la misma representación y defensa en la primera instancia que el resto de apelantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 1626/06, se dictó en fecha 29 de febrero de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Apolonia , D. Casiano y la mercantil "LOS AMIGOS DE JOSELU, S.L." frente a D.B. REAL ESTATE INVESTMENT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones que frente a la misma se han ejercitado, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 142-B/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelante que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la declaración de nulidad de un contrato de arrendamiento de local por error en el consentimiento con exigencia de devolución de la fianza inicialmente prestada (5.130,00 euros) y el pago de una indemnización por daños y perjuicios (67.038,50 euros), fijándose la cuantía litigiosa por el importe de la suma de ambas cantidades (72.168,50 euros). La acción la ejercitaban dos personas físicas y una sociedad limitada, dirigiéndose contra la mercantil arrendadora.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la excepción de falta de legitimación "ad causam" de la sociedad actora y desestimó las pretensiones sobre nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, y frente a ella interponen el presente recurso de apelación los actores solicitando su revocación y sustitución por otra resolución favorable a sus iniciales pretensiones, si bien el recurso inicialmente preparado por la sociedad codemandante fue declarado desierto en esta segunda instancia por decreto de 6 de septiembre de 2010 , que no fue objeto de recurso de revisión directo.

SEGUNDO.- Al haber sido declarado desierto el recurso preparado por la sociedad codemandante, debe prescindirse de toda la motivación que combate el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de la misma para solicitar la nulidad del contrato con base en que no había sido parte del mismo, y el que también con respecto a ella se refiere a la desestimación de la acción de resarcimiento de daños.

De igual manera, tampoco puede atenderse a los razonamientos que se refieren a la duplicidad de procedimientos (en referencia al anterior de desahucio por falta de pago) y a la falta de prueba en la primera instancia al seguirse el criterio de que la posible indefensión que pudiera causar la denegación de pruebas en dicha instancia debe remediarse solicitando recibimiento a prueba en la segunda [ AP Alicante (4.ª), Ss 8.05.1997 , 21.04.1997 y 23.04.1999 ; ( 5ª), Ss 12.03.2004 y 27.03.2007 ], y en el presente caso la interesada por la parte apelante se denegó, por considerarla improcedente, por auto de 5 de noviembre de 2010 contra el que no se interpuso recurso de reposición.

TERCERO.- Supuesto lo anterior, de lo actuado no se aprecia la existencia de un error en la actora-arrendataria que provocara la nulidad del contrato, pues, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia y se recuerda en la sentencia de este Tribunal de 9 de septiembre de 2008 , para que el error en el objeto, contemplado en el artículo 1.266, párrafo primero, del Código Civil , pueda ser determinante de anulación del contrato, deben darse dos requisitos, a saber: 1º) que sea esencial, es decir, que la cosa objeto del contrato carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y que sea, precisamente, la que se consideró para la celebración del mismo; y 2º) que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por quien lo padeció, de una diligencia media o regular (S TC 14/2/1994).

En nuestro supuesto, en primer lugar, de la lectura del contrato vemos que no se condiciona el mismo a la existencia de un determinado nivel de afluencia al centro comercial en el que se encontraba el local.

En segundo lugar, parece obvio que el error que los demandantes esgrimen pudo haberse evitado si hubieran actuado con una diligencia media, leyendo detenidamente el contrato de arrendamiento, lo que confiesan no haberlo hecho, y asesorándose sobre sus términos así como sobre la clase de negocio que pretendían emprender para lo que pudieron contar con la colaboración de la empresa franquiciadora, sin que conste por la parte demandada un dolo o engaño.

En tercer lugar, difícilmente se sostiene la tesis de la actora sobre su juventud e inexperiencia, pues tales circunstancias no son imputables a la demandada y en todo caso los inconvenientes que de ellas pudieran derivarse podían haberse subsanado mediante el asesoramiento profesional al que antes nos hemos referido. Lo verdaderamente negligente es la conducta de los actores que alegremente emprenden una actividad sin encargar a un tercero independiente un estudio sobre su viabilidad, no pudiendo alegar engaño porque los resultados esperados no se hayan correspondido con sus expectativas.

En cuarto lugar, existen actos propios de la parte actora asumiendo la validez del contrato, como es el pago inicial de la renta durante cierto tiempo, sin mostrar ninguna disconformidad, pues sólo cuando se ejercita el procedimiento de resolución del contrato por falta de pago de las rentas, en el que se le condena a su pago, es cuando presenta este procedimiento, solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.

Como acabamos de ver, no se aprecia ese supuesto dolo o engaño, a los efectos de los artículos 1.265, 1.269 y 1.270 Código Civil , por lo que de lo razonado se desprende la improsperabilidad del recurso frente a la sentencia de primera instancia, y con ello la desestimación de todas las pretensiones de la demanda, tanto la principal de petición de nulidad del contrato como las accesorias de devolución de fianza, fundada en el éxito de la anterior pretensión, e indemnización de daños y perjuicios, pues no existe prueba alguna de que la conducta de la demandada pueda incardinarse en el art. 1.902 del Código Civil .

TERCERO.- De lo expuesto y de los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, se desprende la procedencia de desestimar el recurso y confirmar aquella resolución, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonia y Casiano contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.626/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 142/2010 de 03 de Marzo de 2011

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