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Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 142/2010 de 03 de Marzo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100094
Voces
Nulidad del contrato
Indemnización de daños y perjuicios
Contrato de arrendamiento
Error en el consentimiento
Pago de la indemnización
Persona física
Sociedad de responsabilidad limitada
Arrendador
Falta de legitimación
Recurso de revisión
Acogimiento
Falta de legitimación activa
Resarcimiento del daño
Desahucio por falta de pago
Indefensión
Objeto del contrato
Dolo
Franquiciador
Validez del contrato
Impago de rentas
Resolución de los contratos
Vicios del consentimiento
Encabezamiento
6
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 142-B/10
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a tres de marzo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 96
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandante Dª. Apolonia Y D. Casiano , representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado D. Fernando del Cacho Millán, frente a la parte apelada RREEF INVESTIMENT GMBH, SUCURSAL EN ESPAÑA (antes D.B. REAL ESTATE INVESTMENT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA), representada por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández, y dirigida por la Letrada Dª. Guiomar López Martín; habiendo sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la mercantil codemandante LOS AMIGOS DE JOSELU S.L., con la misma representación y defensa en la primera instancia que el resto de apelantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 1626/06, se dictó en fecha 29 de febrero de 2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Apolonia , D. Casiano y la mercantil "LOS AMIGOS DE JOSELU, S.L." frente a D.B. REAL ESTATE INVESTMENT GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones que frente a la misma se han ejercitado, con expresa imposición de las costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 142-B/10, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelante que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la declaración de nulidad de un contrato de arrendamiento de local por error en el consentimiento con exigencia de devolución de la fianza inicialmente prestada (5.130,00 euros) y el pago de una indemnización por daños y perjuicios (67.038,50 euros), fijándose la cuantía litigiosa por el importe de la suma de ambas cantidades (72.168,50 euros). La acción la ejercitaban dos personas físicas y una sociedad limitada, dirigiéndose contra la mercantil arrendadora.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la excepción de falta de legitimación "ad causam" de la sociedad actora y desestimó las pretensiones sobre nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, y frente a ella interponen el presente recurso de apelación los actores solicitando su revocación y sustitución por otra resolución favorable a sus iniciales pretensiones, si bien el recurso inicialmente preparado por la sociedad codemandante fue declarado desierto en esta segunda instancia por decreto de 6 de septiembre de 2010 , que no fue objeto de recurso de revisión directo.
SEGUNDO.- Al haber sido declarado desierto el recurso preparado por la sociedad codemandante, debe prescindirse de toda la motivación que combate el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de la misma para solicitar la nulidad del contrato con base en que no había sido parte del mismo, y el que también con respecto a ella se refiere a la desestimación de la acción de resarcimiento de daños.
De igual manera, tampoco puede atenderse a los razonamientos que se refieren a la duplicidad de procedimientos (en referencia al anterior de desahucio por falta de pago) y a la falta de prueba en la primera instancia al seguirse el criterio de que la posible indefensión que pudiera causar la denegación de pruebas en dicha instancia debe remediarse solicitando recibimiento a prueba en la segunda [ AP Alicante (4.ª), Ss 8.05.1997 , 21.04.1997 y 23.04.1999 ; ( 5ª), Ss 12.03.2004 y 27.03.2007 ], y en el presente caso la interesada por la parte apelante se denegó, por considerarla improcedente, por auto de 5 de noviembre de 2010 contra el que no se interpuso recurso de reposición.
TERCERO.- Supuesto lo anterior, de lo actuado no se aprecia la existencia de un error en la actora-arrendataria que provocara la nulidad del contrato, pues, como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia y se recuerda en la
sentencia de este Tribunal de 9 de septiembre de 2008 , para que el error en el objeto, contemplado en el
artículo
En nuestro supuesto, en primer lugar, de la lectura del contrato vemos que no se condiciona el mismo a la existencia de un determinado nivel de afluencia al centro comercial en el que se encontraba el local.
En segundo lugar, parece obvio que el error que los demandantes esgrimen pudo haberse evitado si hubieran actuado con una diligencia media, leyendo detenidamente el contrato de arrendamiento, lo que confiesan no haberlo hecho, y asesorándose sobre sus términos así como sobre la clase de negocio que pretendían emprender para lo que pudieron contar con la colaboración de la empresa franquiciadora, sin que conste por la parte demandada un dolo o engaño.
En tercer lugar, difícilmente se sostiene la tesis de la actora sobre su juventud e inexperiencia, pues tales circunstancias no son imputables a la demandada y en todo caso los inconvenientes que de ellas pudieran derivarse podían haberse subsanado mediante el asesoramiento profesional al que antes nos hemos referido. Lo verdaderamente negligente es la conducta de los actores que alegremente emprenden una actividad sin encargar a un tercero independiente un estudio sobre su viabilidad, no pudiendo alegar engaño porque los resultados esperados no se hayan correspondido con sus expectativas.
En cuarto lugar, existen actos propios de la parte actora asumiendo la validez del contrato, como es el pago inicial de la renta durante cierto tiempo, sin mostrar ninguna disconformidad, pues sólo cuando se ejercita el procedimiento de resolución del contrato por falta de pago de las rentas, en el que se le condena a su pago, es cuando presenta este procedimiento, solicitando la nulidad del contrato por vicio del consentimiento.
Como acabamos de ver, no se aprecia ese supuesto dolo o engaño, a los efectos de los
artículos
TERCERO.- De lo expuesto y de los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, se desprende la procedencia de desestimar el recurso y confirmar aquella resolución, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los
artículos
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonia y Casiano contra la sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2008 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.626/2006 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los
artículos
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 142/2010 de 03 de Marzo de 2011"
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