Sentencia CIVIL Nº 959/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 959/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 25/2018 de 24 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 959/2019

Núm. Cendoj: 33044370012019100807

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3602

Núm. Roj: SAP O 3602/2019


Voces

Prestatario

Prestamista

Préstamo hipotecario

Hipoteca

Contrato de hipoteca

Nulidad de la cláusula

Registro de la Propiedad

Pago indebido

Intereses legales

Contrato de préstamo hipotecario

Mala fe

Gastos de gestoría

Devengo de intereses

Cláusula tercera bis

Interés remuneratorio

Tipos de interés

Título ejecutivo

Bien hipotecado

Obligación accesoria

Resolución de los contratos

Entidades financieras

Incumplimiento de las obligaciones

Buena fe

Elementos esenciales del contrato

Contrato de préstamo

Contraprestación

Condiciones generales de la contratación

Cláusula suelo

Ex tunc

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00959/2019
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
N.I.G. 33044 42 1 2017 0007048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001228 /2017
Recurrente: BANKIA, S.A. BANKIA, S.A.
Procurador: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGUELLES
Abogado: ANA I FERNANDEZ GARCIA
Recurrido: Isidoro , Modesta Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: DAVID MAYO ALVAREZ, DAVID MAYO ALVAREZ
SENTENCIA nº 959/19
RECURSO APELACION 25/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Eduardo García Valtueña
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1228/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 25/2018, en los que aparece como parte
apelante, la entidad BANKIA, S.A., representada por la Procuradora MARIA ANGELES ALVAREZ ARGUELLES,

asistida por la Abogada ANA FERNANDEZ GARCIA, y como parte apelada, Isidoro y Modesta , representados
por el Procurador LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, asistidos por el Abogado DAVID MAYO ALVAREZ, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 24 de Octubre de 2017 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Prado García, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.- Se declara la nulidad de las cláusulas, tercera bis, relativa al redondeo; cuarta, comisión de apertura; quinta, relativa a gastos y sexta bis, relativa al vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes.

2.- Se condena a la demandada, al pago de 444,45 euros, relativa a la comisión de apertura, más los intereses legales desde la fecha del pago de la factura y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

3.- Se condena a la entidad demandada al pago de 600,2 euros, relativos a los gastos reconocidos, más los intereses legales desde la fecha del pago de la factura y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

4.- Se condena a la demandada a devolver a los actores los importes cobrados por aplicación de la cláusula tercera bis, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes. La tramitación del presente recurso de apelación fue suspendida por la existencia de una cuestión prejudicial civil ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, una vez resuelta, se levantó la suspensión prosiguiendo el trámite, no considerando necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Octubre de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso por la representación de Bankia S.A., frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas sobre gastos, vencimiento anticipado, comisión de apertura o redondeo contenidas en un contrato de préstamo hipotecario suscrito el 28 de abril de 1999 entre los demandantes ahora apelados, y Caja de Madrid S.A, hoy Bankia. Condenando además a la apelante a los gastos ocasionados por la intervención de Notario, Registro de la Propiedad, y gestoría con ocasión del otorgamiento del préstamo.

El recurso disiente de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, y sostiene que en cualquier caso es la parte prestataria quien ha de asumir los gastos que la Sentencia de instancia le impone. Igualmente discrepa de que la cláusula sobre vencimiento anticipado pueda tenerse como nula, defendiendo su validez siempre que concurra justa causa, y una verdadera dejación de las obligaciones del prestatario. Asimismo, cuestiona el momento a partir del cual habrían de devengarse intereses.

Se cuestiona igualmente la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis relativa al redondeo, y de la cláusula cuarta que establece una comisión de apertura por la formalización del préstamo.

Frente al recurso, la parte apelada defiende la corrección de la Sentencia, y solicita tanto la desestimación del recurso como la confirmación de la Sentencia con imposición de costas al apelante.



SEGUNDO.- Expuesto el ámbito del recurso, y entrando en lo referente a la cláusula de gastos, se cuestiona la validez de la cláusula que traslada al prestatario la práctica totalidad de los gastos ocasionados con motivo de la formalización del préstamo hipotecario. A este respecto, las Sentencias números 46, 47, 48 y 49 de 23 de enero de 2019, del Tribunal Supremo, ratifican lo expuesto en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015, al declarar la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque ' no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU'.

Lo anteriormente transcrito, ha de suponer la desestimación del recurso en cuanto a la pretensión de validez de la cláusula sobre gastos, y la confirmación de la decisión de instancia. En el presente caso, al igual que en las Sentencias referidas, resulta una cláusula que traslada al prestatario la totalidad de los gastos devengados con ocasión del otorgamiento del préstamo hipotecario, resultando la nulidad que se justifica en la Sentencia de instancia. Habiendo de examinarse por tanto las consecuencias que tiene la declaración de nulidad, en cuanto a los gastos de notaría, registro de la Propiedad, y gestoría. El hecho de la nulidad de la cláusula supone examinar en cada caso de los planteados, sobre cada uno de los gastos ocasionados, la normativa acerca de a quien se impone su abono.



TERCERO.- Así las cosas, las STS de 23 de enero de 2019 antes reseñadas, manifiestan que ' Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.

14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo ) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista, que fue también la solución adoptada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia'.

Respecto los gastos de gestoría, las Sentencias indicadas manifiestan que ' cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad'.

Trasladado lo anterior al presente caso, el recurso debe estimarse, a fin de adecuar la situación del litigio a la anterior doctrina. Se aportó factura de gastos de Notaría por importe de 377,52 euros, lo que implica que cada parte habrá de abonar la mitad. Esto es, 188,76 euros, que en lo que ahora interesa, es la cantidad que la apelante habrá de abonar al prestatario.

En lo que atañe a los gastos de Registro de la Propiedad, se aporta factura demostrativa de que los honorarios de la inscripción lo fueron por la cantidad de 120,20 euros, cantidad que habrá de ser abonada por Bankia.

Los gastos de gestoría alcanzaron los 102,6 euros, supone al distribuirlos por mitad la cantidad de 51,3 euros.

Resulta en consecuencia la cantidad de 360,26 euros, que habrá de abonar Bankia.



CUARTO.- Se recurre asimismo el devengo de intereses y el momento a partir del cual deben operar. En la sentencia de instancia se fijan desde la fecha del pago, decisión que ha de ser confirmada. A este respeto, la STS de 19 de diciembre de 2018 resuelve la cuestión acerca del devengo de intereses, al indicar que ' para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente elLegislación citadaCC art.

6.1 art. 1896 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1896 (16/08/1889), puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( senten cia 727/1991, de 22 de octubreJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/10/1991Pago indebido. Restitución. Interés legal desde que se recibió el pago indebido.).

A su vez, la senten cia 331/1959, de 20 de mayoJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/05/1959Pago indebido con mala fe del beneficiado. Restitución. Interés legal desde que se recibió el pago indebido., declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1896 (16/08/1889) excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts.

1101Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

art. 1101 (16/08/1889) y 1108 CCLeg islación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1108 (04/07/1984) (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida)'

QUINTO.- Pasando a la cuestión del vencimiento anticipado, ha de traerse a colación la STS 463/2019 de 11 de septiembre, donde se expone que ' para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.' En el presente caso, la cláusula declarada nula en la instancia contiene la posibilidad de solicitar la totalidad de lo adeudado, dando por vencido anticipadamente el préstamo, en caso de falta de pago por las parte prestataria al banco de alguno de los plazos convenidos, o por el incumplimiento de la partes prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada. Resulta por tanto, que tal y como dice la Sentencia a la que se acaba de hacer referencia, 'ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

En el presente caso, la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes participa de las características que hacen el que pueda ser tenida por abusiva. Pues permite la resolución contractual a partir del incumplimiento de un simple plazo de los convenidos. Por ello, el que se haya de confirmar la sentencia de instancia, reiterando por los demás los argumentos contenidos en la Sentencia de instancia. Sin perjuicio de que como indica la Sentencia indicada, 'puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.



SEXTO.- Prosigue el recurso con la declaración de nulidad de la cláusula cuarta en lo relativo al establecimiento de una comisión de apertura. Al hilo de la comisión de apertura, las STS 44, 46, 47, 48 y 49 del Tribunal Supremo, manifiestan que ' la comisión de apertura no es una partida ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen las dos partidas principales del precio del préstamo , en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales.

10.- No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. La tesis contraria llevaría al absurdo de que, para que el banco pudiera cobrar por estas actuaciones, las mismas habrían de estar externalizadas en una tercera entidad y solo en ese caso el banco podría repercutir en el cliente el precio cobrado por esa tercera entidad, que muy posiblemente pertenecería a su mismo grupo societario.

11.- Como tales partes principales del precio del préstamo, el interés remuneratorio y la comisión de apertura son objeto de regulación por las normas tanto de Derecho de la Unión Europea como de Derecho interno, con la finalidad de asegurar su transparencia. Uno de los principales medios de asegurar esa transparencia es que ambas partidas deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.

22.- La comisión de apertura no es uno más de los posibles pagos que eventualmente deba realizar el prestatario por el disfrute del préstamo (como era el caso de la 'comisión de riesgo' objeto de la citada sentencia del TJUE de 26 febrero de 2015) sino que constituye, junto con el interés remuneratorio, uno de los dos principales pagos que el prestatario ha de pagar por la concesión y disfrute del préstamo , por lo que entra de lleno en la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13 interpretado en los términos estrictos que exige el TJUE....

... 6.- Además, no se suscitaban dudas razonables sobre el carácter transparente de la cláusula. Son razones que sustentan la transparencia de esta cláusula que es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo , lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo ; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato'.

A la vista de lo anterior, debe estimarse el recurso, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula cuarta primera del contrato de préstamo hipotecario hecho entre las partes, respecto el establecimiento de una comisión de apertura. Y en consecuencia, de la condena impuesta al apelante de que restituya la cantidad percibida por tal concepto.

SÉPTIMO.- El recurso plantea por último la licitud de la cláusula tercera bis, que las partes denominan de redondeo. Por la cual, el tipo de interés a aplicar sería redondeado por exceso a un cuarto de punto. El recurso se desestima. Con claridad sobre este particular, la sente< span style='color:black;mso-style-textfill- fill- color:black;mso-style-textfill-fill-a lpha: 100.0%'>ncia de 26-7-2017 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha declarado lo siguiente: ' La nulidad, por razón de abusividad, de las llamadas cláusulas de redondeo fue declarada por el Tribunal Supremo en su ya lejana sentencia núm. 663/2.010 de 4 de noviembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 04-11-2010 (rec. 982/2007) que justificó dicha declaración por 'tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' Por su parte, la STS núm. 75/2011 de 2 de marzoJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-03-2011 (rec. 33/2003) , además de reiterar dicha justificación, señala que ' su objeto no es establecer el precio del contrato (según el TJUE aunque se probara esto no sería motivo para desestimar la nulidad), ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1.998, sobre Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece para éstas, desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y concretamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el Banco, solo puede calificarse de contrario a la buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del redondeo'.

Finalmente, sólo señalar que la más actual STS núm. 70/2015, de 11 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-02-2015 (rec. 249/2006) , reitera que esta cláusula, en lo que se refiere al redondeo, deberá tenerse por no puesta, dado que fue declarada, expresamente, como abusiva en interpretación del art.

10 bis de la Ley 26/1.984 de 19 de julio Legislación citadaLDCU art. 10 BIS , vigente a la fecha de formalización del contrato.

Y en cuanto a los efectos o consecuencia que ha de tener la nulidad de la presente cláusula, es evidente que, en línea con el criterio jurisprudencialmente establecido para la cláusula suelo (vide STS núm. 123/2017 de 24 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 24-02-2017 (rec. 740/2014) ), dicha declaración de nulidad debe tener eficacia ilimitada, 'ex tunc', retrotrayendo sus efectos a todas las revisiones del tipo de interés que se hubieran hecho mientras estuvo vigente el contrato de préstamo y, por consiguiente, el consumidor tiene derecho a obtener la restitución íntegra de todas las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de dicho redondeo' OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394, 397 y 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Oviedo en los autos 1228/17, se revoca en el sentido de reducir la condena dineraria impuesta a Bankia S.A., a la cifra de 360,26 euros, con los intereses fijados en la instancia, y desestimar la petición de nulidad de la cláusula cuarta primera sobre comisión de apertura, establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 28 de abril de 1999, manteniendo el resto de pronunciamientos.

No procede realizar particular imposición de costas de la presente alzada.

Devuélvase al recurrente el depósito dado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en BANESTO nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

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