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Sentencia CIVIL Nº 958/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1739/2018 de 08 de Octubre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 958/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100940
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1353
Núm. Roj: SAP J 1353:2019
Voces
Comunidad de propietarios
Práctica de la prueba
Representación procesal
Junta de propietarios
Cuota de participación
Valoración de la prueba
Acta de la comunidad de propietarios
Acción de rectificación
Juntas ordinarias
Error del acta
Junta general extraordinaria
Error en la valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Propiedad horizontal
Error material
Acción de nulidad
Representación legal
Transmisión de la propiedad
Declaración de voluntad
Convocatorias junta de propietarios
Copropietario
Junta extraordinaria de propietarios
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 958
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Ocho de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 11 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1739 del año 2018, a instancia de D. Luis Manuel y D. Luis Miguel, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. David Oñoro Blesa y defendidos por la Letrado D. Luis Manuel; contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 DE LINARES, representada en la Instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Aurora Garrido Chicharro y defendida por el Letrado D. José Enrique Bravo Ramírez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 28 de Marzo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO DESESTIMARY DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Luis Manuel Y D. Luis Miguel FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000 DE LINARES, y en consecuencia, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.
CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 02 de Octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda formulada, en la que se ejercita acción de rectificación del acta de la Junta de Propietarios celebrada el día 28 de Enero de 2016 y de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 02 de Noviembre de 2016, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, se interpone por la representación procesal de los demandantes el recurso de apelación que aquí nos ocupa, interesando su revocación y el dictado de otra estimando íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas a la Comunidad de Propietarios demandada.
Por los recurrentes se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, en síntesis el error en la apreciación de las pruebas en que entiende que incurre el Juzgador de instancia, reproduciendo todas y cada una de las alegaciones vertidas en la instancia, e insistiendo sobre la rectificación o subsanación de los errores del Acta de la Junta Ordinaria de 28 de Enero de 2016 por entender que por las pruebas practicadas se acredita que dichos acuerdos se alcanzaron válidamente, acordando aprobar conjuntamente los puntos 3º y4º del Orden del día consistentes en dar de baja las instalaciones de calefacción comunitaria del edificio por tener un coste de combustible desmesurado, estar obsoletas y no cumplir con la normativa vigente y aprobar el presupuesto número 2 sin cuotas de calefacción, sin bien al redactarse el acta consideran que se incurrió en errores materiales y aritméticos en relación al cómputo de las cuotas de participación de los propietarios que votaron a favor de la supresión de la calefacción central del edificio, insistiendo los apelantes que se superá mas de las 3/5 partes necesarias y se hizo constar erróneamente en el Acta que no se alcanzó, solicitando así mismo la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 02 de Noviembre de 2016 donde entienden que debió efectuarse la ratificación de la subsanación del Acta de la referida Junta anterior a 28 de Enero de 2016, y que es nula desde su convocatoria.
A dicho recurso se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Linares.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para la resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina Jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal a quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad a otros recursos.
No obstante esta misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial, Sentencias de 27 de Octubre de 2014, 13 de Abril de 2014 y 30 de Junio de 2015, entre otras muchas, según la cual no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración frente a la más objetiva y crítica del Juzgador de Instancia, quien tiene plena soberanía para la apreciación de la prueba ( sentencia del T.S. de 26 de Mayo de 2004 entre otras), salvo como hemos dicho, este resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y no podemos adelantar que no concurren en el presente caso, en el que revisada la prueba en esta alzada, lejos de apreciar el error valorativo que se denuncia, habremos de compartir la misma por su corrección, a lo que poco más se puede añadir, en cuanto en efecto y conforme concluye el Juzgador de Instancia el reseñado acuerdo relativo a dar de baja las instalaciones de calefacción comunitaria no alcanzó las 3/5 partes de cuotas de participación necesarias y exigidas por la Ley, y por tanto en modo alguno cabe apreciar la rectificación interesada en relación al Acta de la Junta celebrada el día 28 de Enero de 2016, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que conforme se deduce de la documental aportada en dicha Junta, según el punto Cuarto del Orden del día de la misma era 'dar de baja las instalaciones de calefacción comunitarias del edificio', y por tanto para su aprobación era necesario alcanzar el quorum cualificado de las tres quintas partes según lo dispuesto en el artículo 17.3 de la
Al respecto debe de tenerse en cuente que ciertamente, respecto a lo alegado por los demandantes, hoy apelantes, en relación al cómputo del voto contrario de la viuda de D. Casimiro, considerando que el mismo no debió computarse, ya que la misma no era propietaria del inmueble al haber sido sus pisos adquiridos con anterioridad por la mercantil Pormarga Investimente S.L.U. y por D. Dionisio, lo cierto es que ciertamente resulta acreditado, por la testifical del representante legal de la Comunidad de Propietarios y de la Administradora de la finca, que la comunidad de propietarios ignoraba dicha transmisión de la propiedad y por tanto no resulta probado que dichos nuevos titulares fueron debidamente citados para la celebración de la Junta y en consecuencia no se pueden tener en consideración como ausentes para computar su voto favorable al referido acuerdo, pues los ausentes no citados a la Junta no pueden ser tenidos en cuenta ni considerados como votos favorables, ya que a los efectos de la adopción de mayorías el propietario que no manifiesta su disconformidad se considera como si hubiera emitido una declaración de voluntad favorable a la adopción del acuerdo y así en la nueva redacción de la Ley la no manifestación de conformidad únicamente produce sus efectos a tenor de la previsión expresa de la Ley, en relación con el cálculo de las mayorías cualificadas al efecto de computar como favorable el voto emitido, pero no obstante ello, en el caso que nos ocupa ello no puede tener aplicación en cuanto no consta que fueran citados a la Junta.
Por otra parte, en lo que respecta a la convocatoria de la Junta General de propietarios celebrada el día 02 de Noviembre de 2016, procede precisar que conforme se establece en el artículo
Segundo.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Linares (Jaén), con fecha 28 de Marzo de 2018, en autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 11 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 958/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1739/2018 de 08 de Octubre de 2019"
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