Sentencia CIVIL Nº 958/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 958/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 974/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 958/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100708

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5232

Núm. Roj: SAP V 5232/2018


Voces

Sociedad de gananciales

Vivienda familiar

Derecho reembolso

Derecho de crédito

Inventarios

Capitulaciones matrimoniales

Cheque

Precio de venta

Donación

Plaza de garaje

Ex cónyuge

Cuentas bancarias

Mitad indivisa

Bienes privativos

Encabezamiento


ROLLO Nº 000974/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.958/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 000177/2017, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Florentino
representado por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y defendido por el Letrado D. JUAN ANTONIO
LOPEZ CARRILLO y de otra como demandado, Dª. Leticia , representado por el Procurador D. CARLOS
JAVIER AZNAR GOMEZ y defendido por la Letrada Dª MARIA SHEYLA MOLLA ECHAZARRETA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 19-4-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la solicitud de formación de inventario formulada por D. Florentino , representado por el Procurador D. Enrique Erans Balanzá y asistido por el Letrado D. Juan Antonio López Carrillo, contra Dª Leticia , representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistida por la Letrada Dª M. Sheyla Molla Echazarreta, debo declarar y declaro que integran el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales existente hasta capitulaciones de 16 de junio de 2009 en el matrimonio habido entre los litigantes y que fue disuelto por sentencia de divorcio de 28 de junio de 2013 , los siguientes bienes y derechos:ACTIVO Los bienes inmuebles, comprendidos como letras A, B, C, D, E, F y G, y bienes muebles reflejados como letras A, B, C, D y E, en la propuesta de inventario aportada con la demanda en escrito de 22 de diciembre de 2016.PASIVO Los préstamos con la entidad BANKIA reflejados como letras A y B en la propuesta de inventario citada si bien actualizada la cuantificación a fecha de la comparecencia y Acta de formación de Inventario de 5 de octubre de 2017, los pasivos apartados a y b, suman 47.851,89 euros, hipoteca que grava la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, estando cancelada la deuda hipotecaria de la vivienda de la población de Canet de Berenguer .

Procediéndose a la división y adjudicación de los mismos, previa solicitud de cualquiera de los cónyuges en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 810 y siguientes . Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-11-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que declaró el inventario de la sociedad ganancial formada por las partes, se alza la representación de la Sra Leticia que no se conforma con lo resuelto en la instancia respecto al único punto en conflicto y solicita que se le reconozca un derecho de crédito a su favor por el importe actualizado del precio obtenido en la venta de un piso privativo suyo y que se invirtió en la compra de la vivienda familiar.

El actor se opuso al recurso por considerar que las partes en el ejercicio de la facultad que concede el art 1.355 CC atribuyeron carácter ganancial a los dos pisos de los que son propietarios y que si bien reconocía que la recurrente había invertido en la compra del apartamento de Canet d#En Berenguer el precio obtenido en la venta de su vivienda, él había hecho lo propio al haber destinado a la compra de la vivienda familiar el precio de obtenido de su piso de la C/ DIRECCION000 .



SEGUNDO.- Para la correcta comprensión de los hechos vamos a recordar unos datos que además de incontrovertidos, resultan esenciales para la resolución del recurso: En primer lugar los cónyuges se casaron en régimen de gananciales el 6-12-2003, sociedad que quedó disuelta en virtud de capitulaciones de 16-6-2009.

Que en fecha 5 de Agosto de 2003 , por tanto antes de contraer matrimonio las partes adquirieron la que fue vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, así como sus anexos, existiendo acuerdo de los litigantes en que dicho inmueble se integrara en la sociedad ganancial.

Que el actor había vendido en Febrero de 2003 su vivienda y garaje en la C/ DIRECCION000 de Valencia, por precio de 111.187,23 €, e ingresó en una cuenta a su nombre un cheque de 107.647 € y de esa misma cuenta se abonaron 182.307 € para la compra de la vivienda y anexos de la CALLE000 .

La demandada por su parte también vendió en 14-12-2005 una vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION001 de esta ciudad por precio de 138.233 €, que fueron ingresados en una cuenta común, con cuyos fondos se pagaron parte del precio del apartamento y dos plazas de garaje en Canet d#En Berenguer, adquiridos el 12 de Abril de 2007 para su sociedad ganancial.

La juez consideró que al haber atribuido las partes el carácter ganancial a ambos inmuebles, sin reserva ni manifestación sobre el carácter privativo del dinero para su compra, se presume su voluntad favorable al carácter íntegramente ganancial sin haber lugar al derecho de reembolso reconocido en el art 1.358 CC .

Y en este punto la apelante se aparta de tal argumento y sin negar el carácter ganancial de los bienes adquiridos con dinero privativo, considera que no resulta de aplicación el art 1.355 CC , sino que por aplicación del art 1.358 dicho capital debe ser reembolsado por la sociedad a su titular, mediante el reconocimiento de un crédito su favor ( art 1.398 CC ).

Sostiene que no es incompatible el carácter ganancial con el derecho de reintegro, sin necesidad de reserva alguna , y que ésta es la solución más equitativa, teniendo en cuenta que la donación no se presume y respeta en la liquidación los derechos de cada cónyuge.

Por otro parte, se oponía a la pretensión, deducida por el ex esposo en la comparecencia de adicionar, para el caso de que se reconociera a la apelante el derecho de reembolso,igual derecho a su favor por el importe del precio de venta de su piso privativo.

Pues bien, respecto a esto último, hemos de decir que la adición efectuada en la comparecencia debe admitirse, no sólo porque es en dicho momento donde queda definitivamente fijada la postura de ambas partes, sino por que la eventual adición venía condicionada a la estimación de una partida de pasivo ganancial - el mencionado derecho de crédito de la demandada - que en ese mismo acto introdujo dicha parte en su favor, y que por tanto era desconocido para el actor.

Y habiendo quedado acreditado en la instancia que el actor vendió un inmueble de su propiedad y su precio de venta se ingresó en una cuenta de la que salieron fondos para la compra de piso, hecho que no ha sido negado por la demandada a la vista de la documental exhibida en la vista, es claro que le asistiría a él también un derecho de crédito, siendo irrelevante el que la cuenta bancaria fuera exclusiva titularidad del Sr Florentino , en ese momento aún soltero.

No se ha demostrado además que diera a dicho dinero un destino diferente al de adquisición del bien que la apelante admite como ganancial.

Esa aportación de dinero privativo del esposo para la compra de la vivienda familiar que se da por acreditada, desarbola la tesis de que el derecho de reintegro a favor sólo de la demandada es la solución más equitativa y que la donación no se presume, pues en todo caso se trataba de donaciones recíprocas de un importe similar , razón por la que no resulta de aplicación el supuesto contemplado en la STS de 13-9-17 , si no en la del Alto Tribunal de fecha 9-5-07 en la que puede leerse ' Por tanto, lleva razón el recurrente al decir que la inversión en la nueva vivienda ganancial transformó la condición de las iniciales aportaciones, ya que el origen de las cantidades inicialmente invertidas en un bien privativo adquirido por mitades indivisas, no origina ningún crédito contra la sociedad de gananciales, puesto que, de ser así, también el marido lo habría ostentado por la parte que invirtió en la compra de la nueva vivienda'.

El que la inversión de dinero privativo del actor sea inferior a la aportación que hizo la esposa resulta también intrascendente, toda vez que hemos de convenir con la juez a quo que con independencia de que fueran 120.000 €, 111.000 € o 107.000 los euros procedentes de la venta privativa invertidos en la compra de la vivienda familiar, por los hechos coetáneos y posteriores se advierte claramente que fue voluntad de ambas el que las adquisiciones de los dos inmuebles se hicieran para la sociedad ganancial.

Y al haberlo entendido correctamente la juzgadora deberá desestimarse el recurso.



TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición a la parte vencida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leticia y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia 18 en los autos 177/17, en fecha 19-4-18.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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