Sentencia CIVIL Nº 954/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 954/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 740/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 954/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100791

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2098

Núm. Roj: SAP A 2098/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 740/CL/720/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3520/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 954/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 3520/2018, sobre costas procesales, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada
por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, con la dirección del Letrado Don Samuel
Tronchoni Ramos y; como apelada, la parte demandante, Don Maximiliano y Doña Ruth , representados
por la Procuradora Doña Francisca Orts Mogica, con la dirección del Letrado Don Angel A. Serrano Cecilia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3520/2018 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

5.bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximiliano Y DÑA. Ruth contra BBVA SA, y en consecuencia 1) Se declara la nulidad por falta de transparencia de la cláusula 3ª bis 3 (límites a la variación del tipo de interés) establecido en el contrato de préstamo hipotecario objeto de este procedimiento 2) Se condena a la parte demandada al reintegro de las cantidades que han sido indebidamente percibidas por la entidad bancaria por la incorrecta aplicación de la cláusula declarada nula 3) Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración 4) Se imponen las costas a la parte demandada Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 740/CL- 720/19 en el que se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo el día diez de julio.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- El único pronunciamiento impugnado en el recurso es el relativo al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia consistente en haberlas impuesto a la parte demandada del procedimiento al haberse allanado la entidad demandada a la pretensión deducida en la demanda en el supuesto previsto en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero , de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

La parte apelante considera que en base al citado Real Decreto no cabe imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes de este proceso. Para la resolución del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos: En primer lugar, se practicó un requerimiento a la demandada fechado el 28 de febrero de 2017 (documento números dos de la demanda) en el que expresamente indicaba: 'les requiero para que en el plazo de un mes...me indiquen si la entidad se va a someter a las disposiciones del Real Decreto 1/2017 y por tanto a la devolución de las cantidades...y solo en este supuesto entenderé que dispondrán ustedes de tres meses que contempla la norma'. Añadía que 'para el supuesto de que no procedan de conformidad con lo solicitado, en el plazo de un mes, entenderemos quen o es su intención la de llegar a un acuerdo amistoso, y que tampoco la entidad se va a someter a lo dispuesto en el Real Decreto...'.

En consecuencia manifiesta la parte actora expresamente que mediante dicho escrito desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Se limita a instar a la entidad bancaria para que manifieste si desea también someterse a dicho mecanismo. La parte actora manifiesta en consecuencia su voluntad de someterse a las consecuencias del mecanismo extrajudicial.

En segundo lugar, el artículo 4.2.a del Real Decreto-ley 1/2017 , vigente al tiempo de la presentación de la reclamación extrajudicial, declara que si el consumidor presenta una demanda sin haber recurrido previamente al mecanismo extraprocesal previsto en su artículo 3, en el caso de que el demandado se allane antes de contestar a la demanda se considerará que no concurre la mala fe procesal referida en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el artículo 1 del citado texto se establece como objeto del mismo el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria . Es por ello que al regular la reclamación previa en su articulo 3 se establezca que recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial. En este sentido dispone dicho precepto que el consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo .

En efecto el actor en su requerimiento manifestaba que si no se le hacía efectiva la cantidad por el solicitada interpondría la demanda de forma que en ningún momento la entidad demandada tuvo la oportunidad de, si entendía que la devolución era lo procedente, efectuar los cálculos y comunicárselos al actor a fin de que el consumidor manifestara estar conforme o con la misma.

Establece el artículo 4 del Real Decreto-ley 1/2017 al regular las costas procesales que 3.En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Dicho precepto contempla la posibilidad de que el actor haya acudido al mecanismo previsto en dicha norma y entonces 1.Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta . Y también contempla la posibilidad de no haber acudido el actor al citado mecanismo en cuyo caso 2.Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a)En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . b) en el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

A juicio de esta Sala el actor manifestó su disposición a acudir al mecanismo y fue la entidad bancaria la que no contestó al requerimiento del actor de suerte que obligó a la parte actora a la interposición de la demanda origen de este pleito.

Afirma la parte recurrente que el actor no ha probado que la demandada haya recibido los requerimientos aportados como documentos dos y tres del escrito de demanda. En el documento tres si se indica un correo electrónico correspondiente a la parte demandada. En el mismo es cierto se refiere a gastos del contrato pero también a la cláusula suelo. En consecuencia comparte esta Sala la valoración conjunta de la prueba de ambas documentales dando por probado que en efecto dicho requerimiento tuvo lugar.

Al establecer el articulo 4 del citado texto legal que 3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil hemos de estar al contenido del articulo 395 que dispone al regular la condena en costas en caso de allanamiento 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación . Al existir requerimiento previo de pago procede imponer a la parte demandada el pago de las costas devengadas en la primera instancia.

En consecuencia se desestima el recurso y entiende esta Sala debe confirmarse el pronunciamiento de la primera instancia por cuanto si bien el Real Decreto- ley 1/2017 es una norma especial respecto de las normas reguladoras de la condena en costas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil en el presente caso la parte actora ha manifestado su voluntad de acudir a dicho procedimiento extrajudicial de reclamación o lo que es lo mismo su voluntad de que desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero. Al no contestar la parte demandada al requerimiento que le fue realizado por el actor entiende esta Sala que el allanamiento anterior a la contestación de la demanda lo fue con mala fe.



SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Se declara la perdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.bis de Alicante de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución, declarando que procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

En referencia a las costas de la alzada se imponen a la parte demandada.

Se acuerda la pérdida del deposito constituido por la parte demandada para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.- 1

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