Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 634/2020 de 21 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100086

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:215

Núm. Roj: SAP NA 215:2022


Voces

Elementos comunes

Préstamo personal

Préstamo hipotecario

Informes periciales

Contrato de hipoteca

Cuota de participación

Elementos privativos

Práctica de la prueba

Intereses de demora

Costes de la obra

Demanda reconvencional

Voluntad de las partes

Error en la valoración de la prueba

Principio iura novit curia

Valoración de la prueba

Director de obra

Gastos comunes

Trastero

Acuerdo transaccional

Devengo de intereses

Catastro

Mitad indivisa

Propiedad horizontal

Coeficiente de participación

Cuota impagada

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000095/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000634/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000052/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, los demandantes, D. Alejandro y Dª. Celestina,representados por la Procuradora Dª. Isabel Méndez Guzmán y asistido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez ; parte apelada, los demandados, D. Antonio representado por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistido por el Letrado D. Victor Leal Grados y Dª. Elena,representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain y asistida por la Letrada Dª. María Carmen Larramendi Loperena.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 52/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimo íntegramentela demanda formulada por D. Alejandro y por Dña. Celestina, a través de su representación proce al, frente a Dña. Elena y D. Antonio, también debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

Estimo íntegramentela demanda formulada por la representación procesal de Dña. Elena y de D. Antonio frente a D. Alejandro y a Dña. Celestina y, en consecuencia,

1.-les condeno al pago solidario de 979,66 euros;

2.-les condeno a que reingresen 510 euros en la cuenta común de la entidad bancaria BBVA,S.A.

3.-les condeno al pago de los intereses legales que se generen

desde la fecha de interposición de la demanda:

4.-les condeno al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Alejandro y Dª. Celestina.

CUARTO.-La parte apelada, D. Antonio y Dª. Elena, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000634/2020, habiéndose señalado el día 27 de enero del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación de don Alejandro y doña Celestina solicitaba la condena de los demandados Elena y D. Antonio a abonar 4875,92 € y a ingresar en la cuenta común en el BBVA 1698,54€; se solicitaba también la condena de los demandados abonar aquellas cantidades que les correspondan de conformidad con los acuerdos alcanzados en el documento de fecha 11 de septiembre de 2015 para la amortización de los préstamos personales e hipotecarios formalizados con el BBVA. En la fundamentación jurídica de dicha demanda no se hacía referencia expresa ningún la acción ejercitada efectuándose una remisión genérica a los artículos 1088, 1089, 1090, 1091 así como 1000 254.256CC y al principio Iura Novit Curia.

Dicha reclamación, según se decía en la demanda, tiene su origen en las graves desavenencias surgidas entre las partes que les llevaron a firmar el 11 de septiembre de 2015 un acuerdo privado dirigido a poner fin a los problemas existentes en relación con la cuota de participación en la vivienda adquirida conjuntamente ya que hasta ese momento los gastos derivados tanto de la contratación del Arquitecto como los del pago de los préstamos hipotecarios y personales suscritos, se habían abonado al 50%. En dicho acuerdo se pactó que un perito nombrado por las partes debía proceder al cálculo de tres porcentajes:

- Cuota de participación de los elementos privativos que cada una de las partes debían haber abonado desde el otorgamiento de la escritura de división es decir 28 de noviembre de 2013 en los gastos comunes del edificio y los que deberán abonar en el futuro.

- Cuota porcentaje que cada una de las partes deberá abonar desde el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario y las que deban abonarse en el futuro.

- Cuota porcentaje cada una de las partes deberá abonar en el préstamo personal y las que deba abonar en el futuro.

Y posteriormente se fijará un único porcentaje definitivo obtenido de la media de dichos porcentajes. A partir de allí serían las partes las obligadas a efectuar las operaciones aritméticas en un plazo no superior a un mes desde la recepción del informe técnico (estipulación quinta).

También se pactó (la estipulación sexta) la redistribución a partir de la firma de dicho documento de determinados elementos comunes como eran, todos los elementos construidos en la planta primera y segunda del edificio con excepción del rellano de la escalera que se ha elemento común, los trasteros y de la denominada habitación segunda y tienda, habitación primera y taller.

Seguía diciendo la actora que el arquitecto Sr. Francisco, que ejecutó la obra fue el encargado de realizar dicho informe y dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas fijando los porcentajes a aplicar en cada uno de los puntos solicitados.

Concluía que en consecuencia el porcentaje de participación de los actores era del 50,54% de los demandados el 49,46%.

A partir de allí aportaba un informe pericial contable elaborado por la perita Sra. Pilar en el que se concluía que el importe de lo abonado por los demandados es inferior a la que le corresponde atendiendo a su cuota de participación, fijando dicha cantidad en 5721,22 €. En consecuencia, fijaba la cantidad que debían abonar a los actores en 4148,78 € que es la que ahora se reclama. Añadía que además deben tener abonar la cantidad de 1698,54 € así como 727,14 € en concepto de intereses de demora y comisiones de reclamación de posiciones vencidas.

La representación de los demandados Sres. Alejandro y Elena se opuso a la demanda reconociendo los hechos inicialmente relatados y manifestando que lo que se pretendía con el acuerdo suscrito por las partes en septiembre de 2011 era que en un informe pericial se efectuara una nueva distribución más adecuada de los porcentajes de participación fijándose los porcentajes que cada parte debe abonar tanto del préstamo hipotecario como del préstamo personal y para liquidar los honorarios de arquitecto así como los demás gastos así como los gastos concernientes a los elementos comunes del edificio.

A juicio de la demandada el Sr Francisco fijó en dicho informe y de acuerdo con el contenido de la estipulación sexta del acuerdo al que habían llegado las partes, los porcentajes conforme a los siguientes criterios:

1.- En primer lugar, determinó el porcentaje del coste de la obra que fijaba en 53,84% para los actores y 46,16% para los demandados. Entendía la demandada que dicho porcentaje es el que debía aplicarse para el préstamo personal.

2.- En segundo lugar y en relación con el préstamo hipotecario, de los 240.000 € objeto del mismo la cantidad destinada a la compraventa fue de 130.000 €, y el resto, es decir, 110.000 € fueron destinados como coste de obra, para la ejecución de las obras.

Por ello siendo el porcentaje fijado por el perito para el coste de obra el de 46,16% para los demandado reconvinientes del 53,84% para la parte actora reconvenida, ese es el aplicable.

Respecto de los 240.000€ restantes destinados a la compraventa señalaba la demandad que el perito estableció dos porcentajes, el correspondiente al denominado'INICIAL división horizontal'(47,68% para los demandados y 52,32% para la parte actora), y el correspondiente al denominado 'REAL división horizontal'(52,25% para los demandados y 47,75% para la parte actora).

Entendía que conforme a lo pactado con estos dos porcentajes se debe obtener la media aritmética para obtener los porcentajes definitivos que se han de aplicar a cada una de las partes en los dos períodos distintos, el que abarca desde el inicio (compraventa) hasta la firma del documento nº 7 de la demanda (11 de setiembre de 2015), y el que abarca desde esa última fecha en adelante.

- para los 130.000 € en el denominado 'INICIAL división horizontal', el 46,98 para los primeros y el 53,02% para los segundos; y para los 110.000 €, el 46,16% para los demandados y el 53,84% para los actores; siendo la media aritmética resultante del 46,98% para mis representados y del 53,02% para la parte actora.

- y, para los 130.000 € en el denominado 'REAL división horizontal', el 49,46% para el primero y el 50,54% para los segundos; de los 110.000 €, el 46,16% para mis representados y el 53,84% para la parte actora; siendo la media aritmética de 49,46% para los demandados y 50,54% para la parte actora.

Aportaba en fundamento de sus pretensiones un informe pericial elaborado por el Sr. Roberto que en aplicación de dichos porcentajes determinaba un saldo favorable a sus demandados que según sus propias manifestaciones no iban a ser objeto de reclamación en un intento de poner fin a los problemas existentes. Sin embargo, la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento ha obligado a formular demanda reconvencional solicitándose la condena de los actores reconvenidos al pago de 979,66€ y a ingresar en la cuenta común del BBVA, 510 €.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda inicial y estimando la demanda reconvencional.

En su fundamentación jurídica se efectuaba una interpretación del acuerdo al que llegaron las partes y alegaba que la voluntad de las partes al formalizar el acuerdo transaccional era, la fijación de los nuevos porcentajes de participación en los elementos comunes de la vivienda al considerar que los porcentajes de participación aplicados hasta el momento al 50% no era correcto por no corresponder con la realidad de la cabida superficial ni con el coste de la ejecución material de la obra.

Además, se pretendía proceder a la disolución y adjudicación de determinados elementos comunes que forman parte del edificio por no corresponder con la realidad de la cabida superficial ni con el coste de la ejecución material de la obra.

Para ello se acordó el nombramiento del Arquitecto Director de la obra Sr Francisco como perito para que emita un informe en el que se fijara un único porcentaje definitivo obtenido de la media de los porcentajes resultantes de lo señalado en la estipulación primera. Una vez dicho porcentaje queda fijado las partes deben regularizar los pagos.

Tras examinar los informes periciales aportado por las partes destaca la existencia de importantes diferencias entre ambos y opta por el aportado por la demandada reconviniente al considerar que es el que mejor se adecua al contenido del informe del Sr. Francisco ya que mientras el elaborado por la Sra. Pilar se refiere a cuestiones que a su juicio deben quedar fuera del procedimiento como el devengo de intereses de demora y las comisiones de descubierto y además no aplica el porcentaje definitivo fijado por el arquitecto apartándose de lo pactado por las partes, mientras que el aportado por la demandada se fundamenta en los porcentajes determinados por el arquitecto perito en relación con el préstamo personal que fue suscrito por ls partes para pagar sus servicios y que es el que consta en las facturas que se emiten las facturas con dichos porcentajes del 55,60% un 44% otros.

Concluye la juez dando por cierto que la actora dispuso de 900 € de la cuenta para pagar un trabajo de albañil que sólo abono 390 € poniendo igualmente de manifiesto que los actores se han allanado al pago de 367,82, correspondientes a una factura de suministrado y arreglo de gotera.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de don Alejandro y doña Celestina siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba practicada poniendo de manifiesto que si bien en principio la sentencia de instancia interpreta correctamente la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo de 11 de septiembre de 2015, se equivoca posteriormente al interpretar el informe del Sr Francisco ya que lo que se estableció en la estipulación 5ª del acuerdo era la fijación de un solo porcentaje a aplicar para regularizar los pagos. Entiende además que la demandada reconviniente pretende aplicar diferentes porcentajes según el momento y según los conceptos lo que es contrario a las estipulaciones del contrato concretamente primera y quinta. Impugna también y en el mismo sentido la valoración que se hace del informe pericial del Sr Roberto.

La representación de Elena y D. Antonio se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Siendo el motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

TERCERO.-A la vista del contenido de los respectivos escritos de las partes (tanto en lo que se refiere a la demanda y contestación a la misma así como del recurso interpuesto y del escrito de contestación al mismo ) se hace necesario dejar constancia de que ambas partes coinciden en dar por bueno el informe elaborado por el arquitecto Sr. Francisco y emitido conforme al contenido del acuerdo de fecha 11 de septiembre de 2015 alcanzado por las partes para poner fin a las controversias surgidas entre ambas partes.

El examen del motivo de recurso exige partir como hechos acreditados y reconocidos por ambas partes que con fecha 7 de julio de 2011 y por Escritura Pública de adecuación a Catastro y de Compraventa los actores adquirieron cada uno de ellos con carácter privativo una cuarta parte indivisa de la finca Descrita como Urbana, casa con el adyacente de un descubierto en CALLE000, número NUM000 de 100 m² según Registro y de 200 m² según el documento que se presentó en el momento del otorgamiento de la escritura; los demandados adquirieron la otra mitad indivisa.

Para el pago del precio solicitó préstamo hipotecario la entidad BBVA en la misma fecha y por importe de 240.000 € que fue ingresado en una cuenta en dicha entidad. Dicho préstamo estaba destinado al pago de una parte del precio pactado por la compraventa concretamente 130.000 € y a la rehabilitación del inmueble. Posteriormente y para el pago de los gastos se solicitó un préstamo personal por importe de 30.000€.

Con fecha 28 de noviembre de 2013 se otorgó la correspondiente Escritura De división el régimen de Propiedad Horizontal, Disolución de Comunidad, Adjudicaciones y Rehabilitación conformándose las fincas o unidades hipotecarias y asignándoles una participación en los elementos comunes del 50%. que se debía aplicar en el pago tanto de las cuotas correspondientes a su participación en elementos comunes como al pago tanto del prestamos hipotecario como personal suscrito por todos ellos.

Es posteriormente cuando surgen las desavenencias entre las partes litigantes cuando se plantea el problema de que dicho porcentaje al 50% no corresponde con los metros cuadrados existentes en cada uno de los elementos privativos adjudicados a las partes siendo entonces cuando se llega a la firma del acuerdo de 11 de septiembre de 2015.

En dicho acuerdo, tras relatar se los hechos anteriormente referenciados dejan constancia las partes de que el porcentaje de participación que hasta el momento se aplicaba tanto en relación con los elementos comunes como en el pago de los gastos derivados tanto del préstamo personal como del préstamo hipotecario suscrito por las partes no se correspondía ni con la realidad en la cabida superficial de los elementos privativos ni con el coste de ejecución material de la obra , habiendo , por ello llegado a un acuerdo según el cual designaban como perito al Arquitecto Director de la obra quien debería emitir un informe Sr. Francisco por el que se establezcan los porcentajes o coeficientes de participación de las partes en la vivienda, debía tener en cuenta las siguientes cuotas de participación que se le exigían (anteriormente referenciadas) de forma que una vez calculadas , debía fijar un único porcentaje definitivo , obtenido de las media de dichos porcentajes.

Se le daban también unas pautas para el ejercicio de dicha función indicándole la necesidad de contar con toda la documentación existente entre la que se incluyen escrituras públicas facturas etc., También debe contar con criterios objetivos que el mismo considere necesarios, entre los que se considera la cabida superficial de cada uno de los elementos privativos adjudicados a las partes en la Escritura de División es Horizontal y por último deberá tener en cuenta el contenido de la estipulación sexta del contrato.

Con base en todo ello se concluye que el informe técnico para la obtención de las cuotas de participación versará sobre los siguientes puntos:

1.- Valoración de los costes de ejecución de la vivienda del piso NUM001 y de la vivienda del piso NUM002

2.- Valor de tasación de las adjudicaciones a cada una de las partes recogidas en la estipulación sexta.

3.- Valor de tasación de la planta baja y de la planta sótano (con excepción de rellenos y escaleras).

Se pacta expresamente que las partes quedarán vinculadas por dicho informe pericial debiendo asumir su contenido y se añade en la estipulación QUINTA que una vez que se haya fijado el porcentaje definitivo las partes procederán a efectuar la correspondiente operación aritmética para regularizar los pagos ya efectuados, efectuándose las correspondientes compensaciones.

Otro de los fines del acuerdo es proceder a la disolución y adjudicación de determinados elementos comunes que forman parte del edificio para sus respectivas adjudicaciones, tal como se indica en el expositivo noveno.

Tal y como se dice en la sentencia ahora recurrida el fin perseguido con la firma de acuerdo es claro siendo la esencial poner fin al desajuste existente en el reparto de las cuotas de los préstamos y participación en los gastos de los elementos comunes, en tanto la cabida superficial no es la misma de los diferentes elementos inmobiliarios y, por ello, las facturas giradas por el arquitecto como consecuencia de los servicios profesionales prestados, se abonaron en correspondencia a dicha proporción, como sostuvo el Sr. Francisco.

En cumplimiento de dicho cometido el perito Sr. Francisco emitió un informe pericial que obra en las actuaciones y que es expresamente admitido por ambas partes que dan por bueno su contenido y sus conclusiones.

En el mismo en primer lugar se define el OBJETO del Informe de la siguiente manera:

-Establecer que partidas presupuestarias y gastos se atribuye a cada vivienda (planta NUM001 y planta NUM003) en su construcción durante los años 2012 y 2013.

-Cuantificar la REAL división horizontal del edificio, computando las tres viviendas con sus locales anexos y correspondientes elementos comunes.

-Cuantificar la INICIAL división horizontal del edificio, computando la vivienda restante en planta baja, locales anexos y correspondientes elementos comunes al 50%.

Tras efectuar un estudio del presupuesto de rehabilitación de la vivienda y se concluye considerando que el de la vivienda planta encubierta asciende a 32.769,54 € mientras que el presupuesto de la vivienda planta NUM001 asciende a 38.174,98 €.

Con base en ello fija un porcentaje correspondiente a la vivienda de la planta NUM003 respecto al valor total es de 46,19% la NUM003 y el porcentaje correspondiente a la vivienda de la planta NUM001 respecto al valor total es de 53,84%.

En el acto de la vista dice que tales cantidades corresponden al coste de la obra y que por tanto deben entenderse que dicho porcentaje debe aplicarse a los 110.000 € del préstamo hipotecario porque fue destinado a la rehabilitación.

Posteriormente en su informe efectúa un examen de la superficie de las viviendas y concluye que:

- el porcentaje aplicable a los propietarios de la vivienda de la planta NUM003 respecto a la superficie construida total del inmueble es del 52,25%; y el porcentaje aplicable a los propietarios de la vivienda primera respecto a la superficie construida total del inmueble es del 47,75%.

-el porcentaje aplicable a los propietarios de la vivienda de la planta NUM003 respecto a la superficie construida INICIAL del inmueble es del 47,68%; y el porcentaje aplicable a los propietarios de la vivienda de la planta NUM001 respecto a la superficie construida INICIAL del inmueble es del 52,32%.

En el acto de la vista y a preguntas de las partes manifestó que, inicialmente, al emitir las facturas correspondientes a su trabajo aplicó el porcentaje que correspondía a la medición efectivamente realizada por el y que le resulta de un 44,40% para unos y un 48,60% para el otro. A preguntas de la actora añadió que las facturas eran todas anteriores a la escritura de división y tiene una estimación bastante exacta Son los porcentajes que deben aplicarse al préstamo personal.

Añadió que el porcentaje fijado en el informe referido al coste de la obra debe aplicarse a los 110.000 € del préstamo hipotecario porque fue destinado a la rehabilitación.

Con independencia de que tras la declaración del perito en el acto de la vista se planteen ciertas controversias en relación con el contenido del informe y sobre todo con los porcentajes a aplicar relativos al coste de la obra, entendemos que las partes han asumido voluntariamente el contenido de dicho informe pericial y por tanto( y así lo recogen las partes en sus escritos) no es tarea de este juzgado examinar el mismo sino como venimos señalando la adecuación del resto de los informes aportados por las partes al elaborado por el Sr. Francisco.

Y es en este punto donde partiendo de la compleja por no decir casi imposible tarea que se ha planteado a ese tribunal a la hora de llevar a cabo la interpretación de ambos informes debemos concluir ratificando la sentencia dictada en primera instancia al entender que es el aportado por la demandada y elaborado por el Sr Roberto quien mejor se adecúa a dicho informe.

Así el contenido de su informe es claro y contundente al señalar que:

1.- En relación con el préstamo personal solicitado para el pago de los honorarios de los Arquitectos autores del proyecto de rehabilitación se han tenido en cuenta el porcentaje resultante del contenido de las facturas, siendo los porcentajes a aplicar del 44,40% y del 55,60%. Dichos porcentajes coinciden plenamente con lo manifestado por el Sr. Francisco referentes al coste de la obra.

2.- Respecto del Préstamo hipotecario por importe de 240.000€ el perito Sr. Roberto , en primer lugar , en relación con el pago de los 130.000€ destinados a la compraventa distingue entre la superficie construida antes y después del reparto de elementos comunes así como los porcentajes fijados por el Sr Francisco en su informe; en relación con los 110.000e de dicho préstamo destinados a la rehabilitación aplica también los porcentajes fijados por el perito y con todo ello concluye que existe un saldo favorable a los demandados reconvinientes de 611,84€.

Por el contrario, la Sra. Pilar en primer lugar considera que el objeto de su informe es cuantificar y repartir entre los titulares el importe de la financiación necesaria para la compra y rehabilitación de su vivienda, sin hacer en principio ninguna referencia ni al contenido del informe del Sr. Francisco ni a los porcentajes de participación fijados en el mismo.

Señala que aplica un solo porcentaje de 50.54% para los actores y de 49%46 tras examinar la documentación y explica los motivos que le lleva a ello cuando no era esta su misión, sino la aplicación de los fijados por el Sr. Francisco. Añade que no aplica distintos porcentajes a distintas fases que es precisamente lo que hace el Sr. Francisco e incluso concluye en relación con el préstamo personal que el porcentaje que entiende debe ser aplicable es el mismo que el préstamo hipotecario lo cual no se recoge en el informe.

Es cierto que efectúa un examen pormenorizado y detallado de la forma en que se llevó a cabo el pago el préstamo así como las razones de dichos pagos incluso la incluyendo el estudio de las cuotas impagadas, intereses de demora y comisiones derivadas de ello, pero entendemos que las dicho informe se excede de lo pactado por las parte y del propio contenido del informe del Sr Francisco, que es quien fijo las pautas para determinar dichos porcentajes y a cuyas conclusiones expresamente se sometieron las partes, llegando a manifestar en ocasiones opiniones contrarias al mismo.

Entendiendo por ello que existe un acuerdo entre las partes sobre la validez del informe del arquitecto, es el perito señor Roberto quien con su informe mejor se adecúa al mismo a limitarse a aplicar los porcentajes en el recogidos.

Por todo ello ratificamos íntegramente la sentencia dictada en primera instancia acordando la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

CUARTO.-El artículo 398 LEC en su remisión al artículo 394 del mismo texto legal permite como excepción a la regla general la no aplicación del principio del vencimiento objetivo pudiendo no imponerse a una de las partes las costas causadas cuando el caso presente series dudas de hecho. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, la dificultad de llevar a cabo la aplicación de los porcentajes determinados en el informe pericial entendemos que existen suficientes motivos para acreditar la existencia de serias dudas de hecho que impidan hacer un pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alejandro y doña Celestina contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella en fecha 17 de abril de 2020 ratificando íntegramente su contenido.

No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia CIVIL Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 634/2020 de 21 de Febrero de 2022

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