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Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 94/2019 de 05 de Septiembre de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 33044470022019100116
Núm. Ecli: ES:JMO:2019:4747
Núm. Roj: SJM O 4747:2019
Resumen
Voces
Daños y perjuicios
Transportista
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Arrendamiento de vehículos
Retraso en el cumplimiento
Indemnización por retraso
Daños morales
Accidente
Denegación de embarque
Prejudicialidad
Fuerza mayor
Derecho especial de giro
Estancia
Menor no acompañado
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Modelo: M68330
Procedimiento origen: /
D/ña. Jose Carlos, Esther , Jose Ramón
Procurador/a Sr/a. SANDRA ARDURA GONZALEZ, SANDRA ARDURA GONZALEZ , SANDRA ARDURA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES SA
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN IGNACIO ALVAREZ GARCIA
Abogado/a Sr/a.
En Oviedo, a 5 de septiembre de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Álvarez-Linera Prado, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 94/2019, promovidos por Jose Carlos, Esther y su hijo menor de edad Jose Ramón, que comparecieron en los autos representados por el procurador Sra. Ardura y asistida por el letrado Sra. Marrón, contra VUELING, representada por el procurador Sr. Álvarez y asistida por el letrado Sr. Fillat.
Antecedentes
Fundamentos
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE, apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C-344/04, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).
Y concretamente, por lo que respecta a la reclamación por retraso, la
Por su parte, el Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado «Retraso», dispone que «el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».
El artículo 22, apartado 1, de dicho Convenio limita la responsabilidad del transportista, derivada de un retraso, a la cantidad de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero. El apartado 5 del mismo artículo prevé, fundamentalmente, que este límite no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2027/97 incorpora al acervo comunitario la protección dispensada por el Convenio de Montreal al establecer que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad».
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título «Retraso del pasajero»:
«En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)».
Asimismo, el supuesto de retraso aparece contemplado de forma más concreta en el Reglamento núm. 261/2004, que, tras resaltar en sus dos primeros Considerandos que 'la actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros' y que 'las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros' expresa como uno de sus objetivos que 'deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables».
Dichos Considerandos cristalizan en una serie de preceptos que, en lo que a este litigio respecta, pasamos a transcribir.
El artículo 6, titulado «Retraso», tiene el siguiente tenor:
«1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1.500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias».
De acuerdo con el artículo 9, titulado «Derecho a atención»:
«1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b) alojamiento en un hotel en los casos:
-en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o
-en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados».
Visto el relato de hechos contenido en la demanda rectora de éstos autos, que no se niega de contrario, el vuelo de los actores, con un retraso en la salida de 40 minutos, no llegó a destino en Drubrovnic al retroceder el avión de la demandada, al punto de aterrizar, al aeropuerto de Roma al que habría llegado a las 15:30 horas en el cual habría permanecido en pista, con el pasaje a bordo, hasta las 19:20 horas, tiempo durante el cual no habrían recibido atención alguna más que el propio de la espera, tras lo cual se ordena la bajada del pasaje, hasta que, a las 21:00 horas, son informados de que el avión toma destino a Barcelona, saliendo finalmente el vuelo al aeropuerto del Prat a las 23:35 horas donde les son entregadas a los pasajeros nuevas tarjetas de embarque con destino a Dubrovnic para las 5:55 horas, despegando finalmente a las 7 horas y llegando al destino final a las 7:00 horas.
Pues bién, habiéndose suscitado toda la controversia entre las partes en el hecho de si las circunstancias meteorológicas permitían el inicial y finalmente frustrado aterrizaje en Dubrovnic, lo cierto es que la parte demandada, aún cuando desde un punto de vista meramente hipotético se admitiera que las condiciones meteorológicas fueran adversas, no justifica que el vuelo de los actores, tras la llegada a Roma, se retrasara más de ocho horas, haciendo permanecer al pasaje en el interior del avión casi cuatro, así como tampoco el retraso de más de hora y media desde que les son entregadas las tarjetas de embarque en Barcelona (más de seis horas después de aterrizar) hasta que despega el vuelo hasta el destino final.
En éste sentido, del relato no controvertido que se contiene en la demanda, resulta que los actores habrían visto retrasado su vuelo a Drubrovnic más de quince horas tras el inicial frustrado aterrizaje, retraso éste que es muy superior al normalmente asumible y que, a juicio de éste juzgador, debe considerarse como un gran retraso imputable a la conducta negligente de la demandada, independiente del que pudiera considerarse justificado retraso inicial por el desvió del vuelo al aeropuerto de Roma.
En su consecuencia, y de conformidad con la normativa que ha quedado expuesta, éste juzgador considera debe ser estimada íntegramente la demanda, condenando a la demandada, en congruencia con lo peticionado en el suplico de la demanda, al abono de la cantidad de 1.769,62 euros, y pese a que el sumatorio real de los conceptos reclamados, superarían la cuantía reclamable en más de 400 euros.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta Jose Carlos y Esther y su hijo menor de edad Jose Ramón, contra VUELING, debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.769,62 euros, más los intereses legales. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.
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