Sentencia Civil Nº 95/200...io de 2003

Última revisión
20/06/2003

Sentencia Civil Nº 95/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 97/2003 de 20 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR

Nº de sentencia: 95/2003

Núm. Cendoj: 06015370022003100178

Núm. Ecli: ES:APBA:2003:937

Núm. Roj: SAP BA 937/2003

Resumen
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora frente a la sentencia, alegando que no es ajustada a derecho al haber incurrido el Juzgador "a quo" en error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que solicita que en la alzada, se dicte Sentencia de acuerdo con las alegaciones expuestas. Declara la Sala que contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas.

Voces

Negocio jurídico

Dueño de obra

Comitente

Valoración de la prueba

Contrato de mediación o corretaje

Representación procesal

Contrato de mandato

Mandato

Arrendamiento de obra

Comisión mercantil

Contrato de compraventa

Representación expresa

Mandato expreso

Fincas Urbanas

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 95/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS CARAPETO M. DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

Autos n° 462/02. Procedimiento Ordinario. Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz.

Recurso n°: 97/03.

En Badajoz a 20 de Junio de 2003.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario 97/03 del Juzgado 1ª. Instancia n° 3 de Badajoz seguido entre las partes, de una como Apelante FINCAS CORRAL EXTREMADURA, representada por la Procuradora Sra. Hurtado Marroyo y defendida por el Letrado Sr. Plaza de Pablos y de otra, como Apelado Darío representado por el Procurador Sr. Pérez Salguero y defendido por el Letrado Sr. Pajuelo Casado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 de Badajoz, por el mismo se dictó Sentencia nº 16/03 con fecha 14-Febrero-03, cuya Parte dispositiva dice: "Que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hurtado Marroyo en nombre y representación de FINCAS CORRAL EXTREMADURA, absolviéndole de todas las pretensiones que se formulaban contra él."

TERCERO.- Frente a la referida Sentencia de 14- Febrero-03, por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..

CUARTO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la LEC. por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.

QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.

SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 2ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, celebrándose vista pública a efectos de valoración de la prueba testifical propuesta por la Apelante, quedando a continuación las actuaciones vistas para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia, alegando que la resolución recurrida no es ajustada a derecho al haber incurrido el Juzgador "a quo" en error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que solicita que en la alzada, se dicte Sentencia de acuerdo con las alegaciones expuestas.

Por la representación procesal de la apelada se interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, por entender que la misma es plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.- La demandante ha planteado su recurso sobre un aspecto principal, cual es la existencia, como afirma, de un contrato de mandato representativo entre la misma y el demandado titular del inmueble objeto de enajenación; recurso que por esta Sala se considera debe, en parte prosperar: El contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Titulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomia alejándolo de esas otras figuras jurídicas (Sentencia de la Sala 1ª del TS. 973/1994 de 4 de noviembre de 1994; 654/1994 de 4 de julio de 1994; 22 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1992; 26 de marzo de 1992; 6 de octubre de 1990; 3 de marzo de 1967; 21 de octubre de 1965; 9 de octubre de 1965; 2 de mayo de 1963; 27 de diciembre de 1962; 28 de febrero de 1957; 28 de noviembre de 1956; 18 de octubre de 1956; 3 de junio de 1950; 10 de enero de 1922 ). Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta las declaraciones vertidas en la vista oral, por los testigos adquirientes del piso, mediante las que manifiestan haber visitado la casa por medio de la agencia, y en la que se reconoce por la Sra. Almudena , su firma como auténtica en el parte de la visita girada al inmueble objeto de compra, acompañados por el Agente inmobiliario, parte que figura en autos como documento n° 2 de los aportados con la demanda, y que viene a acreditar, que antes de suscribir formalmente ese documento existía ya el encargo, siquiera fuera de forma verbal, es claro que dichas circunstancias alejan cualquier duda sobre la intervención del mediador en la adquisición de dicha vivienda, cuyo derecho no puede decaer en la medida en que la posterior conclusión de la operación con la venta a las personas captadas por dicho Agente, demuestra que su gestión fue eficaz, y por tanto su derecho al cobro de la retribución procedente, puesto que el mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art. 1713 párrafo segundo del Cc. "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es "pregestora", consistente en hacer "posible" una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato, como así ha quedado demostrado en el caso que nos ocupa (Sentencias de la Sala 1ª del TS. 19 de octubre de 1993; 21 de mayo de 1992; 26 de marzo de 1992; 10 de marzo de 1992).

TERCERO.- En definitiva habiéndose probado por la actora, lo que tenia que probar, es decir que llevó a las personas que posteriormente adquirieron el piso a visitarlo, y por tanto que puso en contacto al vendedor con los compradores nada más tiene que acreditar, teniendo en cuenta a mayor abundamiento, el interés demostrado por esas personas en la adquisición del piso, puesto que tal y como se desprende de las actuaciones, formalizaron su compra en un corto periodo de tiempo, sin que sea obstáculo para ello, lo alegado por el comitente, de que con posterioridad se hubiera efectuado nueva visita a la casa para cerrar el contrato de compraventa; Pues bien en base a ello, por esta Sala se estima que a falta de ningún otro dato sobre los honorarios que hayan de abonarse a la demandante, dado que la validez de la firma del documento presentado con el n° 1 acompañando a la demanda, ha quedado impugnada mediante la correspondiente prueba caligráfica, habrán de consistir en el 3% más su correspondiente IVA, de la cantidad satisfecha para la adquisición del inmueble que nos ocupa, que según copia de escritura consistió en un montante de sesenta y un mil novecientos cuatro euros y veinticinco céntimos (folio 37), teniendo en cuenta, para ello, las Normas orientadoras que en relación a la compraventa de fincas urbanas(Decimocuarta 1ª ), figuran en autos a los folios 70-75.

CUARTO.- Lo anterior conduce a estimar parcialmente el recurso de apelación y también de modo parcial la demanda, lo que excluye la condena en costas de ambas instancias conforme a lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fincas Corral Extremadura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, en el procedimiento civil (Ordinario: autos n° 462/02, Rollo n° 97/03), cuya resolución REVOCAMOS, modificándola en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada contra el demandado D° Darío , a quien condenamos a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, correspondientes al 3% más I.V.A., del precio de venta del inmueble objeto de litigio, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado . Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Sentencia Civil Nº 95/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 97/2003 de 20 de Junio de 2003

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