Sentencia Civil Nº 94/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 43/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 94/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100182


Voces

Reconocimiento de deuda

Asunción de deuda

Intereses legales

Error en la valoración de la prueba

Interés legal del dinero

Voluntad unilateral

Mercancías

Carga de la prueba

Presunción iuris tantum

Negocio causal

Obligación de hacer

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00094/2010

Rollo Núm. ................. 43/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. .......... 214/08.-

SENTENCIA NÚM. 94

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a trece de abril de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 43 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 214/08, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Conrado , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Montoto; y como apelados, Gustavo Y GEYMED IBÉRICA S. L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Gilmartín Pérez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha veintiocho de Octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de D. Gustavo y Geymed Ibérica S. L., debo condenar y condeno a D. Conrado a abonar a la parte actora la cantidad de 39.069 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Conrado , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La defensa de D. Conrado interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintiocho de octubre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Illescas por la que se le condenaba al pago de treinta y nueve mil sesenta y nuevo euros, más los intereses legales de dicha cantidad.

El recurso se sustenta en un error en la valoración de la prueba que, a su vez, se desdobla en dos argumentaciones, la primera entiende que al existir un reconocimiento de deuda realizado de forma unilateral por el actor, y que fue el motivo por el que fuera condenado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los Getafe, no resulta probado que existiera una deuda real de la que deba responder; en segundo lugar porque al ser, entre los que asumieron el pago de las deudas de Fasco cuando se produjo la venta de sus participaciones, una relación parciaria no debe ser condenado al cincuenta por ciento de la suma que se reconocía como debida sino la parte que corresponde a las participaciones transmitidas o, en su caso, la tercera parte.

Aunque hemos dicho con reiteración que la segunda instancia no es un nuevo juicio, por lo que no se puede pretender una nueva valoración de las pruebas, lo cierto es que en este caso sobre esa base argumental lo que subyace es un claro error de concepto puesto que lo que se denuncia, a tenor de los argumentos empleados, no es un error a la hora de valorar el material probatorio sino una equivocación a la hora de subsumir los hechos, que en la primera de las alegaciones considera correctos, en la norma. Y es desde esa perspectiva desde la que se hay de examinar el recurso.-

SEGUNDO: Como se ha dicho el primero de los alegatos impugnatorios entiende que el reconocimiento de deuda, que dio lugar al procedimiento seguido ante el juzgado de Getafe, fue unilateral y, en concordancia con lo manifestado en el interrogatorio de parte, no respondía a una deuda que el actor reconociera sino a un intento de continuar manteniendo una buena relación con la mercantil Shuzhou.

Tal afirmación choca por completo con el hecho que la sentencia de instancia declara probado y que no refiere que esa fuera la razón por la se reconoció la deuda sino la deuda existía pero que los hoy litigantes no estaban de acuerdo con su existencia porque se había producido la devolución de las mercancías cuyo pago la había generado. Ello es también lo que se sostiene en la sentencia dictada por el Juzgado número Dos de Getafe, que examina, como no podía ser de otro modo habida cuenta de la alegación, la existencia de la causa que había dado pie al reconocimiento de deuda y concluye que la causa existía y por tanto se trataba de una cantidad debida. Es decir, que el pago no se motiva en una decisión particular, graciosa y carente de base del actor sino en que existe una deuda, lo que es luego refrendado por una resolución judicial.

En todo caso dado que según el Tribunal Supremo, sentencias 1074/2008 de 14 de noviembre, 129/2009 de 6 de marzo y 445/2009 de 23 de junio, el reconocimiento de deuda es un negocio causal, bien que invirtiendo la carga de la prueba puesto que dicho reconocimiento ampara a quien tiene reconocido a su favor el crédito con una presunción iuris tantum, el hoy recurrente pudo probar que no existía la deuda, o que la misma no estaba referido al periodo respecto del cual asumieron el compromiso de hacer frente a las que surgieran, lo que de ningún modo ha intentado.

El motivo, por tanto, se desestima.-

TERCERO: Se sostiene, en segundo lugar, que en todo caso el recurrente no ha de hacer frente a la mitad de la deuda sino a la parte que proporcionalmente corresponde en función de las participaciones que fueran transmitidas o, como máximo, a una tercera parte del total, puesto que la asunción se realizó entre él, el actor y la mercantil Geymed.

La respuesta a esta cuestión nos la da la escritura de asunción de deuda según la cual se asume el pago solidario de las deudas de Fasco pero sin que se haga una determinación por cuotas interna, ni en dicho documento ni en ningún otro momento. Ello supone que si bien frente a terceros cada uno de los obligados asume el total en las relaciones internas la obligación de pago tiene naturaleza parciaria, art. 1145 en relación con el art. 1138 del Código Civil .

El juego de ambos preceptos ha sido interpretado por el Tribunal Supremo como subsidiarios; en primer lugar entra en juego la previsión del párrafo segundo del art. 1145 lo que obliga a determina si existe una norma, legal o convencional, que determine el modo en que se ha de hacer frente a la obligación, y si no existe, o no se prueba, es de aplicación la previsión del art. 1138 , y se entiende dividida la deuda en tantas partes como deudores.

No se ha traído a esta litis, como alegación que ahora pueda ser examinada, la acreditación de la forma en que, dentro de la sociedad, se había establecido la participación de cada uno de los socios en las pérdidas y ganancias sin que el hecho de que cada uno de los hoy litigantes tuviera una participación diferente, y por tanto vendiera una cantidad distinta de participaciones, pueda suplir esa vacío porque podía, a pesar de esa desigual participación, haberse fijado un régimen distinto aplicable a las pérdidas y ganancias, razón por la cual no es de aplicación el art. 1145 sino en conjunción con el art. 1138 y por tanto se ha de entender que la cantidad abonada se ha de repartir entre tantas partes cuantos deudores asumieron la obligación de hacer el pago.

Y con ello hemos de examinar la última de las cuestiones, si como la sentencia de instancia sostiene la obligación ha de ser asumida por el recurrente en un cincuenta por ciento. Parte la sentencia de que existe una total división de la obligación, por un lado el hoy recurrente y Geymed y, al ser esta una sociedad, la parte de Geymed la asume también el apelado. Sin embargo no vemos que explique las razones por las que concluye, de forma tan rotunda, que existen solo dos deudores por un lado el apelante y por otro Geymed y el apelado.

Desde luego no puede ser el criterio gramatical puesto que la expresión que se emplea es ambigua y aun si se quiere de la literalidad de la cláusula lo que se deduce es que son tres los obligados. En efecto la redacción, que es la siguiente "D. Conrado , D. Gustavo y Geymed Ibérica S.L. asumen personal y solidariamente". No se hace ninguna distinción en cuanto al orden ni al grado en el que cada uno de los elementos personales de la asunción de deuda aceptan la obligación. Por tanto desde un punto de vista literal son tres las partes en las que la deuda se ha de dividir. Pero es que no es solo la forma en la que está redactada la cláusula, y lo que no se ha probado en cuanto a que fuera otra la forma de distribución de la deuda sino que es coherente con el hecho de que no es toda la sociedad la que se vende puesto que, constando en la escritura que el hoy apelado es también socio, y siendo que solo el apelante y su esposa y Geymed SLL son quienes venden a Lasarte sus participaciones pero la suma de todas ellas no es el total, ya que siendo sesenta mil ciento dos solo se vendieron quince mil quinientos veintisiete por el apelante y veintinueve mil quinientos cincuenta por parte de Geymed resulta un resto de participaciones que, salvo que se hubiera probado otra cosa, son propiedad del apelado, el Sr. Gustavo y es de ahí de donde se puede inferir que aparezca, a título personal además de cómo administrador de Fasco, porque así se refleja en la escritura de asunción de deuda, posición que es la misma que tiene en dicho otorgamiento el Sr. Conrado .

Pero es más, aun cuando el Sr. Gustavo asumiera la deuda de Geymed de forma acumulativa ello no supone que no tenga responsabilidad alguna puesto que según ha señalado el Tribunal Supremo, sentencia 280/2005 de 29 de abril "la asunción de deuda se hace por la intromisión de un nuevo deudor en la relación obligacional del pago de un contrato en el que no es parte el que asume tal compromiso, lo que no requiere la liberación del primitivo deudor, sino que se adhiere con vínculo solidario a la obligación contraída por éste (asunción acumulatoria o de refuerzo) no se está en presencia, ni mucho menos, de las previsiones del artículo 1205 del Código Civil , ni técnicamente en las figuras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal, porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación y que tan solo precisa para su vinculación de la aceptación expresa o tácita del acreedor, como incuestionablemente lo es el dirigirse en reclamación judicial de la deuda por el tercero asumida" (STS de 22 de marzo de 1991 )"

Es decir, que no es correcto afirmar que existen solo dos obligados, Geymed y el Sr. Conrado aun en el supuesto en el que la posición del Sr. Gustavo fuese de responsabilidad acumulativa respecto de la obligación de la mercantil, puesto que en todo caso son tres, y cada uno a título personal, motivo por el cual la obligación ha de distribuirse entre todos ellos a partes iguales, art. 1138 ya citado.

El motivo, se ha de estimar en parte.-

CUARTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Conrado , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha veintiocho de Octubre de dos mil nueve , en el procedimiento núm. 214/08, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOS al apelante al pago de veintiséis mil cuarenta y seis euros; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 94/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 43/2010 de 13 de Abril de 2010

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