Sentencia CIVIL Nº 934/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 934/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 773/2022 de 07 de Junio de 2022

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 934/2022

Núm. Cendoj: 08019370152022100877

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5666

Núm. Roj: SAP B 5666:2022


Voces

Cláusula suelo

Nulidad de la cláusula

Acuerdo transaccional

Novación

Contrato de transacción

Condiciones generales de la contratación

Contrato de préstamo hipotecario

Defensa de consumidores y usuarios

Consentimiento informado

Entidades financieras

Renuncia de derechos

Contrato de préstamo

Consentimiento de contrato

Objeto del contrato

Contrato de adhesión

Cuestiones prejudiciales

Reembolso

Vicios del consentimiento

Contrato de hipoteca

Prestatario

Tipos de interés

Préstamo hipotecario

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188048574

Recurso de apelación 773/2022 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 11404/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012077322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012077322

Parte recurrente/Solicitante: BANC DE SABADELL, S.A.

Procurador/a: Laia Gallego Uriarte

Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra

Parte recurrida: Nuria , Anselmo

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a: Javier Perez Llorca

Cuestiones.- Nulidad de cláusula suelo por falta de transparencia. Acuerdo transaccional.

SENTENCIA núm. 934/2022

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MANUEL DÍAZ MUYOR

ELENA BOET SERRA

En Barcelona, a siete de junio de dos mil veintidós.

Parte apelante:BANCO DE SABADELL S.A.

Parte apelada e impugnante: Nuria y Anselmo

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 8 de julio de 2022

-Demandante: Nuria y Anselmo

-Demandada: BANCO DE SABADELL S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Anselmo y Nuria contra Banco Sabadell, S.A, y en consecuencia:

1) Declaro la nulidad de la cláusula suelo, contenida en la escritura de fecha 26 de abril de 2010.

2) Condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula de limitación del tipo de interés variable, cuyo importe se determinará a través del trámite previsto en los artículos 712 y ss. LEC con carácter previo a la incoación de procedimiento de ejecución alguno.

3) Condeno a la entidad demandada al pago de los intereses devengados más el interés legal del dinero desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago el establecido en el artículo 576 de la LEC .

4) Se declara la nulidad de la cláusula de gastos de la referida escritura.

5) Sin costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 31 de marzo de 2022.

Es ponente la magistrada Elena Boet Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1.La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad, entre otras, de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 26 de abril de 2010. También interesa la condena a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

2. La demandada se opuso a la demanda, alegando que la cláusula suelo se incorporó con transparencia y, en cualquier caso, que ambas partes suscribieron con fecha 27 de diciembre de 2014 un acuerdo transaccional válido, por lo que, en la medida que contempla la renuncia a cualquier tipo de acción, la pretensión de nulidad de la cláusula suelo debía ser desestimada.

3.La sentencia, declara la nulidad de la cláusula suelo, al entender que se incorporó al contrato incumpliendo las exigencias de transparencia e información exigidas por el Tribunal Supremo, sin reconocer efectos a la transacción y con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en su aplicación. También declara la nulidad de la cláusula de gastos y desestima la pretensión restitutoria por no acreditarse en la demanda los gastos cuya restitución se pretenden.

4. La sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, que insiste en la validez del pacto transaccional y de la cláusula suelo impugnada.

La parte demandada se opone al recurso e impugna el pronunciamiento de no condena en costas de la sentencia recurrida

SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de someter a control de contenido un pacto transaccional.

5.Hemos venido considerando hasta la fecha, como justificación que nos permitía resolver este tipo de conflictos lo siguiente:

' Los consumidores no renunciaron a perseguir una cláusula nula sino que ambas partes aceptaron la nulidad y transaccionaron poner fin a las incertezas con la supresión de la cláusula del ámbito de sus relaciones, así como con la fijación de una suma en concepto de efectos por las cantidades indebidamente percibidas. Por tanto, en realidad, a lo único que el consumidor puede considerarse que renunciara es a reclamar una cantidad superior, esto es, a una suma de dinero, que podía figurar como probable que consiguiera. Ese pacto es válido y solo podría ser cuestionado desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento ( art. 1817 CC ), lo cual ni siquiera ha sido el caso, pues la parte se ha limitado a pretender una supuesta nulidad por ser contrario tal pacto a normas imperativas'.

6.La STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C- 452/18 ) creemos que ha venido a considerar correcto ese análisis cuando en su apartado 68 afirma que:

'... una cláusula que contemple una renuncia mutua al ejercicio de cualquier acción judicial en el marco de un acuerdo que tenga por objeto la solución de una controversia surgida entre un profesional y un consumidor acerca de la validez de la cláusula de un contrato que vincula a estas dos partes puede constituir el objeto principal del acuerdo en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, quedar sustraída de la apreciación de su posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de manera clara y comprensible, siendo el juez nacional quien debe llevar a cabo tal examen'.

7.En el apartado precedente, el 67, el Tribunal afirma que es preciso distinguir la renuncia de acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional. Mientras esta última renuncia es nula sin ningún género de duda, atendido que no son renunciables ex antelos derechos establecidos mediante normas imperativas, no ocurre lo propio respecto de la renuncia a derechos ya adquiridos por el consumidor, esto es, la renuncia ex post.

8.Cuando la renuncia es a derechos ya adquiridos y se integra en el marco de un acuerdo transaccional mediante el cual las partes han pretendido poner fin a la disputa acerca de tales derechos, la renuncia en sí misma considerada no puede ser cuestionada porque, como el propio Tribunal Europeo admite en el apartado 68 de su resolución, constituye el objeto principal del acuerdo. Por tanto, podemos añadir, podrá ser impugnada por las reglas de impugnación de todo contrato, particularmente por vicios en el consentimiento, si bien ello es una cuestión que no está sometida a la Directiva 93/13 y que solo está sometida al derecho interno de cada Estado.

9.Por tanto, cuando el tribunal habla de 'consentimiento informado' en otros apartados de su resolución, concretamente, en los apartados 25, 27 y 28, no se está refiriendo al consentimiento contractual sobre el objeto del contrato de transacción, sino que a lo que se está refiriendo exclusivamente es a la 'cláusula novada', esto es, a la estipulación que como consecuencia de la transacción se ha podido introducir en el contrato de préstamo. Más adelante retomaremos esa cuestión a la que ahora solo nos hemos referido con el propósito de despejar las dudas acerca de cuáles son los requisitos de validez del pacto transaccional.

10.Por tanto, a la luz de la doctrina que establece la STJUE de 9 de julio de 2020, cuando el cuestionamiento del contrato de transacción debe referirse a sus concretas estipulaciones, y concretamente a la relativa a la renuncia de derechos, el juez nacional, como le impone el art. 4.2 de la Directiva 93/13, solo podrá cuestionar como abusiva la cláusula de renuncia en el caso de que no esté redactada de manera clara y comprensible(apartado 68).

11.En suma, con ello, entendemos que el TJUE está queriendo afirmar que son válidos los acuerdos transaccionales (como no podía ser de otra forma) que se hubieran llevado a cabo a través de contratos predispuestos, sin perjuicio del control judicial respecto de las cláusulas objeto de predisposición. Y tal control judicial se debe producir en los términos que autoriza el art. 4.2 de la Directiva, esto es, comenzando a examinar si las cláusulas se han redactado de forma clara y comprensible, de forma que hubieran permitido al consumidor conocer adecuadamente las consecuencias económicas asociadas a las mismas.

12.Por otra parte, no es relevante que el resultado de esos acuerdos se haya revelado con el paso del tiempo como desfavorable (o poco favorable) para el consumidor. La apreciación del carácter abusivo se ha de hacer desde la perspectiva temporal del acuerdo (apartado 70) y teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento, tales como la posibilidad (que no seguridad) de que en esa fecha el pacto contractual novado pudiera ser abusivo y el alcance de los efectos de la eventual nulidad.

TERCERO.- Sobre la exigencia de transparencia en relación con la cláusula de renuncia.

13. Esta sala ha venido entendiendo durante los últimos meses:

'Por tanto, para la validez del pacto de renuncia no se imponen a la entidad financiera unos especiales deberes de información, al menos cuando se trate, como en el caso de autos, de un contrato firmado más tarde de ser conocida la STS de 9 de mayo de 2013, resolución que fue objeto de un profuso tratamiento por parte de los medios de comunicación de nuestro país y que durante los meses siguientes pasó a ser del conocimiento del consumidor medio español que hemos de tener como referencia obligada. En particular, no se le puede exigir al Banco que informara al cliente acerca del riesgo de que el criterio jurisprudencial seguido hasta la fecha por parte del Tribunal Supremo pudiera resultar modificado en el futuro y tampoco que le explicara cuál es el alcance y contenido efectivo de una cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales porque creemos que cualquier consumidor medio está en condiciones de conocerlo por sí mismo'.

14.Algunos pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo que afirman hacer aplicación de la doctrina establecida por la STJUE de 9 de julio de 2020 nos obligan a hacer algunas consideraciones adicionales. Las hacemos desde nuestra convicción de que nuestra postura, que hemos expuesto, no es contraria a la jurisprudencia del TS que ha interpretado la doctrina del TJUE, plasmada en las SSTS de Pleno núm. 580 y 581, de 5 de noviembre, que creemos que no ha sido explícitamente modificada por medio de una nueva sentencia de Pleno.

15.El Tribunal Supremo se pronunció, como hemos adelantado, sobre el alcance y la repercusión práctica en nuestro derecho de la STJUE en dos sentencias de Pleno, las SSTS 580/20 y 581/20. En ambas, de forma prácticamente idéntica, se hace un resumen de la doctrina que sienta el TJUE distinguiendo netamente, como no podía ser de otra forma, entre la relativa a la novación y la relativa a la renuncia. Nos permitimos transcribir el resumen que hace respecto a la renuncia la STS 580/20, de 5 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3549):

'7 . En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula' (resalte añadido).

16.Por tanto, mientras en relación con la novación las exigencias de transparencia alcanzan tanto a las consecuencias jurídicas como a las económicas, en relación con la renuncia solo alcanzan a las jurídicas. Por tanto, con ello entendemos que lo que se exige es que el consumidor haya podido comprender perfectamente que la cláusula de renuncia incorporada en el contrato de adhesión le impedía reclamar en el futuro las cantidades que le hubieran sido cobradas en el pasado por el Banco en aplicación de la cláusula suelo. Pero no así el alcance concreto de esa renuncia, esto es, los períodos (pasados) a los que se podía referir (concretamente, si iban más lejos de 9 de mayo de 2013 o no) o bien el importe efectivo a que se estaba renunciando.

17.Así creemos que se extrae con claridad de la propia STJUE, concretamente de la combinación de sus apartados 69 y 74. En el primero de ellos el Tribunal se hace eco del planteamiento que le hacía el juzgado que planteaba la cuestión:

' 69. En el presente caso, el juzgado remitente considera que XZ no obtuvo información suficiente acerca del carácter abusivo de la cláusula 'suelo' inicial y de las cantidades a cuyo rembolso hubiera tenido derecho por tratarse de sumas indebidamente satisfechas en virtud de esa cláusula'.

En el segundo ofrece su respuesta el Tribunal:

' 74. En estas circunstancias, corresponde al juzgado remitente apreciar, en primer término, el nivel de certidumbreque existía en el momento de la celebración del contrato de novación en lo referente al carácter abusivo de la cláusula 'suelo' inicialpara así determinar el alcance de la informaciónque Ibercaja Banco debía proporcionar a XZ en virtud de la exigencia de transparencia que le incumbía cuando presentó la cláusula de renuncia a ejercitar acciones judiciales y, en segundo término, si XZ estaba en condiciones de comprender las consecuencias jurídicasque se derivaban para ella de tal cláusula'.

18.Por tanto, al menos para nosotros, está claro que para el TJUE lo único relevante en relación con el deber de información a que está sometido el predisponente son las consecuencias jurídicas asociadas a la cláusula exigiendo que el consentimiento del consumidor se hubiera producido en términos adecuados, esto es, de manera informada respecto del 'nivel de certidumbre', es decir, sobre el objeto mismo de la transacción.

19.No obstante la claridad de las anteriores consideraciones, muchas sentencias del Tribunal Supremo creemos que podrían estarse apartando de la doctrina del Pleno cuando exigen respecto de la cláusula de renuncia que se cumpla un deber de información que va mucho más allá de sus consecuencias jurídicas y conectan ese deber con datos económicos.

Así destacar, entre otras muchas, la STS de 22 de septiembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3414), que cita otras como la de 63/2021, de 9 de febrero. Expone el TS lo siguiente:

'En lo relativo a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que '[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios'. En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor'.

20.Hemos de llamar la atención acerca de que el apartado 55 de la STJUE, al que se refiere la STS de 22 de septiembre de 2021 y otras muchas más del Alto Tribunal, no guarda relación directa con la cláusula de renuncia sino que está referido a la novación de la cláusula suelo, otra de las cuestiones que se le sometió al TJUE a la vez que la relativa a la renuncia de acciones. Aunque novación y renuncia estén relacionadas, la argumentación que el TJUE desarrolla distingue entre cada una de ellas porque así lo exige la respuesta a las cuestiones que se le formulaban. De manera que la respuesta sobre la cláusula relativa a la renuncia no se encuentra en los apartados 51 a 56, en los que se dio respuesta a la cuestión prejudicial 4.ª, sino a partir del apartado 57, esto es, dando respuesta a las cuestiones prejudiciales 3.ª y 5.ª.

21.Así lo habían entendido, con total corrección las dos Sentencias de Pleno del TS de constante referencia, que entendemos que siguen constituyendo la única jurisprudencia aplicable. Consecuencia de ello muy relevante es que no creemos que esté justificada, al enjuiciar la validez de la cláusula sobre renuncia, la exigencia de que la entidad financiera haya puesto a disposición del consumidor los 'datos necesarios' que le permitan realizar los cálculosde los importes a los que está renunciando, porque no creemos que esa idea se deduzca de la doctrina establecida por la STJUE de 9 de julio de 2020 ni tampoco por la jurisprudencia de Pleno a que nos hemos referido.

22.En atención a lo expuesto en el caso de autos, estamos ante una transacción en acuerdo privado que implica una novación de la cláusula sueloque deja de ser una condición general y pasa a ser una condición particular, lo que excluye el análisis bajo la luz de la abusividad de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y lo lleva al análisis del vicio del consentimiento en la suscripción de acuerdo privado. De la lectura del acuerdo se deduce que es el resultado de las negociaciones entabladas entre ambas partes y cumple sobradamente con las exigencias de transparencia e información. La negociación de una sola cláusula presupone su conocimiento previo en toda su extensión con las consecuencias económicas y jurídicas que le corresponden por lo que no apreciamos ningún vicio invalidante del mismo. Pero además estamos ante una transacción posterior a la STS 9 de mayo de 2013, respecto de una cláusula que le estaba resultando de aplicación al actor por lo que como consumidor medio a quien se le ha aplicado la cláusula y ha negociado su supresión y/o reducción está perfectamente al corriente acerca de las consecuencias económicas asociadas al pacto, tanto de la evolución pasada del índice -al disponer de las liquidaciones que hasta el momento se le ha practicado- como del que le resultará de aplicación en lo sucesivo. No habiendo apreciado vicio que invalide el pacto es por lo que debe declararse la validez del acuerdo y su eficacia vinculante para las partes, como novación parcial del préstamo hipotecario.

23.Por tanto, debemos partir de la validez del acuerdo transaccional no viciado de nulidad donde se elimina la cláusula y donde además se pactó larenuncia de acciones, renuncia limitada al objeto de la transacción y efectuada con conocimiento e información por parte del consumidor de las consecuencias jurídicas. El prestatario conoce las liquidaciones practicadas hasta ese momento a través de los recibos mensuales y en el pacto consta expresamente que la actora acepta las liquidaciones practicadas hasta el momento, lo que implica el conocimiento de la evolución del tipo de interés hasta el pacto, comprometiéndose a no reclamar en relación con la cláusula suelo aplicada y respecto de las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha. Del propio documento se extrae queel consumidor conoce las consecuencias jurídicas de su renuncia, pero además es consciente de que no podrá reclamar nada más en atención a tales liquidaciones lo que implica un conocimiento cierto de aquello a lo que está renunciando, de forma que pone fin al conflicto respecto de este punto con el citado pacto.

Ello nos lleva a declarar la validez del pacto privado de eliminación de la cláusula suelo y de la cláusula de renuncia, lo que impide atacar la cláusula suelo incorporada en el contrato inicial. Por todo ello, debemos estimar el recurso y revocar en parte la sentencia apelada.

CUARTO.- Costas procesalesde la primera y segunda instancia.

24.En cuanto a las costas de la primera instancia, que no se impusieron a ninguna de las partes, debe mantenerse así al estar ante una estimación parcial de la demanda.

Por consiguiente, se desestima la impugnación a la sentencia formulada por la parte demandada, por cuanto la estimación parcial de la demanda conlleva que no se haga expresa condena en las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC).

25.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas en el recurso, al haberse estimado.

Por otro lado, la desestimación de la impugnación conlleva la imposición a la actora de las costas causadas por su impugnación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SABADELL S.A. y desestimar la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 8 de julio de 2021, que revocamos en parte, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo de 26 de abril de 2010 y los pronunciamientos de condena a la devolución de cantidades e intereses. Todo ello, sin imposición de las costas de la primera instancia, sin costas del recurso estimado y con imposición de costas por la impugnación desestimada. Con devolución al apelante del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 934/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 773/2022 de 07 de Junio de 2022

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