Sentencia CIVIL Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11192/2017 de 07 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100097

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:510

Núm. Roj: SAP SE 510/2019


Voces

Elementos comunes

Fincas registrales

Registro de la Propiedad

Propiedad horizontal

Cuota de participación

Local comercial

Error en la valoración de la prueba

Empresas constructoras

Copropiedad

Condominio

Derecho de paso

Copropietario

Descripción registral

Servidumbre de paso

Herencia

Donación

División horizontal de la finca

Causa petendi

Servidumbre

Predio sirviente

Arrendatario

Informes periciales

Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº3 DE CORIA DEL RIO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11192/2017
JUICIO Nº 739/2016
S E N T E N C I A Nº 93/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a siete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 06/07/17 recaída en los autos número 739/2016 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº3 DE CORIA DEL RIO promovidos por D Jose Antonio representado por la Procuradora
Sra MANUELA ORTEGA DIAZ , contra DÑA. Vicenta y D Carlos Jesús , representados por la Procuradora
Sra. MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma. Sra.
Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº3 DE CORIA DEL RIO cuyo fallo es como sigue: ' Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Díaz en nombre y representación de Don Jose Antonio contra Don Carlos Jesús y Doña Vicenta y, en consecuencia: 1.- Declarar que las fincas propiedad de la parte actora y de la parte demandada se encuentran vinculadas por el régimen de comunidad de propietarios, rigiendo, por tanto, un sistema de propiedad horizontal. 2.- No declarar como elemento común la escalera interior sita en el interior de la finca propiedad de los demandados. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Antonio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio origen a las actuaciones el actor exponía que era propietario a título privativo de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , actualmente NUM002 planta NUM003 de Coria del Rio, Sevilla, correspondiente a la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla, en la que constaba descrita de la siguiente forma: NUM006 - NUM007 , piso para vivienda en la primera planta NUM003 de la casa en Coria del Río, en CALLE000 NUM000 y NUM001 con una superficie construida de cincuenta y un metros cuadrados. Tiene su acceso desde la CALLE001 por escalera común a este piso y a la parte alta del resto de la finca matriz, o sea, la finca NUM006 .

Los demandados D Carlos Jesús y Dª Vicenta son propietarios del departamento dúplex de la casa sita en CALLE000 número NUM000 - NUM001 , esquina a CALLE001 , siendo la finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla. Descrita de la siguiente forma: NUM006 .-Departamento dúplex en la casa en Coria del Río CALLE000 NUM000 y NUM001 , con una superficie construida en planta baja de cuarenta y cuatro metros cuadrados y en planta alta de cuarenta y cuatro metros cuadrados. Linda en la planta baja destinada a local comercial, por la derecha entrando CALLE001 , izquierda, local UNO;y al fondo casa cas uno de CALLE001 de D Martin y Dª Susana y escalera de acceso desde la CALLE001 al piso NUM006 - NUM007 y por la que también se accede a la planta alta de este dúplex.

El inmueble fue adquirido por el actor mediante escritura de segregación y compraventa otorgada ante el Notario D Manuel Rey de las Peñas en fecha 20 de junio de 1997. En dicha escritura se hacía constar que el actor era propietario del departamento dúplex en Coria del Río CALLE000 NUM000 y NUM001 , con una superficie construida de cuarenta y cuatro metros cuadrados en planta baja y de noventa y cinco metros cuadrados en planta alta, comunicados por escalera interior, De dicha finca se segregó la finca NUM006 NUM007 ya descrita y se fijó la cuota de participación en un 29,35 % seguidamente se describía el resto de la finca matriz, NUM006 , con cuota de participación de 50,65 %. En la escritura se estipula en el apartado 'Régimen de Comunidad' que la finca propiedad de los demandados comparte con la segregada de la finca matriz de la que procedía ubicada en la planta alta del edificio y propiedad del actor los elementos comunes del art 396 del C. Civil y que por tanto se rigen por dicho régimen de comunidad y por la Ley de 21 de junio de 1960 de propiedad horizontal. Entre esos elementos comunes se encontraba el acceso a través de la escalera común desde la CALLE001 al piso vivienda en la planta NUM003 propiedad del actor.

Los demandados proyectaban demoler en el año 2010 la finca NUM006 de su propiedad para construir una nueva planta en dicha finca, en el proyecto de demolición se apreciaba la existencia de la escalera de acceso a la planta NUM003 descrita ya en la escritura reseñada, pero en el proyecto básico y de ejecución se recogía una escalera de subida a la planta NUM003 desde la CALLE000 pero sin dar acceso a la finca NUM006 NUM007 por la CALLE001 , sin embargo, el visado de dicho proyecto fue denegado.

En abril de 2011 el demandante se personó en el edificio y pudo observar que el negocio de joyería de los demandados, ubicado en el local de la planta baja del edificio se encontraba cerrado y con aspecto de abandono, y aparecían carteles de una empresa constructora. Ante la inminencia de las obras de demolición el actor remitió sendos burofaxes al demandados para que se no se alterase la escalera, elemento común del edificio por el que tenía acceso a la vivienda de su propiedad. Los demandados se pusieron en contacto con el actor para alcanzar un acuerdo, lo que no fue posible. Por otra parte, los propietarios del local Uno, situado bajo la finca NUM006 NUM007 habían inutilizado la escalera interior que comunicaba dicho local con la propiedad del actor de forma que la única vía de acceso a la dicha finca era a través de la escalera situada en el local propiedad de los demandados.

Por todo ello terminaba solicitando se dictase sentencia por la que : 1-Se declarase el derecho de copropiedad del demandante sobre la escalera de acceso a la fincas registrales NUM004 y NUM005 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla.

2.- Se declarase el derecho de uso utilización de la escalera de acceso común correspondiente a los copropietarios de las fincas registrales descritas debiendo los demandados cesar en la utilización privativa del antedicho espacio común, absteniéndose de hacer un uso exclusivo y excluyente de dichos elementos.

3-Se condenase a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por tanto a proporcionar al demandante un ejemplar de las llaves correspondientes, a fin de que pudiese tener acceso por la CALLE001 a la escalera común que desembocaba en su vivienda.

Los demandados contestaron a la demanda y se opusieron a la misma alegando que la descripción que el actor hacía en la demanda de la finca NUM006 NUM007 no se correspondía con la descripción registral de la misma. La finca NUM006 NUM007 no había tenido nunca su acceso por escalera alguna con salida a la CALLE001 existiendo una escalera interior que va desde el local en planta baja a la propiedad del demanda en planta NUM003 que forma parte de la matriz que se le enajenó. La escalera en cuestión ha sido siempre propiedad exclusiva de los demandados, y si el actor pretendía utilizar dicha escalera tendría que solicitar la posesión de la planta baja del local comercial, de parte de la vivienda o parte superior del local que a su vez perdería gran parte de sus metros cuadrados porque tendría que permitirse a través de la misma el paso a la vivienda que dice el actor, realizando una cuantiosa obra. Negaba la existencia de comunidad así como el carácter de elemento común de la escalera por lo que solicitaba la desestimación de la demanda, absolviéndoles de las peticiones deducidas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda entendiendo que entre las fincas propiedad de la parte actora y de la parte demandada existía un régimen de propiedad horizontal pero que la escalera interior sita en la finca propiedad de los demandados no tenía el carácter de elemento común.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma en cuanto al pedimento desestimado, para que se estimase íntegramente la demanda formulada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del recurso con imposición a la apelante de las costas causadas.



SEGUNDO .- Motivo de recurso error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del derecho e infracción de los arts 1282 párrafo 1º del C. Civil En la sentencia recurrida una vez sentado que el edificio en el que se encuentran ubicadas las fincas propiedad de los litigantes está sometido al régimen de propiedad horizontal, estimando así la primera de las peticiones contenidas en la demanda, se ha entendido que la escalera que une la planta baja y la planta primera, comunicando el local propiedad del demandado con la planta alta no tiene el carácter de elemento común, y ello a partir de la interpretación de las escrituras aportadas por la parte actora, así, se expresa que en la Escritura de 1997 de segregación y compraventa, en la descripción de la finca matriz se califica la escalera como 'interior', además la escalera, tras la segregación de las dos fincas se adjudica a la finca NUM006 (parte demandada) de forma tal que la misma forma parte de dicho inmueble y de dicha finca. Aunque en la escritura se expresa que el acceso a la finca NUM006 NUM007 propiedad del demandante, por la escalera ello no significa que la misma tenga el carácter de 'elemento común' porque no es controvertido que la referida escalera se encuentra en el interior de la finca propiedad de los demandados y no tiene salida directa al exterior ni a ningún elemento común sino que desemboca en al interior del local dos propiedad de los demandados.

Este tribunal comparte esta apreciación atendiendo a los criterios de interpretación establecidos en el art 1281.1º de la LEC , en la escritura de herencia de 16 de enero de 1996, nº NUM000 y NUM001 la finca constituye una sóla finca registral y se divide horizontalmente, expresándose que el local de la planta baja y la planta NUM003 están 'comunicadas por escalera interior'. Asimismo, en la escritura de donación de 7 de mayo de 1997 s reitera la expresión: 'comunicadas por escalera interior'. Finalmente en la escritura de segregación y venta de 20 de junio de 1997, aparece nuevamente dicha descripción: 'comunicadas por escalera interior', y después de la segregación, en la descripción de la finca NUM006 NUM007 se expresa: 'tiene su acceso desde la CALLE001 por escalera común a este piso y a la parte alta del resto de la finca matriz o sea la finca NUM006 .'.

La expresión transcrita viene a reconocer el acceso a la finca del actor desde la calle indicada por la escalera interior situada en el local propiedad de los demandados, pero esta circunstancia no produce por sí que la escalera se convierta en elemento común del inmueble. Esto último no resulta de la descripción ni aparece que fuera la intención común de los contratantes, porque ni en la planta baja la escalera termina en un rellano o elemento común sino en propiedad privativa, ni la puerta de acceso al local desde la calle es elemento común, motivo éste que explica la petición contenida en el suplico inicial de demanda consistente en que se le entregaran llaves de dicha puerta. Finalmente, tampoco en la planta NUM003 hay rellano ni pasillo común, elementos que también serían necesarios para acceder a la vivienda del demandante. La expresión 'común' empleada en la escritura viene referida a la utilización del elemento especificandose que sirve para acceder desde la calle a las dos viviendas ubicadas en la primera planta del edificio pero no es una calificación jurídica a los efectos de la Ley de Propiedad Horizontal, de hecho no se describe al final de la escritura como elemento común de la finca dividida horizontalmente.



TERCERO . - El segundo motivo enunciado como error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del derecho. Infracción de los arts 128 , 1282 del C. Civil en relación con los arts 369 , 1255 y 1258 del mismo texto legal . Se refiere el recurrente a la afirmación contenida en la sentencia recurrida en el sentido de que lo que se configura a partir de las escrituras públicas aportadas a las actuaciones, es, en su caso, una servidumbre de paso a favor de los propietarios de la finca DOS-A, en la que el predio sirviente serían los propietarios de la finca NUM006 . La apelante insiste en que la escalera es un elemento común y que esa fue la voluntad de las plasmada en la escritura de segregación y compraventa y que de ahí la diferencia entre la expresión contenida en las escritura anteriores en las que se mencionaba 'escalera interior' y la de segregación en la que se refiere 'escalera común'. Sin embargo, ha de reiterarse el razonamiento expresado al responder al anterior motivo de recurso, el hecho de que se emplee el adjetivo 'común' no significa que la escalera pueda ser conceptuada como elemento común con los efectos derivados de esa calificación en la LPH, sobre todo porque para acceder a esa escalera hay que entrar primero en el local propiedad de los demandados o en la vivienda de planta primera propiedad de éstos, ese derecho de paso, se ha calificado en la sentencia recurrida como de servidumbre de paso, puesto que se reconoce en la escritura ese derecho de paso en favor del actor a través de la propiedad de los demandados. No obstante, se expresa en la sentencia 'en su caso', es decir, que en el supuesto de que exista controversia al respecto del derecho de paso, deberá ejercitarse la correspondiente acción y declararse la existencia de la servidumbre por sentencia, por lo tanto, no prejuzga el derecho de ninguna de las partes sobre la cuestión objeto de litigio por ello no se incurre en extra petita porque se trata de un razonamiento para explicar cual puede ser la finalidad de la estipulación controvertida, pero que, como se ha dicho, no prejuzga el derecho definitivo.

El actor, admite que nunca ha utilizado la escalera en cuestión porque su finca estaba arrendada para sastrería y el arrendatario construyó igualmente una escalera interior que comunicaba el local de planta baja, finca nº UNO con la planta alta, finca NUM006 NUM007 , no siéndole preciso utilizar la escalera común por la que se accede a la CALLE001 , no obstante sigue afirmando que en el mes de enero de 2015 el local objeto de arrendamiento no ha quedado expedito, íntegramente en sus dos plantas a disposición del actor, pero tiene la necesidad de acceder a su finca NUM006 NUM007 desde la escalera recogida en la escritura de 20 de mayo de 1997, por ser la única vía de acceso hacia su propiedad. Esta alegación no desvirtúa la conclusión ya expuesta, es decir, el hecho de que ahora necesite utilizar la escalera no convierte dicho elemento en común al edificio.

En cuanto al hecho posterior, que alega la recurrente para defender una distinta interpretación de lo pactado en la escritura de segregación, consiste en que los demandados pese a haber previsto demoler la referida escalera no lo hicieron finalmente, ya se ha dicho anteriormente y así se reconoce expresamente en la sentencia recurrida que en la escritura se expresa que la finca del actor tiene acceso desde la calle por la referida escalera, por lo tanto el hecho de que los demandados haya demolido o no la escalera en cuestión no significa el reconocimiento de que ésta tenga la condición de elemento común del edificio.

En cuanto a la mención contenida en la sentencia recurrida sobre los aspectos técnicos descritos en el informe pericial de la parte demandada en el que se hace constar que dicha escalera no gozaría de los requisitos técnicos y de seguridad como para ser considerada escalera de carácter común, la parte denuncia nuevamente extra petita, apreciación ésta que debe ser rechazada por cuanto si se pide la declaración de elemento común, no existe exceso si se examina si el elemento en cuestión tiene o no las características físicas precisas para ser conceptuado en esta forma, en todo caso en la sentencia no se da más de lo pedido, existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la STS, Civil sección 1 del 14 de febrero de 2019 : 'Recuerda la sentencia 450/2016, de 1 de julio que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' [petición] y la 'causa petendi' [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablementeinterpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).'.

El recurso ha de ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.



CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Jose Antonio contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coria del Río , en el procedimiento núm. 739/2016 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11192/2017 de 07 de Marzo de 2019

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