Sentencia CIVIL Nº 93/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 247/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 93/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100149

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:289

Núm. Roj: SAP CR 289/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00093/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13071 41 1 2016 0001095
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000444 /2016
Recurrente: Eulogio
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado: ANA MARGARITA GINER CALLE
Recurrido: Magdalena
Procurador: LAURA MUELA GIJON
Abogado: NADYA MESA DEL CASTILLO
S E N T E N C I A 93
Ilma. Presidenta Sra.:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Ilmas Magistradas-Jueces Sras.:
Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a catorce de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 444/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 247/2018, en los
que aparece como parte apelante, Eulogio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA

RODRIGUEZ ENANO, asistido por el Abogado D. ANA MARGARITA GINER CALLE, y como parte apelada,
Magdalena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA MUELA GIJON, asistido por el
Abogado D. NADYA MESA DEL CASTILLO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY
CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 30/01/18 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Muela Gijón, en nombre y representación de Dª Magdalena , contra D. Eulogio , y, declarando la inexistencia de título que habilite a D. Eulogio a ocupar la finca objeto de litis (finca rústica denominada ' DIRECCION000 ', sita en el Valle de Alcudia, término municipal de Almodóvar del Campo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 ), condeno al demandado a que restituya a la actora la posesión de la finca que ocupa, dejándola libre, vacua y expedita y a su entera disposición, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento, con ayuda de la fuerza pública si fuere preciso, caso de no proceder al desalojo voluntario en plazo de treinta días desde la firmeza de la presente resolución.

Con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de Eulogio , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - Considera la Sentencia de Instancia que procede estimar la demanda de desahucio en precario, en cuanto el contrato de arrendamiento rústico expiró por transcurso del tiempo, sin que entienda probado que la copia del contrato de arrendamiento posterior aportado por la demandada responda a la realidad, y desestimando que el mantenimiento en el arrendamiento sin requerimiento tenga a estos efectos relevancia probatoria, así como el pago de la renta. Entiende que no demuestra nada el hecho de que la arrendadora dejase transcurrir diez meses desde la finalización del contrato para requerir de forma fehaciente al arrendatario que abandonara, ya que afirma fueron muchas las veces que verbalmente le solicitó se marchara.

Defiende la parte demandada y apelante la realidad del contrato suscrito en el año 2012, no compartiendo las valoraciones que realiza la Juzgadora de Instancia, a lo que añade que, en su caso, habría de estimarse la prórroga tácita del contrato de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.2 de la LAR .

Se opone la demandante a dicho recurso, incidiendo en la inexistencia del contrato de arrendamiento que se opuso como realizado en el año 2012, destacando se presentó fotocopia y no original, y cuestionando la posibilidad de aducir tácita reconducción, al entender constituye cuestión nueva, a la que no alcanza el principio iura novit curia.



SEGUNDO - Es incontrovertido que las partes suscribieron contrato de arrendamiento rústico en el año dos mil dos, y que concluyendo en el año 2008 fue prorrogado expresamente por seis años hasta el año dos mil catorce.

Cuestionan las partes la existencia o inexistencia de un nuevo contrato de arrendamiento en el año 2012, que la Sentencia de Instancia no estima probado. La apelante insiste en que la demandante reconoce la firma obrante en dicho contrato. Sin embargo, no es dable obviar que la demandante ha afirmado siempre la inexistencia de dicho contrato original, aduciendo que dicha firma parece superpuesta en la fotocopia aportada por la parte. Impugnado el mismo, no se practicó prueba alguna por la parte demandada. Por ello, advertida la impugnación de su autenticidad, promover su cotejo con el original y demás prueba que estimase oportuna para acreditarlo, lo cual no se ha efectuado.



TERCERO - Sin perjuicio de las razones en las que la demandante asienta la pérdida de confianza en el arrendatario y su deseo de cese de la relación contractual, el derecho que le asiste a la finalización de dicha relación, resulta una cuestión que ha de plantearse excede del ámbito del juicio de desahucio en precario, toda vez que no se trata de una concesión sin pago de renta o merced, sino de la discusión sobre la duración y término de la relación arrendaticia, existencia de contratos y régimen aplicable.

Partiendo de la nueva configuración del desahucio en precario, por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de octubre de 2018 , analiza dicha cuestión, y cuyo contenido refleja un exhaustivo estudio de la cuestión que esta Audiencia igualmente asume. Expresa así la invocada Sentencia que 'Esta nueva configuración obliga a revisar la jurisprudencia anterior en la materia, en la que se excluía en este proceso la posibilidad de análisis de cuestiones complejas cuya concurrencia impedía la estimación de la pretensión, cuestiones que, precisamente por la complejidad que presentaban, debían de ventilarse en otro con más garantías que las que ofrecía el juicio de desahucio sin efecto de cosa juzgada, lo que ya no es el caso. En consecuencia, firmado el carácter plenario del desahucio por precario, cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda, ( SS. AA. PP. Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2002 , Madrid de 7 de marzo de 2006 , Asturias de 20 de marzo de 2006 , Castellón de 16 de enero de 2008 , Madrid 21 de enero de 2008 , entre otras muchas).

S eñalar que esta Sala ha venido manteniendo, en concreto en el Rollo de apelación 35/2011, lo siguiente: 'Si bien es cierto que algunas resoluciones acogen lo mantenido por la parte recurrente en cuanto al objeto de lo que puede ser objeto del juicio de desahucio por precario y que cuando se esgrime la existencia de un Arrendamiento no es este el cauce del procedimiento de la demanda en su día formulada, esta Sala también ha venido recogiendo, a título de ejemplo la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, Rollo de apelación 702/2009 , que vine a recoger en torno al juicio de desahucio por precario: ' Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, constituye la esencia del precario el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada(Sentencia de 2 de junio de 1982 ), pues no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras la permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor( Sentencia de 31 de enero de 1995 , recogiendo las de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ). Es por todo ello que la Sentencia de 29 de febrero de 2000 del Alto Tribunal dice que 'se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

E ste concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título no estableciéndose en la nueva legislación la exigencia de requerir al precarista con un mes de antelación para que desocupe la finca, presupuesto que establecía el artículo 1565.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

E n la doctrina se ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto. Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario ' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario En los casos en que se produce una cesión de la finca por dicha causa, es claro que se estaría en el ámbito literal del artículo 250.1.2.Pero también se puede calificar como precaria una situación en que el precarista tenga una posesión del bien que pueda calificarse como injusta o degenerada, es decir, aquellas en que no existió una cesión por mera liberalidad en origen, derivando la posesión bien de la simple ocupación de hecho sin título alguno o del acceso a la finca por medio de un título que ha devenido insuficiente, cual sucede, por ejemplo, con el nudo propietario tras la constitución de un usufructo.'.

E n el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón Secc. 7 de fecha 07/06/2011, nº de recurso 261/2011 que al respecto dice ', en primer lugar en cuanto a la de inadecuación de procedimiento, de conformidad con la sentencia de 21 de febrero de 2011 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial: 'encontrándonos en un proceso en el que se ha ejercitado una acción de desahucio por precario, el procedimiento adecuado es el establecido por el Art. 250.1.2º de la LEC , como correctamente se tramitó, sin que la redacción dada por esta Ley al incluir la mención 'cedida en precario 'haya que interpretarla como una intención del legislador de restringir el tradicional ámbito del juicio de desahucio por precario, al menos así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de noviembre de 2010 , cuando dice que 'el Art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.' Á mbito que también se deduce de la STS de 22 de noviembre de 2010 , que, si bien en referencia a otra cuestión, señala que 'pese a la aparente dicción del Art. 250.1. 2º LEC ('cedida en precario ') no cabe deducir que se haya querido restringir el ámbito del juicio de recuperación posesoria.'.



CUARTO - La relación arrendaticia entre las partes se prolongó durante treinta años, plasmándose en diferentes contratos que obran en autos y que se aportan documentados desde 1987. Planteada la expiración del término y la continuación en precario, ha de analizarse la misma, sin que puedan entenderse nueva cuestión, los hechos deducidos y atinentes a la valoración de si se extinguió por su expiración la relación arrendaticia En primer lugar, y al margen de que se tenga por acreditado o no que se suscribió contrato de arrendamiento en el año dos mil doce, lo cierto es que se trata de una única relación, lo que plantea importantes cuestiones respecto al régimen aplicable, en cuanto si se aplica el régimen anterior a la ley 19/95, o por el contrario suscrito el contrato que nos ocupa en el año dos mil dos, le es aplicable la redacción, en cuanto a la duración del contrato, vigente desde la reforma de 1995 efectuada por la ley de modernización de las explotaciones agrarias. La demandada, opone, en su escrito de apelación que concluido el contrato, de duración superior a la mínima legal (cinco años) vigente en aquella fecha, y la prórroga expresa, no existe requerimiento fehaciente con un año de antelación de la voluntad del arrendador de dar por finalizado el contrato, tal y como exigía el art. 28 de la ley 19/95 anteriormente referida. Requerimiento que igualmente exige el art. 12 de la LAR de 2003 .

Aduce la parte demandante que las alusiones que realiza la demandada a la tácita reconducción son cuestión nueva que no puede ser tenida en cuenta, y a la par excluyentes de la principal alegación de la demandada relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento nuevo. Sin embargo, opuesta por la parte demandada la vigencia de la relación arrendaticia, la congruencia con la demanda no impide se examine la constancia o no de dicha situación, conforme a los hechos deducidos por las partes, a los efectos de determinar lo que es esencialmente cuestionado, la existencia o no de una situación de precario.

Y en este sentido, no es dable obviar que se trata de una relación arrendaticia que se documenta en sucesivos contratos que suponen una novación, en cuanto al aumento de la renta, y o determinación de plazo de duración, y que comienzan documentándose para una temporada. Nótese que su contenido es realmente similar en cuanto a su objeto y clausulado, al margen de dichas modificaciones.

Se suceden, en principio, novaciones modificativas (afectan a la cuantía de la renta anual que se fija y plazo estipulado) que en modo alguno permiten contemplarlos desde el punto de vista de una novación contractual con carácter extintivo de la relación previa, y que en consecuencia determinan el único entendimiento de una relación arrendaticia única.

Por eso, y siendo deducido dicho dato en el proceso, no puede estimarse incongruente, sino consecuente con el objeto del mismo, examinar la constancia de dicha relación.

El régimen aplicable a dicha relación arrendaticia, atendido su inicio, es la LAR de 1980, que, en cuanto a la duración del contrato- según texto vigente a la fecha de su celebración- establecía una duración máxima para las prórrogas señaladas en el art. 25 de dicho texto legal, siendo que el plazo de quince años se encontró superado en el año 2002. Aun así, suscriben las partes el contrato que se adjunta con la demanda de fecha 2002, en el que, se señalan plazos más amplios, como en el contrato concreto citado, de seis años, que fue prorrogado seis años más.

Teniendo en cuenta dicho régimen aplicable y la larga duración del arriendo, a salvo se entendiese por acreditado el contrato suscrito en el año 2012, se había superado con creces el término para las prórrogas legales del art. 25 de la LAR . Ello no obsta para que procediese la tácita reconducción vía art. 1577 del código civil . Prorrogado el contrato por seis años más, llegado su término, la arrendadora podría permitir una nueva reconducción o dar por finalizado el arriendo, sin necesidad ya de forma ni de preaviso con un año de antelación, al término del año. Aunque la demandante afirma requirió para el cese de arrendamiento muchas veces verbalmente, no consta documentado hasta agosto de 2015, fecha en la que consta probado el requerimiento a tales fines. Por lo tanto, y aun admitiendo que procediera la tácita reconducción, lo sería por dicho año, por lo que dicha notificación supone la voluntad de dar por extinguido dicho contrato en dicho año.

De esta forma, ha de concluirse que, una vez requerido, el arrendatario continuó sin título y en precario, lo cual no desnaturaliza el hecho de que la arrendadora pese a manifestar su oposición a la continuidad del arriendo, recibiese rentas hasta que procedió a la devolución de su ingreso, máxime si entendemos estuvo en tácita reconducción del 1577 del código civil durante una temporada más. Por lo tanto, la situación del arrendatario en el momento de la demanda es de precario y en consecuencia procede desestimar el recurso.



CUARTO - Desestimándose el recurso, procede imponer a la demandada las costas correspondientes ( art. 394 y 394 de la LEC ) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Rodríguez Enano, en nombre y representación de D. Eulogio , asistido de la letrada Sra. Giner Calle, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, en Autos de Juicio Verbal 444/16, de fecha treinta de enero de 2018, seguidos en su contra a instancias de DÑA.

Magdalena , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muela Gijón y asistida de la Letrada Sra.

Mesa del Castillo, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo a la recurrente las costas correspondientes a este recurso.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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