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Sentencia CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 515/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100064
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1488
Núm. Roj: SAP B 1488/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 515/2016
Procedimiento ordinario 196/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 36 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 93/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 196/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 36 de Barcelona, a instancias de
Vicenta y Eleuterio representado/a por el/la Procurador/a Francisco Javier Manjarín Albert, contra Leon
representado/a por el/la Procurador/a Jesús de Lara Cidoncha los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 10-2-16 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Sr. Francisco Javier Manjarín en representación de Dña. Vicenta , y de D. Eleuterio asistidos por el Sr. Carles Llobregat, frente a D. Leon , representado por el Sr. Jesús Lara Cidoncha, y asistido por el Sr. Jordi Domingo.
1.- Condeno a la parte demandada al pago a D. Eleuterio de 103.834,17 euros más los intereses convenidos que se devenguen del principal desde la presentación de la demanda hasta la sentencia.
2.- Condeno a la parte demandada al pago a Dña. Vicenta de 25.016,47 euros, más los intereses convenidos del capital desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
3.- Condeno a la parte demandada al pago a D. Eleuterio de 25.016,47 euros, más los intereses convenidos del capital desde la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia.
4.- No se hace expresa condena en costas '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 15-2-2018
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante doña Vicenta y don Eleuterio reclamó contra el demandado don Leon el cumplimiento de sendos contratos de préstamo suscritos entre las partes en fechas 17.1.2004 y 1.12.2012.
El Sr. Leon se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, el pago íntegro del primer préstamo y parcial del segundo, y la existencia de un pacto para no reclamar la parte pendiente. Solicitaba sentencia por la que se desestimase la demanda con imposición de costas a los actores.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, tras acoger el desistimiento parcial que tuvo lugar en audiencia previa, seguida de un escrito de la actora en que recalculaba la deuda, sin imposición de costas a parte alguna, en función del análisis de la prueba hecha en dicha resolución.
Frente a dicha sentencia ha planteado recurso la representación del demandado al insistir, en síntesis, en sus dos argumentos anteriores, el pago del contrato suscrito con el señor Eleuterio y la existencia de un acuerdo de inexigibilidad temporal del importe pendiente del segundo contrato acompañado de documento 2 a la demanda.
La parte apelada se opuso por escrito a dicho recurso, por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar sentencia por la que se desestimara dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de dicho recurso a la parte apelante.
TERCERO. Opacidad de los préstamos y su trascendencia a efectos de prueba.
Este enunciado del primer motivo de impugnación de la sentencia no puede ocultar el hilo conductor que recorre todo el recurso, que es la pretensión de alterar la distribución de la carga probatoria hecha en la sentencia apelada.
Vaya por delante que el tribunal asume los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, haciéndolos propios en orden a evitar inútiles reiteraciones.
Alega en primer lugar el apelante que los contratos eran opacos, en sentido fiscal claramente aludido, haciendo supuesto de la cuestión, en cuanto dichos contratos, dicen, estaban destinados a ser destruidos.
Abstrayendo que se han aportado por ambas partes contratos del mismo tenor tenidos entre la familia de los actores y el demandado, el caso es que el pleito era civil, no fiscal, y, por tanto, no admitimos que la sentencia parta de un error conceptual de base, y tampoco damos la importancia a esa supuesta opacidad que resalta el apelante.
El mismo señala algunas pruebas que indicarían la opacidad que pretende, que no pueden ocultar lo verdaderamente relevante, a saber, que el dinero se entregó y la parte demandada no acreditó más que parcialmente su devolución a los prestamistas.
En realidad, por vía indirecta se pretende denunciar un error en la valoración de la prueba que no podemos compartir, en cuanto como planteamiento general hemos de partir del contenido del art. 217 LEC , recordando la jurisprudencia que pone a cargo de la parte que lo afirma la prueba del pago; quien ha de justificar, en forma normalmente documental, lo acaecido, el pago u otro medio legal de extinción de esa obligación de devolución del capital del préstamo y sus correspondientes intereses es la parte demandada, en este caso, mediante el justificante de pago, como hizo con los recibos que permitieron rebajar la suma reclamada en demanda, y la consiguiente estimación solo parcial de la misma, en el sentido del tercer apartado de dicho art. 217, ya que ese pago sería hecho extintivo de la obligación de devolución de lo prestado y sus intereses acreditada y admitida incluso por el mismo apelante. Lo mismo cabe decir del hecho excluyente parcial del pacto de no inexigibilidad temporal respecto del préstamo de 54.000 euros fechado en 2012 alegado en contestación del hoy apelante, que se dijo en contestación tener origen en 1998, a diferencia del más antiguo de 2004, de mayor cantidad, 93.000 euros.
Posteriormente, siguiendo el orden de impugnación del apelante, nos referiremos al principio de facilidad probatoria al respecto, avanzando ya desde ahora que ese principio, apartado 7 del art. 217 LEC , va en perfecta línea sistemática con esa jurisprudencia, en cuanto es evidente que para quien debería ser fácil acreditar el pago sería para quien hubiere pagado efectivamente, y no al revés, pues sería de probanza prácticamente imposible, o diabólica, acreditar el impago, al ser hecho negativo.
Todo lo argumentado no puede ocultar esa distribución de la carga de probar que realiza correctamente la sentencia apelada.
Por tanto, es evidente que la supuesta naturaleza opaca, o no, del dinero, no es relevante, coincidiendo plenamente con lo manifestado por la juzgadora, aunque solo fuere que ese adjetivo no significa realmente nada. Lo relevante hubiera sido acreditar ese pago, siendo el dinero fungible, al menos en este pleito civil.
Resultan, por tanto, irrelevantes, todas las menciones del apelante dirigidas a acreditar esa metonimia que pretende distinguir entre un préstamo 'oficial' y un préstamo 'opaco', auténtica cortina de humo que no puede prevalecer en esta resolución, máxime tratándose de un contrato entre particulares, sin ninguna intervención de organismo público alguno.
Así, por ejemplo, el juicio de valor indebido hecho por don Hernan , hermano del apelante, a esa supuesta naturaleza opaca del dinero de los préstamos, que no puede tenerse siquiera por hecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, el hermano testigo ni siquiera fue parte en los contratos que definen el objeto procesal, y ni siquiera estuvo presente ni en las entregas de las cantidades referidas, ni, sobre todo, en la supuesta devolución en efectivo.
En cuanto a la tesis de que se destruían los contratos y recibos anualmente, y la opacidad de los contratos era la razón de ese proceder, aparte de no resultar relevante, lo cierto es que se aportaron contratos anteriores por ambas partes, y los recibos que permitieron esa prueba de pago parcial del segundo préstamo, abstrayendo la justificación al respecto del Sr. Eleuterio interrogado en juicio, a la que dio fe la sentencia apelada. El objeto procesal no era acreditar, o no, la opacidad de ese dinero, sino solo la realidad de dicho préstamo privado y de la consiguiente devolución del dinero prestado, con sus intereses.
Además de los contratos, también se documentaron mediante los oportunos recibos de devolución parcial del importe prestado, y precisamente por el mismo demandado aquí apelante, sus documentos 28 al 32, a los folios 89 y siguientes, que además siguen una secuencia lógica respecto del segundo préstamo por orden cronológico: pasa de deberse 54.000 a 52.000 euros, luego 50.000 euros, más tarde 48.500, luego 47.000 euros y finalmente 45.500 euros, documento 32, correspondiendo a las sucesivas entregas parciales en el tiempo.
Por tanto, no tiene sentido, por no guardar relación con el objeto procesal, aludir a que la parte adversa no acompañara sus declaraciones fiscales desde el año 1999, o un extracto bancario de ingreso, conforme a lo dispuesto en el art. 265.3 LEC , a la vista de la contestación de opacidad del apelante.
Es más relevante que el prestatario apelante reconoció que las cantidades entregadas eran la reseñadas en los contratos de referencia, de manera que en modo alguno resulta reprochable que los actores no presentaran más contratos que los señalados como documentos 1 y 2 adjuntos a la demanda, pues estos eran los fundamentales a efectos de lo dispuesto en el art. 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abstrayendo que esos otros contratos fueren aportados por el mismo demandado, poniendo en evidencia su tesis de destrucción documental concertada con la parte prestamista.
En definitiva, no se observa ningún error en la valoración de la prueba hecha en la instancia, y el motivo debe desestimarse, en cuanto no puede ocultar la inexistencia de prueba del pago de la que adolece la posición del apelante.
CUARTO. Mecánica de los contratos. Recibos parciales, sustitución y eliminación anual .
Como ya hemos avanzado, insistiendo en la opacidad se refiere el apelante a que las partes no querían dejar rastro de los contratos, por lo que por cada entrega de dinero del Sr. Leon se extendería el correspondiente recibo, para que dispusiera de comprobante de pago, pero llegado el momento de hacer nuevo contrato, se destruían todos los recibos del año en curso junto con el contrato anterior, y se suscribía uno nuevo que ya reflejaba la situación actualizada.
Esa tesis no puede asumirse en modo alguno por el tribunal, en cuanto él mismo apelante aportó contratos anteriores, y los recibos acreditativos del pago parcial, aparte de que no puede suponerse la estafa procesal en la parte adversa, conforme a la presunción de inocencia establecida en el art. 24 de la Ley Fundamental .
En cuanto a que se aportaran fotocopias de los contratos, no los originales, y la insistencia en el art.
265.3 LEC , insistir en que no era ese argumento de demostración de opacidad el objeto procesal, que no puede desviarse de esta manera, sino, más simplemente, el ya dicho y no repetido. El carácter original o fotocopia, de los documentos dando fe de los préstamos, además, no fue discutido en el pleito.
En ese sentido, los documentos presentados, 1 y 2 de la actora, hicieron prueba plena de su contenido, en cuanto no se impugnó su autenticidad, en el sentido establecido en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por tanto, se desestima este motivo por similares argumentos que el anterior.
QUINTO. Pago del préstamo del Sr. Eleuterio por 93.000 euros El apelante insiste en que, tomando como premisa la mecánica de renovación contractual antes relatada, y que no aceptamos tampoco en esta resolución, sus documentos 10 a 12 de contestación acreditarían el pago del préstamo de 93.000 euros.
Insistir con la sentencia apelada, que la cuenta era de la madre del demandado, y que además solo era disponible por su hermano don Hernan , único autorizado, de manera que ni siquiera se puede tener por acreditado un pago parcial de 55.000 euros que dicho hermano testigo dijo ver como se entregaría al pago al actor con destino a dicho préstamo.
Ni siquiera la declaración del testigo don Hernan puede sustentar la devolución íntegra del importe de dicho préstamo, por la mera coincidencia de la suma aleatoria de importes sacados de dicha cuenta sobre la que no estaba autorizado el apelante, y menos, si cabe, con la normativa limitadora de los pagos en efectivo metálico, y cuando esa entrega al hermano declarada por dicho testigo, y no al prestamista, se limitó a dichos 55.000 euros. El testigo no estuvo presente en la entrega de ese importe ni de ningún otro al Sr. Eleuterio .
De la entrega al Sr. Eleuterio no hay la menor constancia ni vestigio, no estando presente en la entrega dicho testigo hermano del demandado.
Y, claro es, no habiéndose aportado recibos similares a los que sí acreditaron el pago parcial del segundo préstamo, documentos 28 y siguientes del mismo apelante, e incumpliendo así la carga de la prueba de ese pago, no podemos aceptar este motivo, máxime si, como razona la sentencia apelada, ese supuesto pago de 55.000 euros constituiría el último pago del préstamo, que podría obtener así su finiquito.
Como argumenta la parte apelada, el razonamiento resulta aún más inverosímil si caemos en cuenta que esos recibos sí acreditados son de una cantidad mucho menor, y no supusieron la extinción del préstamo.
La tardanza en reclamar no sería tampoco argumento justificativo del pago, no estando entre los medios extintivos de la obligación contraída por el apelante, además de no acreditarse dada la relación de confianza entre las partes, y la verosimilitud de la manifestación del Sr. Eleuterio de haberse reclamado informalmente, como correspondía a esa amistad, aparte luego por los burofaxes adjuntados a la demanda.
Como ya dijimos anteriormente, la supuesta falta de contrato original no es un hecho ni sumamente trascendente, ni realmente trascendente, en nuestro sistema espiritualista de contratación desde el Ordenamiento de Alcalá, así en art. 1.258 CC , no negándose nunca la realidad de los préstamos, y, por consiguiente, la obligación de cumplir lo pactado que pesaba sobre el apelante.
Igualmente irrelevante la mecánica de pagos con los padres del Sr. Eleuterio en su día, fuera del objeto procesal, y no puede tildarse de increíble como refiere el apelante que el préstamo anterior estuviere vigente, y, en cambio, se acreditase el pago del último préstamo, ya que no existe ningún acto concluyente que permita suponer el pago del primer préstamo otorgado en solitario por el Sr. Eleuterio , amigo de muchos años atrás del Sr. Leon ; los recibos de documentos 28 al 32 los firma solo la madre del Sr. Eleuterio , doña Vicenta .
El contrato de documento 1 no necesitaba renovarse para tener vigencia, y el silencio aducido de diez años no constituyó tampoco medio extintivo de la obligación contraída en 2004, pues cabe recordar que el art. 1.156 del Código Civil establece cuáles serían esos medios de extinción de la obligación contraída por el apelante, entre los que no se encuentra ninguno de los aducidos por dicho apelante.
Los documentos que acreditan los préstamos hicieron prueba plena en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 LEC , tratándose de documentos privados, que no fueron impugnados en su autenticidad.
En cuanto a la declaración de don Hernan , es evidentemente correcto, y en absoluto erróneo, el razonamiento de la sentencia que da cuenta de que no pudo asegurar que efectivamente se entregasen dichos 55.000 euros a su hermano en enero de 2006, y que, además, no pudo concretar a qué deuda se refería, dado que entre las partes existían negocios.
Y que ahora se diga que dijo que no tenían nada que ver con la familia Victoria Eleuterio no altera esa conclusión evidente, máxime dada la profusión de contratos entre la familia y el Sr. Leon que ha demostrado el mismo apelante, sus documentos 19 y siguientes, que no son objeto procesal y que vendrían referidos a un crédito con la familia Victoria Eleuterio .
Mencionar solo, para concluir, la regla ad probationem que se contiene en el art. 1.280 in fine del Código Civil , de manera que en modo alguno la declaración del hermano del apelante probó ni siquiera un pago parcial de ninguno de ambos préstamos que nos ocupan.
Es obvio que reconociendo el testigo que no asistió a la entrega física del dinero, además, no basta con que dijera que sacó dinero en efectivo para pagar 'esa deuda' y que se lo entregó a su hermano con 'ese fin', como afirma el recurrente.
En definitiva, no podemos por menos de concluir en la desestimación del motivo, al quedar totalmente sin acreditar que se pagara nada del préstamo de 93.000 euros.
SEXTO. Préstamo del Sr. Eleuterio y de la Sra. Victoria inicialmente por 54.000 euros, parcialmente pagado, sus intereses y la mala fe.
Tiene razón el apelante en que respecto de este segundo préstamo acreditó el mismo, y le fue reconocido en sentencia, un pago parcial de 8.500 euros, con los recibos que sirven como punto de comparación con el resto de falta de prueba de los otros pagos.
También hace ver el apelante como no se trataría de un error voluntario, pues en los burofaxes de reclamación, documentos 7 y 10 de la demanda, sí constaba el importe correcto, dice el apelante, lo que es cierto, según puede verse a los folios 13 y 16.
Pero, volviendo el argumento respecto del apelante, el mismo delataría así mismo la corrección del importe reclamado por el otro préstamo, o sea 93.000 euros, respecto del que no se ha demostrado ningún pago.
Como añade, tras desistimiento, significó una estimación parcial. El objeto procesal no es explicar una mecánica de actuación de las partes, sino, más simplemente, si se pagó o no lo debido por los contratos.
Insistir en que no se ha acreditado ningún pacto de inexigibilidad temporal.
En cuanto a los intereses tras esa corrección, se alude al art. 1.173 CC por el que no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses, pero se pasa por alto la regla de imputación de los pagos demostrados por los recibos de los documentos 28 y siguientes, establecida en el art. 1.172 CC , de manera que ya hemos visto anteriormente qué imputación sucesiva se hizo en esos recibos.
Posteriormente, en escrito presentado en 10.7.2015, obrante al folio 112, la actora volvió a calcular dichos intereses, y ese nuevo cálculo se trasladó a la sentencia sin objeción por la parte apelante, que no discute la cantidad resultante.
Por lo expuesto, no podemos aceptar tampoco esta batería de motivos del apelante que concluye atribuyendo mala fe a la parte adversa.
SÉPTIMO. Préstamo del Sr. Eleuterio y de la Sra. Victoria inicialmente por 45.500 euros. Pacto de inexigibilidad temporal.
Igual suerte ha de correr este motivo respecto del préstamo de 54.000, no 45.500 euros, al no demostrarse por medio alguno admitido en derecho el pacto de inexigibilidad temporal sine die que pretende el apelante, y que precisamente se desmontaría con el pago acreditado de dichos 8.500 euros que formaban parte del segundo préstamo por orden temporal, según resulta fácilmente de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La tesis alambicada en extremo de pago de la deuda a través de la venta de la participación indirecta del Sr. Leon en Multicines Pedrosa, SA, no se sostiene en modo alguno, no estando tampoco en el elenco de los medios extintivos de las obligaciones del reiterado art. 1.156 del Código Civil , y menos dado el relato del modus operandi de las dos condiciones básicamente inexcusable que deberían darse para ello.
Es evidente que no hay ni asomo de prueba de tal extraño medio de extinción que contravendría lo dispuesto en el art. 1.256 CC , no bastando con decir que desde octubre de 2013 no se hizo absolutamente nada por la familia Victoria No hubo ningún error en la valoración de la prueba al respecto, sin necesidad de entrar a valorar la afirmación de la sentencia que prestaría atención en razones de amistad y confianza para justificar dicho silencio, por mucho que ambas partes reconozcan dicha amistad.
Nuevamente nos tenemos que referir a la irrelevancia del argumento del art. 265.3 LEC , pues la actora no tenía porqué desbaratar la defensa de la parte demandada en cuanto a un extremo extraño al objeto procesal que definió el pleito.
La lógica del testigo don Hernan , ya hemos dicho que no puede valorarse en el sentido pretendido por su hermano.
Delata el argumento que se diga que esa parte ofreció expresamente la disolución de Multiplex Gran Via, SL a la familia Victoria Eleuterio . Si se ofreció, es que no medió el acuerdo necesario de la otra parte aceptando ese ofrecimiento en el sentido que fuere, así dicho pacto absolutamente improbado de inexigibilidad temporal -sin concreción de ese tiempo, nuevo indicio de inexistencia- de la deuda.
Colma la paradoja que se diga que el apelante, y su familia que no es parte, no se ha escondido tras dicho pacto en absoluto demostrado, y que ha hecho todo lo que estaba en sus manos para que ese préstamo pudiera devenir inmediatamente exigible, como si no lo fuera ya.
En definitiva, no hay vestigio alguno de dicho supuesto pacto, como bien dice la sentencia apelada.
OCTAVO. Conflicto real. Relación societaria. Litigio como medida de presión.
En este motivo, el apelante, tras convenir que los préstamos de autos no estaban relacionados directamente con las sociedades que refiere, o que su dinero fuere destinado a esa inversión, siendo otorgados a título personal al Sr. Leon , se extiende sin embargo en relatar un conflicto societario con origen en un acuerdo en 2014 con el administrador concursal de Cine Picarol, SA, sociedad no parte en el proceso.
Pues bien, no guardando ninguna relación con el objeto procesal, no podemos estimar este motivo que traslada las impresiones subjetivas del supuesto conflicto ajeno.
Baste con señalar, con la declaración del Sr. Eleuterio en juicio, que no se ha acreditado ningún acuerdo que vinculara la devolución de los préstamos a ninguna situación de los negocios ni de las sociedades en que participara el Sr. Leon .
No se acreditó ningún acuerdo de inexigibilidad del préstamo, en definitiva.
NOVENO. Mala fe, carga de la prueba e indefensión.
Por último se refiere a la disponibilidad y facilidad probatoria el apelante, entendiendo que la doctrina al respecto le favorece, pero entendemos que más bien es todo lo contrario, como ya dijimos anteriormente, pues la prueba de los hechos extintivos o excluyentes de la reclamación que nos ocupa, bien probada por la actora, le competía a dicho apelante, debiéndole resultar fácil al mismo, si fuere cierto el pago o el pacto de exigibilidad, acreditarlo, y no al revés el hecho negativo del impago o inexistencia del pacto, como es bastante evidente.
Se llega al extremo de decir que no proponer el interrogatorio del mismo demandado fue una argucia legal, y que esa era la única prueba directa del litigio y dictar justicia. Ello no es cierto, y no puede ocultar la evidencia de que el demandado no ha acreditado ni pago ni pacto, a pesar de que era al mismo a quien competía esa prueba.
Y lo mismo cabe decir de la alegación de que legalmente no podía acreditar directamente la efectiva entrega del dinero por don Leon a los Sres. Victoria 6 Eleuterio , contra toda lógica y contra toda evidencia, Eleuterio , lo que además no es cierto, pues en octubre y noviembre de 2014 se redactaron sendos burofaxes de reclamación, y luego, en 11.3.2015, la demanda que nos ocupa.
por ejemplo de los recibos que fueron admitidos en la instancia, sirviendo para absolver en parte al mismo apelante.
distribuida la carga probatoria en dicha primera instancia. La carga diabólica no sería la que define el apelante, sino, justamente al contrario, que fueren los Sres. Victoria o el no pacto de no exigibilidad.
La posibilidad de valorar la prueba practicada en primera instancia nos lleva a dar por bien valorada y Eleuterio quienes tuvieren que probar el impago En definitiva, no se acreditó mala fe procesal de la parte apelada, ni ninguna indefensión de la parte apelante en ningún momento del proceso.
Por tanto, como conclusión de todo lo expuesto, debemos desestimar dicho recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios y acertados argumentos integrados con lo expuesto en esta resolución.
DÉCIMO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Leon contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito constituido para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.