Sentencia Civil Nº 93/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 44/2016 de 05 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100122


Voces

Daños y perjuicios

Suministro de electricidad

Fondo del asunto

Relación jurídica

Práctica de la prueba

Falta de legitimación pasiva

Sentencia firme

Informes periciales

Falta de legitimación

Asegurador

Fecha del siniestro

Tutela

Compañía aseguradora

Capacidad procesal

Reaseguro

Relación contractual

Valoración de la prueba

Fuerza mayor

Acción subrogatoria

Mala fe

Obligación contractual

Incumplimiento de las obligaciones

Culpa contractual

Buena fe

Vista del juicio verbal

Excepciones procesales

Capacidad para ser parte

Audiencia previa

Falta de capacidad

Interés legal del dinero

Representación procesal

Intereses legales

Resarcimiento de daños y perjuicios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/027135

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0027135

Apel.j.verbal L2 44/2016 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1034/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:ENDESA ENERGIA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua:ANA ISABEL LOZANO FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA

Procurador/a / Prokuradorea:ICIAR LOUBET LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA Nº: 93/16

ILMA. SRA. Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a seis de abril de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1034/14seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante, ENDESA ENERGÍA, S.A.U.representada por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y dirigida por la Letrada Sra. Lozano Álvarez y como demandada, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaechevarria.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de noviembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis López Abadía, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA S.A.U., contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A., debo declarar y declaro no haberlugar a la misma, absolviendo de ella a la demandada y con expresa imposición de costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Endesa Energía, S.A.U. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 822,1º LOPJ , se señaló el día 6 de marzo de 2016 para su fallo.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al acto de juicio es la de 10 minutos y 37 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de 4.409,09 euros con sus intereses y costas.

Y ello por entender que teniendo este litigio como precedente otro anterior, con sentencia firme, en el que la aseguradora del cliente de esta parte que es la comercializadora, tras haberle abonado a su asegurada los daños sufridos en sus bienes por un corte de suministro de energía eléctrica, ejercitó acción de subrogación al amparo del art. 43 LCS para obtener la condena de Endesa Energía, S.A.U., como así fue, quedando en la misma fijada la realidad del daño y su relación causa efecto derivada de una sobretensión del suministro eléctrico, el cual prestaba la ahora demandada, no existiendo ningún causa de ruptura del nexo causal, tal y como se deduce de la prueba en el mismo practicada, de modo especial el dictamen pericial en el que no se aprecia defectos en la propia instalación del perjudicado, ni cualquier otra causa ( tormentas..), lo que la Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente.

Por tanto, habiendo sido condenada esta parte como comercializadora tiene derecho a repetir contra la demandada suministradora, que es la responsable de los defectos de calidad del suministro de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54/97 de 27 de noviembre de regulación del sector eléctrico, en su redacción vigente a la fecha del siniestro, 27 de febrero de 2011, y en concreto, en sus art. 41 nº1 a), 48 nº 1 y en el art. 105 nº 1 del Real Decreto 1955/2000 . Derecho que nace de la circunstancia de que esta parte no puede suministrar por sí sola la energía eléctrica que solo le corresponde a la demandada, quien por ello es la única que tiene el control de su calidad y quien puede verse exonerada, frente a la acreditación del daño y de su causa en el anterior litigio establecida en sentencia firme, si prueba que la interrupción o anomalía fue debida a fuerza mayor, lo que como tal no se alega, o que las instalaciones eléctricas propias o del particular sobre las que existe deber de supervisión, estaban en buen estado, limitándose a alegar la inexistencia de un corte de energía ese día en base a un registro de incidencias, el cual si bien se recoge automáticamente cuando se da la incidencia en la red de Alta Tensión, no ocurre lo mismo cuando se produce en Media y Baja Tensión, donde solo se da si hay llamada o aviso del usuario ( Orden ECO 797/2002 de 22 de marzo), por lo que la ausencia de registro ese día carece de validez teniendo en cuenta la sentencia dictada en el anterior proceso y toda la prueba que a la misma conduce.

Lo así considerado justifica la condena de la demandada en los términos pretendidos, incluida la condena en costas en ambas instancias, por su mala fe y temeridad.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, cuando desestima la demanda ha de partir del hecho incontrovertido, tal y como se deduce de la prueba practicada, que la hoy apelante, actora en la instancia, fue condenada en un proceso anterior en el que no intervino la hoy demandada, a abonar los perjuicios derivados de lo que se entendía un incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con la asegurada de la actora en aquel proceso, y ello en atención a lo considerado en la sentencia dictada el día 5 de setiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao , en cuya fundamentación jurídica se decía lo siguiente:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 1089 y siguientes del Código Civil dimanante de culpa contractual al amparo de un contrato de suministro eléctrico concertado entre las partes, por un lado 'Panificadora Basauri', asegurada por la actora Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y 'Endesa Energía S.A. por importe de 4.285,22 euros correspondientes a los daños y perjuicios sufridos en la maquinaria de la asegurada por la actora 'Panadería Basauri S.A.', como consecuencia de la sobretensión en la acometida de suministro eléctrico.

La parte actora ya ha abonado la cantidad solicitada en este procedimiento a su asegurada y por ello, está legitimada para solicitar la misma a la parte demandada.

La contraparte se ha opuesto a las pretensiones formuladas de adverso, alegando la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada porque la misma no es sino una entidad comercializadora de la energía eléctrica si bien, la entidad mercantil encargada del suministro eléctrico a la zona de la contraparte es la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.

SEGUNDO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil , los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hubieran celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

En el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato de suministro de servicio eléctrico, dado que la actora ha aportado una factura en la cual existe una relación contractual directa entre las partes, (doc. n° 3), la cual no ha sido impugnada por la demandada como prueba.

TERCERO.- En primer lugar procede resolver la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la parte demandada, estableciéndose que tal y como indica la jurisprudencia para la resolución de la cuestión planteada ( STS de 30 de enero de 2007 ) debe partirse de la distinción, ya tradicional en nuestra entre la denominada 'ad procesum' o procesal que se reconoce a todo aquel que tiene las condiciones y aptitudes necesarias para poder ser parte, en abstracto, en un proceso civil, y que se equipara con la denominada capacidad para ser parte que se regula en los artículos 6 a 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

este tipo de legitimación o capacidad procesal es la que se configura como una auténtica excepción procesal que debe concurrir al inicio del proceso y cuya estimación impide una sentencia sobre el fondo del asunto, debiendo de ser resuelta no en la sentencia sino en un momento anterior (audiencia previa o en la vista del juicio verbal antes del recibimiento a prueba), de tal manera que en caso de ser subsanable se concedería un plazo para tal subsanación y en caso de ser insubsanable se dictaría un auto poniendo fin al proceso en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto.

De otra parte la denominada legitimación 'ad causam' o causal, en la que se requiere que el sujeto actúe y comparezca en el proceso como titular de la relación jurídica cuya tutela judicial se pretenda en el proceso; a ella se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar que 'serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'; estará legitimado activamente y tendrá por ello acción para impetrar la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquel que sea el titular de la relación jurídica concreta que se pretenda en el proceso.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 , recogiendo la de 28 de febrero de 2002 , 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , en relación a la situación anterior y acerca de la confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación 'ad processum' y legitimación 'ad causam', 'ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación 'ad causam' con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso número 3741/92 , fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993), o que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de1997 en recurso numero1626/93 ), o que el artículo 533-2' de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 solamente se refiere a la falta de legitimación 'ad processum' ( sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso numero 2694/94 ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que 'como recoge la sentencia de esta sala de 18 de marzo de 1993 , el término 'legitimación' (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Si bien la parte demandada alega que la entidad mercantil encargada del suministro concreto de la energía eléctrica en la zona donde tiene el negocio la asegurada de la parte actora 'Panadería Basauri' es la entidad Iberdrola Distribuidora, lo cierto es que si se observa el contenido de la citada factura aportada ( Doc. n° 3) es que la entidad que aparece como titular del contrato de suministro no es otra que ENDESA, siendo dicha entidad no sólo la que emite las facturas sino la' que indica ' referencia contrato, periodo de facturación...'.En consecuencia, siendo responsable la entidad demandada dada la relación contractual directa que mantiene con la entidad asegurada de la parte actora, dicho importe puede ser repercutido a la misma por lo que procede desestimar la falta de legitimación pasiva invocada al respecto.

CUARTO.- Expuesto lo anterior y respecto al fondo del asunto, se ha aportado informe pericial como documento n° 2 de la demanda, no controvertido, en el que se indica que, a raíz de los dos picos de tensión que provocaron el corte del suministro eléctrico, la maquinaria de la entidad asegurada en la actora sufrió daños en varios motores de diferentes máquinas. En tal sentido, el perito D. Santiago ,a preguntas de la letrada actora manifestó expresamente que 'descartaba cualquier anomalía a nivel interno del local, funcionando las máquinas de forma normal, porque caso contrario el negocio no podría llevarse a cabo, es decir, no funcionaría'.

Finalmente, ha de indicarse que la parte contraria no ha aportado prueba alguna a fin de desvirtuar el contenido del informe pericial.

Consecuentemente, procede estimar la pretensión principal instada.

QUINTO. -Solicita la parte actora la imposición de intereses a la contraparte, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.100 y siguientes del CCv, a contar desde la interpelación judicial, el día 17 de enero de 2012 y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Al hilo de lo manifestado, procede admitir la pretensión de intereses instados.

SEXTO .-Conforme al art. 394 de la LECn , habida cuenta de la íntegra estimación de las pretensiones de la demanda, las costas deberán imponerse a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a la entidad mercantil Endesa Energía S.A., condenándola a abonar la cantidad de 4.285,22 euros (CUATRO MIL DOSCIENTOSOCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS)más los intereses legales de la citada cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, el día 17 de enero de 2012 y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas...'

( doc. nº 5 demanda no impugnado).

Si ello es así, en el presente litigio nos enfrentamos con la pretensión de la entidad Endesa Energía, S.A.U. que era la comercializadora del contrato de suministro de energía eléctrica concertado con Panificadora Basauri, S.A., la perjudicada ( doc. nº 2 y 3 demanda no impugnados) de que la cantidad de 4.409,09 euros (principal con sus intereses) que hubo de abonar en cumplimiento de la referida sentencia ( doc. nº 4 y 5 demanda no impugnados) sea soportada por la entidad demandada, como suministradora de la energía eléctrica que ella comercializa ( doc. nº 3 demanda no impugnado y doc. nº 1 contestación siendo un hecho admitido), al entender que ha incumplido con su obligación de mantener un suministro regular, conforme a la normativa sectorial citada en la resolución recurrida ( Ley 54/1997 de 27 de noviembre debidamente actualizada y en concreto, su art. 411a) y Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre y en concreto su art. 105 nº1, en su redacción vigente a la fecha del siniestro, 27 de febrero de 2011).

Pues bien, ante tal pretensión la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., que no niega su condición de suministradora, en el caso de autos, y con ello su obligación de prestar un suministro de modo regular y continuado, se limita a aducir ante una sentencia que entiende no genera cosa juzgada para ella al no ser parte en el litigio y en el que la ahora actora se limitó a alegar su falta de legitimación pasiva, sin cuestionar la relación causal y los daños que se reclamaban (la Juzgadora de instancia en la citada sentencia así lo argumenta en su fundamento de derecho cuarto), que el día 27 de febrero de 2011 en el CTM denominado ' P.I.Azbarren 1-Basau' que suministra la energía eléctrica, entre otros clientes, a Panificadora Basauri, S.A. no hubo incidencia alguna ( doc. nº 1 y 2 contestación), lo cual esta Juzgadora estima que, en el presente caso, carece de la relevancia que pretende darse ya que valorando en conjunto tal documento con el resto de la prueba practicada, nos encontramos con un proceso anterior en el que si bien es cierto que la citada suministradora no fue parte, no lo es menos que la prosperabilidad de la pretensión de la aseguradora del cliente parte de la acreditación de la existencia, ese día, de un problema en el suministro eléctrico y de que ello no fue debido a un deficiente estado de las instalaciones de su asegurada, resultando que conforme a la pericial en aquel proceso aportada, dictamen del perito Sr. Santiago es ello lo que se concluye como se razona en la sentencia antes referida que ( ' CUARTO. Expuesto lo anterior y respecto al fondo del asunto, se ha aportado informe pericial como documento n° 2 de la demanda, no controvertido, en el que se indica que, a raíz de los dos picos de tensión que provocaron el corte del suministro eléctrico, la maquinaria de la entidad asegurada en la actora sufrió daños en varios motores de diferentes máquinas. En tal sentido, el perito D. Santiago ,a preguntas de la letrada actora manifestó expresamente que 'descartaba cualquier anomalía a nivel interno del local, funcionando las máquinas de forma normal, porque caso contrario el negocio no podría llevarse a cabo, es decir, no funcionaría' ). Daños de cuyo origen, por tanto, en un problema de falta de suministro eléctrico que da lugar a una sobretensión y que se aprecian al reanudarse el suministro, no duda, sin considerar para fijar la indemnización con cargo al seguro causa alguna de exoneración para la aseguradora, cual pudiera ser un deficiente estado de las instalaciones, habiéndose con ello aseverado que la causa del daño fue una sobretensión en la red eléctrica como consecuencia de un corte en el suministro, no debiendo negársele eficacia porque la ahora actora no rebatiera la misma, pues la carga de su acreditación le corresponde a quien pretende el resarcimiento del daño causado, sin que ahora en este proceso lo haya realizado tampoco la demandada quien se limita a negar incidencia alguna ese día.

Y ello por cuanto que pese a lo alegado por la parte demandada, hoy apelada, el valor probatorio de dicho Registro no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y su valoración debe integrarse con el resto del acervo probatorio, pues, de algún modo, puede decirse que si bien es cierto que por disposición legal, en concreto, el art. 1083 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre se impone a las empresas distribuidoras la obligación de disponer de un procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro y de la calidad del producto, lo que da lugar a la Orden ECO797/2002 de 22 de marzo, resulta que por el Sistema de Gestión de Incidencias solo se constatan de forma automática las habidas ( interrupciones de suministro) en las líneas de media y alta tensión, en los denominados centros de control que estén dotados de telecontrol pudiendo también darse una actuación manual cuando el mismo no esté operativo, no debiendo obviarse que a la fecha del siniestro la existencia de aquél es obligatorio ( art. 4); mientras que cuando se da la incidencia en la línea de baja tensión el único medio de constatación lo es el centro de atención al cliente a través de las llamadas y avisos de los clientes, siendo su registro manual y dependiente, por ello, de la actuación de un tercero, aunque el sistema esté informatizado, pues no se probado que no sea así por la demandada, por lo que la alegación, en el caso de autos, de ausencia de incidencia en la línea de baja tensión ( LBT, doc. nº 2 contestación), que no en la de media o alta tensión, pues nada se acredita al respecto, no es prueba suficiente por sí sola para entender que no se dio la incidencia cuando por lo ya razonado y valorando el conjunto de la prueba la misma quedó acreditada en el procedimiento anterior, como se argumenta en la sentencia antes transcrita.

En consecuencia probada la irregularidad en el suministro y no acreditada que la misma esté dentro de los límites reglamentarios de tolerancia ni que se dé alguno de los supuestos de exoneración, los cuales ni siquiera se alegan por la parte demandada que no refiere situación de fuerza mayor o actuación de tercero ni indebido estado de las instalaciones del cliente, al limitarse a negar la existencia de problemas con el suministro, es por lo que con estimación del recurso de apelación procede la revocación de la resolución recurrida debiendo dictarse, en su lugar, otra por la que con estimación de la demanda se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.409,09 euros, importe acreditado de los daños causados al cliente y sus intereses por las irregularidades en el suministro de energía eléctrica realizado por Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., que aquélla como comercializadora hubo de satisfacer a la aseguradora del mismo ( documental de la demanda), la cual devengará los únicos intereses solicitados, por otra parte aplicables de oficio, cuales son los del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, al ser en ella donde por primera vez se establece la condena a su pago.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación del recurso de apelación, con revocación de la resolución recurrida y consiguiente estimación de la demanda procede imponer las de la instancia a la parte demandada ( art. 394 nº 1 LECn .) y no hacer expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .), por cuanto no es posible como pretende la parte apelante imponer las de esta alzada a la parte apelada, de conformidad con el precepto citado.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Adminsitración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Endesa Energía, S.A.U., contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en los autos de Juicio Verbal nº 1034/14 a que este rollo se refiere; debo revocar y revoco dicha resolución y, en su lugar, dictar otra por la que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Endesa Energía, S.A.U., contra Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Loubet Luzarraga, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.409,09 euros, la cual devengará los intereses del art. 576 LECn . desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la misma de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Endesa Energía, S.A.U. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en sus autos de 26 de febrero, 4 y 25 de junio de 2013, 25 de febrero y 20 de mayo de 2014 y 24 de junio, 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-

Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 93/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 44/2016 de 05 de Abril de 2016

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