Sentencia Civil Nº 93/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 636/2012 de 28 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 93/2012

Núm. Cendoj: 03014370082013100141


Voces

Tipo de interés

Mercado de Valores

Servicio de inversión

Instrumentos financieros

Información precontractual

Nulidad del contrato

Producto financiero

Error en el consentimiento

Intereses legales

Interés legal del dinero

Swap

Contrato de permuta financiera

Entidades financieras

Entidades de crédito

Dolo

Causa ilícita

Cláusula rebus sic stantibus

Vigencia del contrato

Valoración de la prueba

Mercado financiero

Voluntad unilateral

Causa petendi

Indefensión

Permuta

Valor negociable

Empresas de servicios de inversión

Bolsa

Contrato de opciones

Operaciones financieras

Buena fe

Fase precontractual

Mercado secundario de valores

Libertad contractual

Normativa M.I.F.I.D.

Inversiones

Objeto del contrato

Test de conveniencia

Formación del contrato

Pyme

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 636-456/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1055/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLAJOYOSA-3

SENTENCIA NÚM. 93/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1055/11, sobre contrato de SWAP, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo, BANESTO), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Antonio Poveda Bañón y; como apelada, la parte actora, MANTENIMIENTO, AHORRO Y SEGURIDAD DE ENERGÍA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Auxiliadora Márquez Muñoz, con la dirección del Letrado Don Martín Enrique Núñez Benito.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 1055/11 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villajoyosa se dictó Sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda de juicio ordinario promovida por la mercantil MANTENIMIENTO AHORRO Y SEGURIDAD DE ENERCIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Hernández Hernández, contra la también mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. (BANESTO), representada por el Procurador Sr. Lloret Espí:

1.- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato 'SWAP' suscrito con la demandada en fecha 14 de abril de 2008 aportado como documento nº dos de la demanda.

2.- Debo declarar y declaro la obligación de las partes del contrato a restituirse mutuamente las cantidades abonadas como consecuencia de dicho contrato, pudiendo ser objeto de compensación, debiendo condenar y condenando expresamente a la demandada a restituir a la actora las cantidades que por dicho contrato haya percibido de la demandante, más los intereses legales de dichas cantidades desde desde la fecha de interposición de la demanda respecto de las cantidades que hubiese recibido a consecuencia del contrato con anterioridad a la presentación de la demanda y desde la fecha de su respectiva percepción respecto de las cantidades que haya podido percibir durante el procedimiento.

3.- Se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 636-456/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiséis de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:

1.-) con carácter principal, de un lado, la pretensión de declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés celebrado entre las partes el día 14 de abril de 2008, fundada en la causa ilícita, el dolo y error en el consentimiento y la vulneración de la normativa imperativa protectora de los clientes de las entidades de servicios de inversión y; de otro lado, la condena a restituirse recíprocamente las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato que se incrementarán con los intereses legales a aplicar desde las fechas en que las partes las han recibido hasta su efectiva devolución y;

2.-) subsidiariamente, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus,interesa modificar el contrato en el sentido de que la actora se obligará a abonar a BANESTO la suma de 1.500.- €, resultado de aplicar el 0,5% sobre el nominal o, en su defecto, la cantidad que el Juzgado estime pertinente, con la correlativa obligación de BANESTO de devolver el resto de las cantidades recibidas de la actora por cualquier concepto y que tengan su origen en el referido contrato;

3.-) y al pago de las costas del proceso.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al declarar la nulidad del contrato fundada en la concurrencia del error en el consentimiento y declaró la obligación de las partes a restituirse recíprocamente las cantidades abonadas como consecuencia de dicho contrato que podrán ser objeto de compensación, debiendo condenar a la demandada a restituir las cantidades que haya percibido por dicho contrato más los intereses legales desde la presentación de la demanda respecto de las cantidades recibidas con anterioridad a la presentación de la demanda y, desde la fecha de su respectiva percepción respecto de las cantidades que haya podido recibir durante el procedimiento y, al pago de las costas.

Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien opone las alegaciones que pasamos a examinar, no sin antes referirnos al contrato de swapo de permuta financiera de tipos de interés objeto de este litigio y, a estos efectos, la SAP Zaragoza de 4 de marzo de 2011 lo define como « aquél en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado. Es un contrato esencialmente aleatorio puesto que el acuerdo de intercambio del pago de intereses se produce jugando con un índice de interés referencial variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros, y por ello la nota de la aleatoriedad es característica propia de tal clase de contratos, por lo que, en el caso de que el tipo de interés de referencia suba, el vendedor que, en este caso es el Banco, debe abonar una cantidad al cliente y en el supuesto de que el tipo de interés baje, es el cliente quien tiene que pagar al Banco.'

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso se centra en que la Sentencia de instancia ha infringido la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y el Real Decreto 629/1993 porque el contrato cuya nulidad se pretende no ha vulnerado las referidas normas y porque se ha omitido en la valoración de la prueba la testifical del Sr. Edmundo .

En primer lugar, hemos de destacar, frente a la Sentencia de instancia, que al tiempo de la celebración del contrato (14 de abril de 2008) era aplicable la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en su redacción tras la reforma operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que entró en vigor al día siguiente de su publicación (BOE 20 de diciembre de 2007) según establece su Disposición final sexta porque la vacatio legisde seis meses establecida en su Disposición transitoria primera se refiere exclusivamente a la adaptación en el orden interno de las entidades que presten servicios de inversión en los siguientes términos: 'Las entidades que presten servicios de inversión deberán adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley'.

Como el objeto de este litigio es un contrato celebrado con un cliente-tercero y este contrato es una cuestión ajena a la organización interna de la entidad demandada, deberán aplicarse al contrato las normas sobre la obligación de información precontractual impuesta a la entidad demandada tras la entrada en vigor de la Ley 47/2007.

Ninguna indefensión se causa a las partes al fijar en esta alzada el régimen jurídico aplicable al contrato, distinto del aplicado por el Juzgador de instancia, porque la selección de la norma aplicable está reservado a la Jurisdicción siempre que no se aparte de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan hecho valer ( artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En segundo lugar, se alega en el recurso que no es aplicable la Ley del Mercado de Valores ni desde el punto de vista objetivo en la medida en que el contrato de permuta financiera de tipos de interés no es un producto de inversión ni hace referencia a valores negociables en Bolsa ni, tampoco, desde el punto de vista subjetivo porque BANESTO no es una empresa que ofrezca servicios de inversión.

Se rechaza esta alegación porque cuando el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores relaciona los instrumentos financieros que entran dentro de su ámbito de aplicación incluye en su aparato 2 a: ' Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.' De otro lado, en los párrafos primero y tercero del artículo 65.1 de la Ley del Mercado de Valores se señala que: ' Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todos los servicios previstos en su art. 63, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello... Asimismo, a las entidades de crédito les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y actividades previstos en su art. 63 y a su posible participación en los mercados secundarios oficiales.' Por último, se contradice la apelante con la constante referencia a que en el caso de cancelación anticipada del contrato su valor vendrá determinado por el precio de su adquisición en el 'mercado' y ello no es posible si no es una entidad autorizada para intervenir en el mismo.

En tercer lugar, se alega de forma subsidiaria que no existe infracción de la Ley del Mercado de Valores porque, en todo caso, se facilitó al representante de la actora información suficiente sobre las características y riesgo del contrato.

Se rechaza esta alegación por las mismas razones ya expuestas en nuestra Sentencia número 148/12, de 29 de marzo : ' El deber de información aplicado a la fase precontractual en relación con este producto financiero exige que el cliente conozca los riesgos que comporta y el coste de la cancelación porque estos aspectos son determinantes a la hora de decidir si se contrata o no, y si la información suministrada no es veraz y suficiente puede determinar que el cliente incurra en error al contratar. El deber de informar que incumbe a la entidad bancaria encuentra su fundamento en el principio general de buena fe sobre todo en el caso de que sea el Banco quien ha tomado la iniciativa de la contratación de un producto complejo y está también recogido en la normativa sobre el mercado de valores, donde numerosas normas elevan el nivel de exigencia informativa respecto a otros sectores de la contratación y dedican especial atención a la fase previa a la celebración del contrato, restringiendo así la libertad de contratación y de negociación.

El desarrollo de las obligaciones de información se ha hecho todavía más exhaustivo con la Ley 47/2007, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores a consecuencia de la normativa MiFID, la cual introduce la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis), reitera la obligación de diligencia y transparencia del prestador de servicios de inversión (art. 79), y regula de manera muy detallada los deberes de información a los clientes, incluidos los potenciales, comprendiendo, entre otros extremos, la información sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda «tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa», debiendo incluirse las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias ( art. 79 bis.3), y prestando atención a las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos y experiencia financiera ( art. 79 bis.7). Posteriormente, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre régimen jurídico de las empresas de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, derogatorio del Real Decreto 629/1993, ha insistido de manera muy detallada en el deber de fidelidad y de adecuada información al cliente, tanto en fase contractual como precontractual (arts. 60 y ss ., y especialmente el art. 64 sobre información relativa a los instrumentos financieros).

En nuestro caso, ambas partes reconocen que estamos en presencia de un cliente minorista y que el producto fue ofrecido por la entidad demandada sin que existiera una previa petición de la actora. Si es así, no consta el cumplimiento del deber de información precontractual porque no se ha acreditado de manera incontrovertida la entrega a la actora de ningún documento que informe de las características del producto financiero ni de sus consecuencias patrimoniales ni tampoco se ha acreditado por la entidad demandada que se haya practicado el test de conveniencia con el objeto de asesorar adecuadamente a la actora sobre la pertinencia de la contratación del producto.

La prueba de la suficiencia de la información facilitada se encuentra en el ámbito de disponibilidad y facilidad probatoria del Banco, de conformidad con el art. 217.7 LEC y no puede obligarse al cliente a acreditar un hecho negativo, como es la ausencia de información suficiente.

De manera reiterada por la apelante hace referencia a la claridad intrínseca del contrato, y al hecho de que en él se hacen puntuales referencias a los riesgos para el cliente. Sin embargo, la casilla destacada en negrita encabezada con la rúbrica 'Aviso importante sobre el riesgo de la operación' contiene información insuficiente e inexacta porque son cláusulas redactadas unilateralmente, sin ajustarse a las singularidades del caso concreto, que apenas brindan una referencia absolutamente genérica y manifiestamente insuficiente, y que no colman las exigencias legales antes vistas, a propósito de la legislación del mercado de valores. Se quiera o no, la técnica de formación del contrato (un clausulado general redactado unilateralmente por una de las partes, las entidades bancarias, y al que la otra, una pyme, presta su adhesión) significa, lisa y llanamente, que solamente uno de los dos contratantes conoce las cláusulas y, por ello mismo, tiene este contratante la obligación de informar al otro y debe cumplir correctamente con dicha obligación.

No podemos olvidarnos de la relación de confianza que surge por la relación continuada durante varios años entre la entidad financiera y el cliente. Este elemento de la relación de confianza influye en que no sea exigible al cliente una carga de informarse. Dentro de un marco dominado por relaciones de confianza, puede legítimamente confiar en que la entidad financiera le suministre información veraz y completa. En nuestro caso, al informar la gestora de la sucursal Doña María Esther al representante de la actora que el producto financiero podía reportarle ventajas en relación con las otras operaciones financieras concertadas con la misma entidad, no siendo Don Jesús un experto en productos financieros complejos y sofisticados como el que es objeto del presente litigio, sin ninguna experiencia y conocimiento del producto, se decidió a contratar en base a la confianza que le inspiraba el personal de la entidad financiera. Además, en el momento de la posterior firma del documento tampoco facilitó ningún tipo de información la Directora de la sucursal, lo que pone de manifiesto que la referida relación de confianza favorecía también que el cliente firmara sin acudir al asesoramiento externo.

En conclusión, se confirma el defectuoso cumplimiento de la obligación de información precontractual porque la única facilitada es manifiestamente incompleta e inexacta.'

Del resultado de la prueba personal practicada (interrogatorio de partes y de testigos) solo puede inferirse, ante la falta de acreditación documental de la entrega a la actora del llamado documento 'presentación a clientes' y ante la manifiesta contradicción de las declaraciones, que hubo unas entrevistas previas en las que los representantes de BANESTO ofrecieron al representante de la actora una pluralidad de productos que podían adaptarse a las necesidades de la empresa, entre ellos, el swap,pero no ha sido posible averiguar cuál fue el contenido real de la información facilitada pues, mientras que los representantes de BANESTO manifestaron que la información fue exhaustiva y comprendía todos los riesgos, los representantes de la actora insistieron en que la información ofrecida se refería a un contrato de seguro gratuito que cubría de las subidas de los tipos de interés.

Pretende la apelante acreditar el cumplimiento del deber de información precontractual con la dicción del penúltimo párrafo de la página nueve del contrato que reza así: ' El Cliente manifiesta que ha sido debidamente informado del funcionamiento de este producto incluyendo sus principales características y riesgos teniendo a su disposición la presentación correspondiente'en la medida en que la actora tuvo a su disposición la 'presentación' informativa. No puede entenderse cumplido el deber de información precontractual con una referencia tan ambigua e imprecisa que no supera de ninguna manera el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , de condiciones generales de la contratación.

TERCERO.-La siguiente alegación del recurso denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que desarrolla lo previsto en el artículo 6.3 del Código civil en el sentido de que no toda infracción de normativa de contenido administrativo es susceptible de provocar la nulidad del contrato.

No puede prosperar esta alegación porque si la normativa infringida impone una detallada y rigurosa obligación de facilitar información precontractual al cliente, máxime cuando éste recibe la calificación de 'minorista' (como es el caso de la actora según el 'pantallazo' aportado por BANESTO en las Diligencias Preliminares que precedieron a este proceso) y, si esta información que debe facilitarse tiene por objeto poner de manifiesto al cliente de manera exhaustiva y veraz todas las características y riesgos del instrumento financiero, en el caso de que se vulnere esta normativa al facilitar una información parcial e inexacta, el cliente se hará una falsa representación de la realidad del instrumento financiero contratado lo que constituye el elemento estructural básico del error como vicio del consentimiento y de la consiguiente anulación del contrato según el artículo 1.266 del Código civil .

CUARTO.-Seguidamente, se denuncia la infracción de los artículos 1.258 , 1.262 , 1.265 y 1.266 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta en cuanto establecen el carácter restrictivo de la acción de nulidad y el carácter excusable del error alegado.

Volvemos a remitirnos a nuestra Sentencia número 148/12, de 29 de marzo , cuyos razonamientos acerca de la concurrencia de los requisitos del error-vicio del consentimiento son perfectamente extensibles al caso ahora enjuiciado en el sentido de apreciar los requisitos de esencialidad y excusabilidad: 'Seguidamente, pasamos a examinar si en el caso que nos ocupa concurren los requisitos del error invalidante, que ha de ser esencial y excusable según dispone el artículo 1.266 del Código civil y la interpretación jurisprudencial del precepto.

El primer requisito es el de la esencialidad al que se refiere el artículo 1.266.I del Código civil : «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo».

De lo dicho hasta ahora, se desprende que la actora fue inducida, a consecuencia de una insuficiente y defectuosa información, a error sobre la sustancia objeto del contrato (es decir, una falsa percepción sobre las características propias del producto, que fue vendido como un instrumento que le reportaría ventajas en relación con los otros productos financieros contratados con la misma entidad, cuando realmente era un producto financiero derivado y de naturaleza compleja, se trataba de una permuta financiera que era independiente y autónoma del resto de operaciones financieras pues no se ha justificado aún el cálculo del importe nocional de 188.100.- €), así como sobre las condiciones del mismo que principalmente dieron motivo a su celebración (aquí entrarían aspectos que también son claves a la hora de contratar, como la existencia y entidad de los riesgos reales, o la posibilidad y coste de cancelación).

La cláusula de cancelación anticipada es una cláusula esencial en este tipo de contratos pues influye en la decisión del cliente de desistir en el caso de alteración de la tendencia del tipo de interés variable y, en el caso que nos ocupa, la misma Directora de la sucursal reconoció que desconoce la fórmula de su cálculo, al margen de la indeterminación y escasa claridad del clausulado del contrato sobre este particular.

El otro requisito del error, exigido para anular el contrato, es la excusabilidad. Se entra aquí a examinar la conducta de las dos partes en conflicto y si el error padecido es o no imputable a quien lo invoca. Es un error excusable, en la medida en que la actora no tiene un conocimiento previo del swap y no le es imputable el error, ya que es la propia entidad bancaria la que incumple su obligación de informar convenientemente sobre las condiciones reales y el verdadero alcance del contrato, pudiendo afirmarse, en consecuencia, que fue un error provocado por el propio banco. Desde esta perspectiva, el error es excusable porque la entidad financiera no cumple correctamente el deber de información y es este incumplimiento el que conduce al cliente a un error esencial. El único conocimiento que tiene el actor del swap se sustenta en la información inexacta e incompleta facilitada por la entidad ahora apelante.

Además, el error es excusable si no ha podido ser evitado con el empleo de una diligencia media. Conviene detenerse y analizar cada una de las posiciones de las partes en conflicto. A diferencia de la entidad bancaria, la actora no tiene la condición de experto financiero y no le resultan comprensibles los términos del contrato, situación ésta que no se altera por el hecho de dedicarse a una actividad empresarial (yesos y escayolas en la construcción), que es en todo caso ajena al ámbito bancario. Nuevamente, las relaciones de confianza provocan que no se considere por la actora la posibilidad de acudir al asesoramiento externo antes de firmar el contrato o no se leyesen detenidamente las cláusulas, prestando más atención a las explicaciones del personal de la sucursal que a la letra del contrato; resulta así que el error fue debido a la confianza provocada por las afirmaciones o conducta de la entidad bancaria. Cobra, por ello, especial relevancia, en el marco de la excusabilidad, la concurrencia de la confianza suscitada en el cliente por relaciones personales, y ante tal circunstancia no parece que el canon de diligencia normalmente exigible obligue a la actora a efectuar mayores indagaciones o comprobaciones, máxime teniendo en cuenta la obligación de información que pesa sobre el banco.

En claro contraste con lo anterior, la posición de la entidad financiera, en la contratación del swap, es preeminente, en cuanto a la información previa de que dispone, no sólo sobre los productos, sino en cuanto a las posibles fluctuaciones del mercado y bajadas de tipos de interés.

Es, en conclusión, manifiesto el desequilibrio de conocimientos entre los contratantes, la complejidad técnica del swap y la proximidad de la entidad financiera a las fuentes de información y todos estos aspectos inciden directamente en la apreciación del carácter excusable del error.

Por último, es evidente el nexo causal entre el error padecido y la decisión de contratar porque cuando la actora suscribió el referido contrato lo hizo con la falsa creencia de ser un instrumento que le reportaría ventajas a la póliza de descuento de efectos contratada con la misma entidad cuando, en realidad, se trataba de un negocio especulativo y de alto riesgo.'

QUINTO.-A continuación, abordamos las dos siguientes alegaciones: de un lado, la infracción de los artículos 1.311 y 1.313 del Código civil sobre la confirmación tácita y expresa como motivo de purificación o de subsanación de los vicios de los que adolece un contrato anulable y; de otro lado, la infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. El tratamiento conjunto de ambas alegaciones obedece a que están fundamentadas en la misma idea y es que la conducta posterior del representante de la actora consistente en suscribir otro contrato de la misma naturaleza con el Banco de Santander y la aceptación de las liquidaciones negativas que periódicamente fueron cargadas en su cuenta sin oponer ninguna objeción contradice el posterior ejercicio de la acción de anulación que estamos examinando.

Rechazamos ambas alegaciones por las siguientes razones:

En primer lugar, desconocemos el procedimiento utilizado para la contratación del swapcon el Banco de Santander y cuáles son sus características y riesgos pero de todas maneras, según alegó la parte actora, también ha sido impugnado judicialmente lo que pone de manifiesto que no ha existido ningún aquietamiento, pasividad ni aceptación.

En segundo lugar, no es aplicable el instituto de la confirmación tácita de los contratos anulables porque la errónea creencia sobre las características del producto contratado no se destruye para el cliente hasta que no comprueba, a través de las sucesivas liquidaciones, el riesgo y el coste económico del contrato; sólo cuando comienzan las pérdidas, se es consciente de la realidad y se advierte el error. A partir de este momento solicita la actora la documentación a BANESTO (1- diciembre-2009) para iniciar el procedimiento judicial y, ante su negativa, insta las Diligencias Preliminares que precedieron al actual proceso conforme se comprueba con los documentos números 3 a 5 de la demanda.

SEXTO.-La última alegación del recurso tiene por objeto el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia al considerar que se ha producido una estimación parcial al rechazar el Juzgador de instancia dos motivos invocados en la demanda para justificar la nulidad del contrato como eran la causa ilícita o el dolo como vicio del consentimiento.

Tan endeble alegación está abocada a su rechazo porque existe plena correlación entre la súplica de la demanda y el Fallo de la Sentencia bastando para estimar la demanda que se acoja cualquiera de las causas alegadas para fundamentar la nulidad del contrato y, en nuestro caso, basta con que se haya acogido la causa del error-vicio del consentimiento.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villajoyosa de fecha dieciséis de julio de dos mil doce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 93/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 636/2012 de 28 de Febrero de 2013

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