Sentencia Civil Nº 93/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 307/2010 de 21 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 93/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100170


Voces

Error en la valoración de la prueba

Reconvención

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Aval bancario

Grabación

Prueba documental

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00093/2011

Rollo Núm. ............... 307/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Illescas.-

J. Verbal Núm. ............... 796/09.-

SENTENCIA NÚM. 93

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 307 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio verbal núm. 796/09 , sobre acción de reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez; y como apelada impugnante Belinda , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendida por la Letrado Sra. Ruiz Escalera.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 15 de Abril de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo parcialmente la demanda y reconvención efectuada por Trinidad Y Belinda disolviendo la comunidad de bienes creada entre ambas con la finalidad de explotación en común de negocio, debiendo abonar Trinidad a favor de Belinda la cantidad de 623,68 euros como cantidad que le resta después de la compensación de deudas entre ambas. Todo ello sin imposición expresa de costas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Trinidad , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Las defensas de Trinidad y Belinda interponen recurso de apelación contra la sentencia que en fecha quince de abril dictó el Juzgado de Primea Instancia número Uno de los de Illescas por la que se estimaba en parte la demanda y reconvención formuladas y se condenaba a Trinidad al abono de seiscientos veintitrés con sesenta y ocho euros.

Ambos recursos se sustentan en un error en la valoración de la prueba por lo que no está de más recordar cuales son los términos en los que un motivo semejante se ha de desenvolver en segunda instancia. Así se ha de recordar que la apelación no es un segundo juicio, por lo que nunca puede pretenderse ni una total valoraci8ón de las pruebas ni tampoco el prescindir de la valoración que se haya realizado por el juzgador de instancia. Así en la sentencia 74/2011 de 8 de marzo recuerda que ", esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, siendo bien ejemplo de ellos las recientes sentencias 2/2011 de cuatro de enero y 66/2011 de 1 de marzo . En ambas de indica que "Acerca del error en la valoración de la prueba, como base para la impugnación de una sentencia, esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."

Partiendo de tales consideraciones se puede ya adelantar que todo motivo que se fundamente en lo declarado en el acto del juicio está abocado al fracaso, como también todo aquello que suponga una simple discrepancia con el resultado obtenido por la Juez a quo.

Belinda cuestiona que no se haya tenido en cuenta de la factura aportada como documento doce de la reconvención para, del resto de la cantidad abonada, hacer imputación al cincuenta por ciento.

La Juez a quo explica el por qué si asume el coste de los muebles pero no el de los productos que se mencionan y en realidad no se aporta cual es la razón de discrepancia. Por otro lado es lógico puesto que si se trata de consumibles forzoso es reconocer que debieron agotarse en el desarrollo normal del negocio. Y su aceptación como crédito incluible es tanto más difícil cuanto es la recurrente la que se quedó en la explotación del negocio.

Por lo que se refiere a los gastos de aval bancario, y tras el examen de la demanda y la reconvención, así como el visionado de la grabación, con el único fin de determinar si existe o no ese acuerdo en cuanto que sea un hecho dispensado de prueba no se ha advertido que exista esa concordé asunción.

En definitiva, no existe el error que se pretende.-

SEGUNDO: Por lo que se refiere al recurso de Trinidad , y volviendo a recordar lo que se dijo al inicio del anterior fundamento, no corresponde ahora el hacer un total examen de la prueba documental, como se pretende en el recurso, sino que por la parte se expongan en donde reside el error, no el simple de estar disconforme con el resultado obtenido por la Juez a quo, y en realidad no lo hace.

El que a unos documentos no les otorgue valor para probar hechos, como sucede con la instalación de los extintores y la pagina web, no supone error. Más aun cuando en relación con la página, según resulta de los folios cincuenta y cuatro y cincuenta y cuatro vuelto, se trata de simple fotocopia que, de acuerdo con lo establecido en el art. 268 de la L.E.C . Siendo que en relación con los extintores la Juez a quo sí da una respuesta, no considera que acrediten la compra de extintores sino que se trata del mantenimiento sin que, y mucho menos cuanto se trata de manifestación de parte, esta Sala pueda valorar la prueba personal que pudiera enervar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia. Y como siguiente motivo, referido a la valoración de los muebles existentes en el local, se ha de rechazar desde ya puesto que se asienta en pruebas personales a las que la Juez a quo no ha dado valora y esta Sala no puede modificar ese criterio, de nuevo como se expuso el inicio de esta sentencia.

Se ha dejado para el final la valoración de la prueba que se ha practicado en segunda instancia y ello para concluir que no prueba nada. Lo primero es que no se trata de una factura sino de un presupuesto, además sin fecha, se indica que fue en marzo de dos mil ocho pero nada más, lo que viene a dar la razón a la parte contraria cuando cuestionó que se hubiera realizado pago alguno por lo que en sí es el trabajo. Y tan es así que se hace indicación de que todo lo presupuestado no se instaló, se dice que no se instaló el grupo de presión, y que una parte de lo instalado no se corresponde con lo presupuestado. Es decir, que el documento nada tiene que ver con el trabajo realizado, por lo que mal cabe hacer una valoración de cual pudo ser el coste de los elementos instalados, que sería el único concepto que en su caso podría haberse asumido por esta Sala.

En definitiva, el documento no prueba que por parte de Trinidad se realizara pago alguno y en consecuencia el recurso ha de ser desestimado.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Trinidad y Belinda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 15 de Abril de 2.010, en el procedimiento núm. 796/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a las partes apelantes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NO SUÁREZ SÁNCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-

Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 307/2010 de 21 de Marzo de 2011

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 93/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 307/2010 de 21 de Marzo de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

El proceso judicial en un marco cultural y digital
Disponible

El proceso judicial en un marco cultural y digital

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información