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Sentencia Civil Nº 924/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 575/2011 de 16 de Diciembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 924/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.06.2-06/006433
A.liq.r.e.mat.L2 / 575/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 546/2006 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Julia
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI
Abogado/a / Abokatua: JAVIER GARAIZABAL MURUZABAL
Recurrido/a / Errekurritua: Higinio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a/ Abokatua: MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA
SENTENCIA Nº 924/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de diciembre de dos mil once.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 546/2006, seguidos en la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo (BIZKAIA) a instancia de Julia apelante - demandante, representada por la Procuradora PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendida por el Letrado JAVIER GARAIZABAL MURUZABAL contra Higinio apelada - demandada, representado por la Procuradora MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ INCHAUSTI y defendido por la Letrado MIREIA ISABEL TAPIA ESPAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de septiembre de 2010 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 22 de septiembre de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Se declara liquidada la Sociedad legal de Gananciales del matrimonio integrado por Dª. Julia y Higinio y, en consecuencia se declara que el valor de los inmuebles de Castejón de Trabancos, Valladolid, que figuran en el activo como bienes C.1 y C.2, pasan a tener una valoración de 97,212,96 euros y 29.668,90 euros.
Asimismo, se fija el importe de las cuotas abonadas por Higinio a fecha junio de 2009, en concepto de préstamos hipotecario, y que figuran en el apartado B.1 del pasivo del inventario, en 34.915,43 euros .
Se aprueba en las restantes partidas la valoración dada por el contador partidor D. Torcuato , (sin perjuicio de las correcciones aritméticas derivadas de la correcta suma de la diversas partidas), así como las adjudicaciones propuestas en su cuaderno particional de fecha 3 de julio de 2009. Por lo que corresponde a cada uno los ex esposos la cantidad de 230.796,16 euros, una vez deducido el pasivo del activo. En consecuencia, y manteniendo las adjudicaciones efectuadas por el contador partidor, a Higinio , se le adjudicrán bienes por valor de 183.641,09 euros, mientras que a Julia , bienes por valor de 277.951,23 euros. Esto supone que Julia recibe un exceso por valor de 47.155,07 euros, que es el defecto en adjudicación de Higinio , por lo que Julia deberá compensar el exceso de adjudicación a Higinio en la cantidad de 47.155,07 euros
La presente sentencia se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 788 de la LECiv , pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el Juicio Ordinario que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 787.5 segundo párrafo de la LEC .
Que el contador dirimente, una vez firme la presente sentencia, proceda a modificar el cuaderno particional elaborado ajustándolo a estos pronunciamientos".
No ha lugar a realizar particular imposición de costas procesales."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 575/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, resolviendo las oposiciones que ambas partes habían formulado frente al cuaderno particional de su sociedad de gananciales, realizado por contador partidor, acuerda la liquidación de dicha sociedad de gananciales en lo términos que constan en el Fallo, recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Frente a dicha resolución se alza la representación de Dña. Julia , interesando la revocación de la sentencia de instancia, dictando otra que confirme y ratifique el cuaderno particional de 3 de Julio de 2009 .
SEGUNDO.- El estudio del presente recurso de apelación debe iniciarse resolviendo sobre la vulneración de los requisitos procesales necesarios para su admisión, hecha valer por la parte recurrida al amparo de lo establecido en el art. 457.5 LEC .
Esta Sala ya expuso, en sus resoluciones de 23 de junio de 2004 , y 27 de diciembre de 2005, que el escrito de preparación del recurso de apelación debe contener como requisito indispensable, además de la cita de la resolución impugnada, la manifestación de la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan ( art. 457.2 de la LECn ), y que el control de las normas procesales debe hacerse de oficio, antes de proceder a analizar la procedencia de la cuestión de fondo debatida, pero teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre que los Tribunales están obligados a interpretar y aplicar los requisitos legalmente establecidos, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma.
Teniendo en cuenta dichas directrices, resulta por evidente que se incumple lo dispuesto en el art. 457.2 de la LECn ., pues la hoy recurrente ni siquiera llegó a formular escrito de preparación del recurso de apelación.
El defecto observado no puede ser subsanado por cuanto que se da un inadecuado incumplimiento de los requisitos esenciales del recurso, sin que la parte haya manifestado una voluntad manifiesta de cumplirlos ( art. 231 y 449.6 LEC ), no estando ante un defecto intrascendente, cual pueda ser la cita errónea de la sentencia o la ausencia de firma, que sí son subsanables ( Ss de la Sección 11º de la AP Madrid de 17 de octubre de 2002 y de la Sección 5º de la A.P. Vizcaya de 16-6-2003 ).
Ello determina que el recurso deba ser inadmitido, y, por tanto, desestimado, pues es reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Ss de 13 de marzo de 1993 y 22 de septiembre de 1995 ), la de que "los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados".
En el supuesto de autos, deberemos añadir que tampoco en el escrito en el que se interpone el recurso de apelación, se llegan a identificar los pronunciamientos que se impugnan, manteniendo además en esta alzada, una postura procesal incongruente con la postura defendida en la instancia, en la que se impugnó el cuaderno particional cuya ratificación ahora se interesa, lo que supone una alteración del objeto del proceso ( art. 412 LEC ), que también conduce a la desestimación de la pretensión mantenida en esta alzada.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julia contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010 , dictada por la UPAD - 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo -, en el procedimiento LIQ.REG.MATRI.L2 546/06, de que el presente rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.