Sentencia CIVIL Nº 92/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1958/2018 de 01 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100136

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1365

Núm. Roj: SAP M 1365:2021


Voces

Custodia compartida

Medios de prueba

Régimen de visitas

Interés del menor

Responsabilidad parental

Prueba pericial

Pensión por alimentos

Práctica de la prueba

Falta de motivación

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Día intersemanal

Régimen de custodia

Fines de semana alternos

Vacaciones escolares de navidad

Motivación de las sentencias

Prueba pertinente

Desarrollo del menor

Divorcio

Hijo menor

Relaciones paterno-filiales

Interés superior del menor

Guarda de menores

Culpa

Interés legitimo

Custodia a favor de la madre

Custodia exclusiva

Informes periciales

Domicilio del progenitor

Semanas alternas

Padre no custodio

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0021301

Recurso de Apelación 1958/2018 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 170/2018

Apelante:DON Santiago

Procurador: Don Ramón Blanco Blanco

Apelada:DOÑA Vicenta

Procuradora: Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

SENTENCIA Nº 92/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. María Ángeles Velasco García

ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. María Carmen Royo Jiménez

D. Luis Puente de Pinedo

Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso

____________________ _____ _____/

En Madrid, a 01 de febrero de 2021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre RELACIONES PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 170/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, DON Santiago, representado por el Procurador Ramón Blanco Blanco.

De otra como apelada, DOÑA Vicenta, representada por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO como ESTIMO EN PARTE, la demanda promovida por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de D. Santiago frente a Dª. Vicenta, representada por la Procuradora Dña. Teresa de Jesús Castro Rodríguez sobre regulación de relaciones paterno-filiales, debo acordar en relación a la hija común de ambos litigantes, Emma, las MEDIDAS DEFINITIVAS siguientes:

1.- Se atribuya la GUARDA y CUSTODIA de la hija menor de edad, a la madre. Siendo la Patria Potestad compartida por ambos progenitores.

2.- El progenitor no custodio podrá relacionarse con la menor en la manera que ambas partes acuerden. Estableciéndose, para el caso de desacuerdo, el régimen de visitas siguiente:

* Fines de semana alternos de cada mes, desde la salida de la guardería o colegio, los viernes, hasta el domingo a las 20.00 horas, en que será reintegrada al domicilio materno.

* Un día entre semana que, en caso de desacuerdo será los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, en que será reintegrada al domicilio materno.

* La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y un mes en verano (Julio o agosto) por quincenas alternas. Eligiendo periodo, en caso de desacuerdo, los años pares la madre y los impares el padre.

3.- D. Santiago, abonará a Dña. Vicenta en concepto de alimentos para la hija común, la suma de 500 € mensuales. Cantidad que será ingresada por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe y que será actualizada anualmente con efectos desde el uno de enero de cada año, de acuerdo con el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

Deberá abonar también el 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor.

No procede en este trámite adoptar ninguna otra medida.

No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2450-0000-39-0170-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2450-0000-39-0170-18.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Santiago, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de Doña Vicenta escrito de oposición. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación.

Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el proceso del que dimana el presente recurso de apelación se han fijado las medidas que han de regir la nueva situación respecto de la menor Emma, nacida el NUM000 de 2016, hija de don Santiago y doña Vicenta, si bien lo que fundamentalmente se ha discutido en la primera instancia, y se reproduce en la alzada, es la procedencia de establecer un régimen de custodia compartida respecto de la menor.

La sentencia de primera instancia ha fijado una custodia materna, con un régimen de visitas del padre con la menor de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, un día intersemanal, sin pernocta, que a falta de acuerdo será la tarde de los miércoles, y mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.

En el recurso que se formula por la representación del padre se alega infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con la custodia de la menor, vulneración del principio 'favor filii', error en la apreciación de la prueba, inadmisión de medios de prueba y falta de motivación de la sentencia, reiterándose los argumentos que ya expuso en la contestación a la demanda.

En definitiva, con el recurso formulado por don Santiago se solicita que se revoque el pronunciamiento por el que se ha establecido la modalidad de ejercicio monoparental de la custodia, atribuyéndosela a la madre, y que se otorgue la guarda compartida, y consecuentemente la modificación de las medidas respecto a la pensión alimenticia y al régimen de visitas.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación formulado por el padre, al entender que a partir de que la menor dejara de ser lactante se atribuya una custodia compartida, ya que ambos padres han mostrado tener capacidades adecuadas y suficientes para el ejercicio de las responsabilidades parentales, que ambos abonen los gastos de la menor cundo este en su compañía y los demás gastos por mitad, así como un régimen de visitas detallado en el recurso y, con carácter subsidiario si se mantuviese la custodia de la hija a favor de la madre se fije una pensión alimenticia a cargo del padre en la cuantía de 350,00 euros mensuales, con el régimen de visitas detallado en su escrito.

La representación de doña Vicenta se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.-RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DON Santiago.- INADMISION MEDIOS PRUEBAS.

Es cierto que la parte apelante solicito en la instancia prueba pericial psicosocial, prueba que fue denegada por la juzgadora 'a quo', interponiendo contra dicha denegación recurso de reposición la parte recurrente y ante su desestimación formulo la correspondiente protesta a efectos de haberlo valer en apelación.

Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 en el recurso 776/2006, citando la sentencia del mismo Tribunal de 6 de noviembre de 2006 'el derecho a un proceso debido, que es uno de los factores que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), incluye el derecho 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa'. Lo que vendría a significar que tiene derecho a proponer, y a que el juez acuerde, la práctica de todos aquellos medios de prueba que resulten pertinentes, lo que es sinónimo de 'legitimidad y relevancia'. El juez ha de aceptar los medios de prueba propuestos que sean jurídicamente admisibles y conduzcan a acreditar hechos determinantes para la decisión, lo que, en la jurisprudencia constitucional, se ha traducido en que es prueba pertinente aquélla cuya denegación produce materialmente indefensión ( SSTC 37/2000, 157/2000, 3/2005, etc.). O sea que no toda inadmisión, por irregular que fuere, de medios de prueba implica una vulneración del artículo 24 de la CE, sino que se requiere que sea injustificada, arbitraria e irrazonable y, sobre todo, que influya en el resultado del proceso. En definitiva, que en el sentir de la jurisprudencia constitucional sólo hay indefensión por razón de la prueba cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 35/2001, 165/2001, 168/2002, 1/2004, 88/2004, etc.)'. Y la juzgadora 'a quo' no considero pertinente la práctica de la prueba para la resolución del litigio.

No obstante, en la segunda instancia la parte recurrente solicita la prueba pericial psicosocial denegada en primera instancia, prueba que es admitida y practicada con el resultado que obra en autos, por lo que queda subsanada en esta segunda instancia la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

FALTA DE MOTIVACION.-

La falta de motivación de la resolución alegada por la parte recurrente es apreciada por esta Sala, al observar de la lectura y estudio de la sentencia que la juzgadora 'a quo' ha descuidado ostensiblemente la valoración de las pruebas practicadas respecto a lo que constituye el objeto de la controversia, cual es el modelo de custodia.

VULNERACION DEL PRINCIPIO FAVOR FILII.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.- MODELO DE CUSTODIA.-

Por lo que se refiere a la modalidad de custodia que pretende el recurrente, es un principio general en el derecho de familia que las medidas relativas a los hijos menores han de ser adoptadas en beneficio de estos tras ponderar las circunstancias que concurren; y deben estar condicionadas únicamente a favorecer el mejor interés de los menores, que ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración.

Para conocimiento de las partes debe explicarse que, en materia del reparto de la guarda por tiempos iguales, lo que se conoce popularmente como 'custodia compartida', la nulidad, el divorcio o la separación o relaciones paterno-filiales, no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. Estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde al/la juez/a determinar, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al interés superior del menor.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde su sentencia número 194 de 29 de marzo de 2013 hasta la fecha ( sentencias, entre otras, de 12 de abril de 2016, 3 de junio de 2016, 13 de julio de 2017 y 24 de abril de 2018) y las que en ellas se mencionan), señala que la 'custodia compartida' no es una medida excepcional, sino al contrario debe considerarse normal e incluso deseable, valorando las ventajas de la misma en cuanto que garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores por lo que la ruptura resulta menos traumática, se evitan determinados sentimientos negativos en los hijos tales como el miedo al abandono, sentimiento de culpa y conflicto de lealtades, fomenta una mayor aceptación del nuevo contexto de separación de los padres, garantiza a éstos la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, se produce una equiparación entre ambos progenitores en cuanto a tiempo libre para su vida personal y profesional y favorece la adopción de acuerdos relativos al hijo, por lo que se convierte en un modelo educativo positivo de conducta para el menor.

Como normativa más reciente, en la Ley Orgánica 1/1996, tras la redacción dada a su art. 2 por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y Adolescencia, se indica que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado y este interés superior primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de septiembre de 2015, el interés del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no sólo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño.

La coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés de la hija por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

No hay que poner en duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo de los menores en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural. Pero, en cualquier caso, es la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda.

La doctrina ha destacado que el derecho a mantener una relación equitativa con los dos progenitores, crecer, y desarrollar la personalidad con el apoyo y contacto frecuente de ambos es un derecho del menor cuando los padres vivan separados, y ha de serle garantizado siempre que ello sea posible y que no se deparen perjuicios indirectos al niño.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON LOS PRESUPUESTOS LEGALES.-

Del material probatorio que obra en los autos apreciado conjuntamente, especialmente de los interrogatorios de las propias partes y del contenido del informe psicosocial, emitido por la psicóloga adscrita a la Audiencia Provincial de Madrid, se deduce que la decisión adoptada en la sentencia recurrida no fue un error en dicho momento, dada la edad de la menor. La conclusión emitida por el equipo psicosocial de que se atribuya la custodia a la madre, aunque muy relevante e importante, no es sino una prueba que esta Sala valorara dentro del conjunto de toda la prueba practicada que debe llevarse a efecto y que, desde luego, no vincula al juez ya que, de otra forma, bastaría con que el equipo psicosocial se pronunciase y sobraría la propia labor judicial. Se aprecia que la hija, ya próxima a cumplir los 5 años, en NUM000 2021, tiene una buena relación con ambos progenitores, la cual recibe adecuados cuidados personales por parte del padre y de la madre, sin percibir diferencias en el estilo educativo, poniendo de relieve el informe que la menor, ante situaciones hipotéticas de elección de figura vincular no se define, eligiendo a ambos por igual. Se han valorado las rutinas cotidianas, escolares y sociales de la menor con ambos progenitores valorándose de forma positiva en el entorno social y escolar. No se observan indicios de inmersión en el conflicto interparental, estando adaptada a la situación actual manteniendo la percepción de tener amplia relación con los dos progenitores, realizando un dibujo de la familia, en la realización de la prueba pericial, en la que contempla una integración de todos sus miembros, tal como se refleja en el informe. En la interacción de la menor con los progenitores se apreció que con ambos tiene una actitud de cercanía, incluso cuando se encontraba jugando con la madre, la menor expreso su deseo de querer jugar también con el padre. Ambos padres están implicados en el centro escolar donde cursa sus estudios, habiendo acudido ambos a las tutorías.

Ambos progenitores disponen de una vivienda adecuada para residir con la menor, no estando alejados uno y otro domicilio.

No existen indicadores psicopatológicos que dificulten el rol paterno y ello en virtud de las pruebas psicométricas realizadas por la perito.

Tanto el padre como la madre consideran necesario la vinculación de la menor con los dos, aunque la madre no considera que sea mejor la custodia compartida.

No se han detectado diferencias significativas en el estilo educativo parental de ambos progenitores, destacándose que los mismos han pactado una ampliación del tiempo de estancias de la menor con el padre, aumentado las pernoctas en la visita intersemanal fijada en sentencia y en los domingos alternos.

Es preciso señalar que el informe dice que es necesario que ambos progenitores perciban la figura del otro como importante para el desarrollo psicoevolutivo de su hija y se muestren tolerantes y facilitadores con el modo de organización familiar, recomendando la participación de ambos en un proceso de intervención familiar en el CAF con el objeto de mejorar la comunicación interparental, y ello sería muy deseable, y así lo aconseja esta Sala, lo que evitaría que la partes siguieran por la vía de confrontación judicial para resolver el conflicto, habiendo manifestado los dos progenitores que les gustaría llegar a un acuerdo con el otro. Las relaciones entre los litigantes, solo a través del teléfono o correo electrónico, tampoco son un elemento decisivo ni impeditivo de la custodia compartida, pues nadie ha cuestionado que ambos no sean capaces de atemperar y recomponer sus comportamientos en beneficio del interés común de su hija. La jurisprudencia establece que únicamente en casos de grave conflictividad es desaconsejado el sistema de custodia compartida. Tal situación extrema aquí no se da. Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de la menor, así como unas habilidades para el diálogo.

En cuanto a haber sido la madre la cuidadora principal de Emma, tal circunstancia no puede aceptarse como argumento para desestimar la custodia compartida. Es notorio que, en nuestra sociedad actual, en un porcentaje alto de los casos es la madre la que principalmente, cuando el niño es aún muy pequeño, sobre todo si es lactante, se ocupa del mismo, y de estimarse tal argumento, no podría concederse la custodia compartida en aquellos casos en los que la madre ha ejercido de cuidadora principal del menor. Y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 y 16 de septiembre de 2016 no es óbice al cambio de régimen el que el precedente monoparental y con amplio régimen de visitas funcionase correctamente; expresamente dice la citada sentencia de 28 de enero de 2016 que 'la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida '.

Tras las anteriores consideraciones, la valoración renovada del material probatorio conduce a este tribunal a revocar el criterio de la jueza de primera instancia, debiendo remarcar que en este caso tanto el padre como la madre son plenamente idóneos para hacerse cargo de las responsabilidades respecto de la menor, y ello se desprende del contenido del informe pericial. No habría ninguna duda de ello si alguno de los dos progenitores faltara por designios de la vida, que ojalá no sea así, pues ambos conjunta o separadamente pueden ofrecer a la menor el mejor de los entornos posibles. Los dos progenitores tienen plena capacidad, disponen de soporte de las familias respectivas, poseen medios de vida y condiciones similares, por lo que resulta nítido que es el derecho de Emma, y no el de su padre o su madre, el que ha de prevalecer por encima de cualquier otra consideración.

Por todo ello, procede revocar el pronunciamiento acordado por la juzgadora 'a quo' y estimar el recurso formulado por don Santiago y por el Ministerio Fiscal.

LAS MEDIDAS REGULADORAS DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA.-

Ha señalado la doctrina que el establecimiento de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente la distribución de los tiempos de permanencia de los hijos con cada progenitor, ni las obligaciones alimenticias o asistenciales.

En cuanto a la distribución de los tiempos de permanencia de la menor con cada progenitor, es de suma relevancia que, para la configuración del régimen de visitas, se haya podido constatar que se han cumplido puntualmente y sin especiales incidencias las previsiones sobre la custodia, las visitas y las estancias fijadas en la sentencia, que ha sido aceptado por ambos progenitores en actitud colaborativa, incluso llegaron a un acuerdo ambos de ampliar dicho régimen de visitas a la pernocta del día intersemanal y los domingos. De esta forma se ha ido progresando hacia un sistema amplio de relaciones que, para favorecer la organización de las actividades escolares y sociales de la hija, resulta altamente aconsejable y que debe ser establecido con la distribución de los tiempos por semanas alternas, toda vez que se debe procurar conciliar la vida familiar con la profesional de cada uno de los progenitores. Así la niña estará una semana alterna con cada progenitor. Los intercambios se realizarán a las 19.30 horas de la tarde de los domingos, en el domicilio del progenitor con el que la menor haya pasado la semana anterior. Asimismo, la menor estará en compañía del progenitor no custodio un día entre semana que, a falta de acuerdo, será los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio. En cuanto al régimen vacacional y comunicaciones de la menor será el que se detalle en el fallo o parte dispositiva de la presente resolución.

Por lo que se refiere a las cargas alimenticias, atendidas las posibilidades de obtención de emolumentos y posición económica de uno y otro progenitor, se han de ajustar las aportaciones respectivas a los medios económicos de los que disponen los litigantes. La madre trabaja en la empresa DIRECCION000, percibiendo unos ingresos ascendentes a unos 30.086,75 euros brutos, que con las deducciones fiscales supone unos 27.300,00 euros anuales, que dividido entre 12 meses supone 2.277,00 euros mensuales. En cuanto al padre, actualmente se encuentra en paro, percibiendo la prestación por desempleo por importe de 900,00 euros mensuales.

Resulta equitativo, en consecuencia, que cada progenitor soporte los gastos de manutención, vestido y habitación de la menor cuando la tenga en su compañía y que, al objeto de atender los gastos de educación, ambos contribuyan por mitad. Respecto a los gastos extraordinarios y otros que puedan producirse (que sean necesarios, no previsibles y no periódicos), el padre contribuirá con el 50 % y la madre con el 50 % restante.

La decisión que se adopta por el tribunal implica la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- COSTAS.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación formulado por don Santiago, dada las pretensiones a dilucidar no procede hacer expresa condena en costas por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Santiago contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de julio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de relaciones paterno- filiales seguidos, bajo el nº 170/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución acordando lo que sigue:

1º.-Se establece el ejercicio de un sistema de custodia compartida semanal, teniendo lugar los cambios de dicha custodia los domingos a las 19:30 horas u otro horario que ambos padres pacten de mutuo acuerdo. Para evitar discrepancias se establece que el padre podrá estar con su hija las semanas pares y la madre las impares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas.

La menor estará en compañía del progenitor no custodio un día entre semana que, a falta de acuerdo, será los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del colegio.

2º.-Se establece el siguiente régimen de visitas y estancias con la menor, el cual regirá en defecto de acuerdo:

Vacaciones de verano. - Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera la que abarca los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas hasta el 30 de junio a las 20 horas; desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas; y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. La segunda mitad abarcaría los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde el 30 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas; y desde el 31 de agosto a las 20 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas.

Vacaciones de Navidad. - Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 20:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo.

Las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán por cada progenitor por años alternos.

Los períodos vacacionales escolares se regirán por el calendario escolar propio del centro escolar donde curse la menor sus estudios. Para la elección de los períodos vacacionales tendrá prioridad el progenitor que se encuentre trabajando si el otro se encuentra en desempleo. Para el caso de que ambos se encuentren trabajando o ambos en situación de desempleo la elección corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares. La elección de los períodos de disfrute durante las vacaciones deberá realizarse con una antelación mínima a su inicio de un mes.

Comunicaciones. - Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con la menor. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares.

No ha lugar a hacer otro pronunciamiento al respecto en el régimen de visitas, sin perjuicio de los deseables acuerdos que ambos progenitores pudieran alcanzar para favorecer que en fechas señaladas (día del padre, de la madre, cumpleaños del padre, de la madre) pueda de algún modo la menor disfrutar de la compañía del progenitor que no ostente la custodia.

3º.-Los gastos ordinarios de alimentación, vestido, parte proporcional de los suministros del hogar, ocio, etc. de la niña serán sufragados por cada progenitor mientras esté en su compañía. Para los gastos escolares y académicos en sentido amplio (recibo mensual, matricula o reserva de plaza, cuotas de AMPA o similares, libros, material, escolar uniforme, ropa de deporte, excursiones, campamentos del colegio), se abonarán por mitad entre ambos progenitores, debiendo correr ambos con el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes.

Sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1958-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

Sentencia CIVIL Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1958/2018 de 01 de Febrero de 2021

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