Sentencia CIVIL Nº 92/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 774/2019 de 05 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100086

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:463

Núm. Roj: SAP IB 463/2020


Voces

Terrazas

Piscina

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Estatutos de la comunidad de propietarios

Copropietario

Propiedad horizontal

Electricidad

Filtraciones de agua

Elementos privativos

Gastos comunes

Comuneros

Junta de propietarios

Daño grave

Deuda vencida

Consignaciones judiciales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00092/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0001700
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000074 /2018
Recurrente: Jose Ángel
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado: DANIEL ROTGER LLINAS
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU
Abogado: Mª DE LAS NIEVES ALEÑAR FELIU
Rollo núm.: 774/19
S E N T E N C I A Nº 92/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María-Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el número 74/18 , Rollo de Sala número
774/19, entre DON Jose Ángel , representado por la procuradora de los tribunales doña Arbona Niell y asistido
del letrado don Daniel Rotger Llinás, como demandante-apelante, y, como demandada-apelada, la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard
Nicolau y asistida por la letrada doña Nieves Aleñar Feliu.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arbona Niell, en nombre y representación de DON Jose Ángel , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 .

Las costas se imponen a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- A fin de contextualizar la controversia que se somete a este tribunal, hay que tener presente que la comunidad de propietarios demandada, constituida sobre el EDIFICIO000 , adoptó, el 10 de febrero de 2017, el acuerdo de efectuar un refuerzo estructural de las vigas que sostienen la zona de solárium del inmueble que, a su vez, es cubierta de los locales situados bajo ella, ello debido a que dichas vigas están afectadas por óxido.

Además, se acordó intervenir en esa misma zona que es suelo del solárium y cubierta de los locales ' para evitar las filtraciones de agua'. Respecto de ambas actuaciones se decidió que el coste fuera distribuido entre todos los condueños con arreglo a sus cuotas de participación. En posterior junta de 20 de octubre de 2017, se retomó lo relativo a la reparación de la cubierta y se reiteró lo acordado inicialmente, en los siguientes términos: 4.- REPARACIÓN SOLÁRIUM. NUEVA PROPUESTA Y REPARTO DE CUOTAS.- Se recuerda que en la pasada Junta se aprobó colectar 140.000 € entre la totalidad de propietarios, aunque hubo una discusión sobre el reparto del coste, pues los locales consideran que están exentos porque así lo indica los Estatutos de la Comunidad, además de otros antecedentes y que no tienen acceso a esa zona.

La empresa Adhupe (que ha realizado los trabajos de la fosa séptica) propone que se arregle exclusivamente la zona más cercana al mar, coincidiendo donde se ubican las filtraciones en los tres locales. Aunque lo ideal sería la reparación íntegra de la terraza, comprueban que las filtraciones están muy focalizadas en la misma zona de cada local por lo que igual bastaría con esta reparación que consistiría en ejecutar aproximadamente un tercio de la terraza. Si no funcionara, simplemente se tendrían que completar los trabajos, sin que lleve implícito un coste extra. De esta forma se calcula un coste sobre los 50.000 €. Se propone dicha ejecución parcial, quedando aprobado por la totalidad de los presentes y representados con el voto en contra d ella Sra. Aurora y su representada. No se hará cargo extra porque ya ha sido debidamente cargado según la Junta anterior.

Se crea un Comité de obras (...). Se aprueba lo anterior por la totalidad de los presentes y representados con el voto en contra de la Sra. Aurora y su representada.

En cuanto a la forma de reparto de este coste, el Sr. Bernabe (local de Sra. Candida ) toma la palabra para explicar lo anteriormente indicado, entendiendo que su local no debe participar de los gastos de reparación del solárium. Se somete a votación la forma de reparto de este coste quedando acordado por la mayoría de presentes y representados que se hará a la totalidad de propietarios según cuota, con el voto en contra del Sr. Cecilio y su representada Sra. Concepción , y la representación de la Sra. Candida , haciendo reserva de voto.

A través del presente juicio, el actor, integrante de la comunidad de propietarios en cuanto dueño de dos locales, impugna el segundo de los acuerdos, el adoptado el 20 de octubre de 2017, por entender que infringen los estatutos comunidad al obligarle a contribuir al sostenimiento de estas obras, y se alza en esta segunda instancia contra la sentencia que ha desestimado su pretensión.



SEGUNDO.- Para abordar el conflicto, hay que señalar lo siguiente: 1) El EDIFICIO000 está integrado por cuatro zonas: 1) La primera da a la CALLE000 e incluye aparcamientos y locales. 2) La segunda la integra un cuerpo de apartamentos. 3) La tercera consta de piscina, terraza adyacente y kiosco, todo ello ' de propiedad y uso común y exclusivo de los apartamentos'. 4) La cuarta consiste en locales destinados a restauración que dan a la playa.

2) Los Estatutos de la comunidad de propietarios comienzan puntualizando que ésta se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y ' por las normas específicas que seguidamente se expresan que deberán ser interpretadas bajo el principio general de que cada elemento privativo asumirá los gastos ocasionados por los servicios que utilice'.

3) En cuanto a distribución de gastos, se concreta lo siguiente en el apartado V) de tales Estatutos: A efectos de la participación de cada parte determinada en los gastos comunitarios del inmueble, se establecen tres categorías de gastos: A) Están comprendidos en esta categoría los de agua, fosas sépticas, impuestos, gastos de administración, reparaciones generales, seguros generales, servicios técnicos y electricidad de la vivienda del jardinero. Todas las partes determinadas del edificio contribuirán a dichos gastos de acuerdo con su cuota de participación que ha quedado asignada.

B) Están constituidos por la electricidad, gastos de conservación y limpieza de escaleras y ascensores, salarios y cargas sociales del portero, jardinería, piscina y teléfono. A estos gastos contribuirán solamente los apartamentos con arreglo al coeficiente que cada uno ostente.

C) (...)

TERCERO.- La parte actora entiende que, afectando las obras a la piscina y el solárium o terraza adyacente, (i) se localizan en la parte que se identifica como tercera ( piscina, terraza adyacente y kiosco, todo ello 'de propiedad y uso común y exclusivo de los apartamentos') y (ii) se trata de gastos que se encuadran en la categoría B por referirse a la piscina (' A estos gastos contribuirán solamente los apartamentos con arreglo al coeficiente que cada uno ostente'). Frente a ello, la juez a quo (subsidiariamente, puesto que, de entrada, se ha desestimado la demanda por no estar al corriente el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones) se ha decantado por considerar que se está ante obras que afectan a la estructura del inmueble por lo que no les es de aplicación la salvedad al principio general de que cada propietario deba contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal).



CUARTO.- Este tribunal se suma al parecer de la juez de primera instancia y concluye que las obras sobre cuyo pago se debate no hallan acomodo en el apartado de excepciones establecidas por los estatutos de la comunidad de propietarios a la regla general de que todos los condóminos contribuyan a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, por las siguientes razones: 1) No se está ante una obra en la piscina, que es a lo que expresamente se refiere como excepción el apartado V.B) de los estatutos. No se pretende mejorar, modificar, conservar, reparar ni restaurar la piscina, ni directa ni indirectamente (o, al menos, no consta que por el momento así vaya a ser).

2) Incl uso si se extendiera la excepción a la terraza adyacente o solárium, no parece que la misma vaya a ser mejorada, modificada, conservada, reparada ni restaurada: lo que se persigue es impermeabilizar la estructura que sirve de cubierta a los locales y de sostén a la terraza. Cuestión distinta podría ser si, con ocasión de esos trabajos, se aprovechara para introducir modificaciones en ella mas no consta que así se haya proyectado.

3) A juicio de esta Sala, la obra en cuestión tiene mejor encaje en el concepto de ' reparaciones generales', comprendido en el apartado A), por afectar a la estructura del inmueble.

4) El exordio de los estatutos (la comunidad de propietarios ' se regirá por la Ley de Propiedad Horizontal y por las normas específicas que seguidamente se expresan que deberán ser interpretadas bajo el principio general de que cada elemento privativo asumirá los gastos ocasionados por los servicios que utilice') no altera lo que se está exponiendo toda vez que no se está planteando la utilización de ningún servicio. Es más, el elemento del edificio sobre el que se va a actuar, su estructura, pertenece a todos los copropietarios sin excepción y de ningún modo podría entenderse que su titularidad recae exclusivamente sobre los dueños de los apartamentos.

5) No puede soslayarse que, en cualquier caso, la estructura que se va a reparar se sitúa entre los locales y el solárium, resultando insatisfactoria la tesis que postula la parte apelante (aplicación del apartado V.B) puesto que conduciría a que fueran exclusivamente los dueños de los apartamentos quienes costearan los trabajos, con exclusión de los dueños de los locales. En realidad, el hecho de que los estatutos no contemplen el supuesto de gastos atribuibles a la vez a los apartamentos y a otra zona, hipótesis que nada tiene de sorprendente ni imprevisible, refuerza la conclusión de que se está ante lo que en el apartado V.A) se califica como ' reparaciones generales'.

6) Tamp oco puede perderse de vista que, según se resalta en el acuerdo que precedió al impugnado, el problema de oxidación de las vigas deriva de un deficiente mantenimiento de la fosa séptica, dándose el caso de que la conservación de ésta es atribuida expresamente a la totalidad de los comuneros. Así pues, la obligación de contribuir económicamente a la reparación de las vigas ha de contemplarse desde una doble perspectiva: por un lado, la del deber de mantenerlas en buen estado; por otro, la del deber de responder por los desperfectos ocasionados por la omisión de la correcta conservación de la fosa séptica que incumbía sin discusión a todos los copropietarios y no solo a los dueños de apartamentos.

7) No debe pasarse por alto que la recurrente no ha cuestionado en ningún momento que el acuerdo sobre la obra en cuestión fuera sometido a votación entre todos los copropietarios. No parece justificado que, si los propietarios de locales de la zona primera no tienen que contribuir económicamente a la ejecución de los trabajos en la estructura litigiosa por serles ésta ajena, puedan en cambio participar en la votación sobre en qué han de consistir y cómo han de llevarse a cabo. El hecho de que se intervenga en la votación sólo se explica porque lo que se discute afecta a sus derechos, tal como este tribunal estima, al actuarse sobre la estructura del inmueble.

8) La parte actora saca a colación, como ' acuerdo esclarecedor', uno tomado en junta de propietarios de 21 de octubre de 1986 relativo a terraza y jardines mas este tribunal no entiende que pueda ser equiparado a lo que es objeto del presente juicio. Nada de lo que se aborda en ese acuerdo se refiere a estructura del inmueble sino que, por el contrario, guarda relación con elementos a los que sí resulta aplicable el introito y el apartado V.B de los estatutos.



QUINTO.- De lo hasta aquí desarrollado se desprende la procedencia de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, y ello por un doble motivo: 1) Según dispone el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. Pues bien, no es controvertido que, en este caso, el demandante no está al corriente en el cumplimiento de la obligación pecuniaria a la que se refiere el precepto y, en lo que concierne a la concurrencia de la excepción contemplada por la norma, no se produce toda vez que, como se ha visto, el acuerdo controvertido no establece ni altera cuotas de participación.

2) El acuerdo en discusión se limita a dar cumplimiento a la Ley y a los Estatutos en lo que atañe a gastos necesarios para reparar daños graves en la estructura del inmueble.



SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 774/2019 de 05 de Marzo de 2020

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