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Sentencia CIVIL Nº 92/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 500/2016 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 92/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100070
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1501
Núm. Roj: SAP B 1501/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 500/2016
Procedimiento ordinario 630/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Manresa
S E N T E N C I A Nº 92/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 630/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 3 Manresa, a instancias de Amador
contra Anibal y Prat Materials i Maquinaria S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada Sr. Anibal , contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 15 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Amador , con DNI NUM001 representado por el Procurador Maria Soledad Lopez García y defendido por el Letrado Meritxell Sanchez Freire, contra Prat Materials i Maquinaria SL en rebeldía y contra Anibal , con DNI NUM000 representado por la Procuradora Esther Ramos Montero y defendido por la Letrada Marta Fern Lara, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de sesenta mil euros (60.000) más los intereses pactados y las costas'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Sr. Anibal mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, don Amador , reclamó contra los demandados PRAT MATERIALS I MAQUINARIA, S.L. y don Anibal , la cantidad de 60.000 euros, más intereses y costas, basada en un préstamo entre las partes.
Emplazados los demandados, la limitada no compareció y fue declarada en rebeldía, mientras el codemandado fiador adujo falta de legitimación pasiva; que la prestataria tenía suficientes bienes para afrontar el pago del préstamo, que firmó como prestatario, no como fiador, y que la cláusula octava no estaba intitulada ni resaltada.
SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a los demandados a pagar las cantidades ya expresadas, ante la claridad de la cláusula de fianza y del impago de la deuda.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandado condenado, o sea don Anibal , fundado en los argumentos usados en su contestación previa, solicitando la revocación de la sentencia, acordando desestimar íntegramente la demanda interpuesta contra el mismo, además de la declaración de que el apelante no es fiador ni avalista del préstamo objeto del procedimiento, con imposición de costas a la adversa.
La parte demandante se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por interesar la desestimación total del recurso, y la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO. Decisión del tribunal El apelante postula que es evidente que el Sr. Anibal no era fiador del contrato de préstamo reclamado de adverso.
Haciendo propios los fundamentos de la sentencia apelada, más bien lo evidente es que sí lo era. Basta leer la cláusula octava de dicho préstamo referido, documento 1 de la actora, al folio 8 vuelto, para constatar que esa calidad de fianza no puede ser más clara y distinta, aval por garantía personal y solidaria del Sr.
Anibal , con renuncia expresa al beneficio o derecho de excusión.
Se da la circunstancia que el Sr. Anibal era en ese contrato de 31.5.2012 también el legal representante administrador de la sociedad prestataria codemandada, por lo que no puede afirmar con razón que solo firmara como tal prestatario, incidiendo por tanto en una paradoja lógica, pues la prestataria, y tampoco el contrato podría ser más claro al respecto, era la distinta sociedad limitada contumaz, parte expositiva primera y pacto primero.
Argumenta también el apelante que el contrato ni se lo leyó, a pesar de la doble condición en que lo firmaba, legal representante de la prestataria distinta, y fiador del mismo por garantía personal, fiado en la confianza de treinta años con el prestamista.
Esa circunstancia de falta de diligencia mínima exigible al Sr. Anibal , en su doble condición ya expresada, lejos de exonerar al apelante confirma el buen fundamento de la sentencia apelada, en cuanto no se alega siquiera que concurriera error en el consentimiento; error, que, en su caso, habría de ser relevante, excusable, como dijo la sentencia de 23.9.2013 de la Sección Sexta de la Audiencia de Asturias.
La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo-, exige tal cualidad, no mencionada en el art. 1.266 CC , porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
Lo mismo en dicha STS 17.7.2000 , donde se dice lo siguiente: ' Para la resolución del motivo ha de partirse de dos consideraciones. La primera es que la doctrina que se recoge en materia de error sustancial se ajusta plenamente a la postura que mantiene la Jurisprudencia, con un solo matiz, que el requisito exigido es la excusabilidad, no la inexcusabilidad, que obviamente significa inevitabilidad, en el sentido de que no haya podido evitarse (el error) mediante una diligencia normal.' Este tribunal, por lo demás, comparte plenamente la valoración probatoria hecha en la primera instancia, sin que ninguno de los argumentos dados por el apelante los desvirtúe realmente.
A la vista de cómo quedó fijado el objeto procesal tras la no contestación de la entidad prestataria que luego entró en concurso voluntario, tampoco podemos aceptar lo que se argumenta como curiosidad del contrato, en referencia a que las otras cláusulas estarían tituladas, no así la octava donde se establecía la fianza. Tampoco la séptima y novena tenían título, y no por eso podrían ignorarse en la norma convencional que supone todo contrato, a la vista de lo dispuesto en el art. 1.091 CC en relación al art. 1.256 CC que proscribe la necessitas en la ejecución de lo pactado, conforme al viejo adagio pacta sunt servanda.
Por lo demás, que la cláusula de fianza sea una de las más importantes del contrato no pasa de una apreciación subjetiva del apelante, cuando lo más cierto, objetivamente hablando, que la más importante es la del préstamo en sí que fijaba lo comprometido entre las partes, siendo la fianza una mera cláusula accesoria de garantía personal de ese contrato definido previamente en las primeras cláusulas del contrato perfectamente tituladas conforme a su objeto.
En cuanto a la falta de reclamación, vuelve a ser un argumento endeble ante la prueba contundente de la obligación. Añade el apelado que esa falta de reclamación formal se justificaría en las previas informales, que resultan verosímiles ante esa relación de confianza que unía al prestamista con el fiador y administrador de la prestataria. No se acredita pacto alguno que exonerase al fiador de la clara y distinta obligación de fianza.
El patrimonio que tuviera entonces la prestataria, luego entrada en concurso, no justifica el desconocimiento de lo pactado.
Tampoco tiene sentido acudir a las normas interpretativas del contrato para contradecir lo que el contrato expresa tan claramente, de manera que justamente el art. 1.281 CC y el principio in claris non fit interpretatio milita contra el rechazo de que no mediaba fianza entre las partes. No hay ninguna intención evidente de los contratantes que deba prevalecer sobre la clara literalidad de lo pactado.
No hay ninguna duda sobre el pacto de fianza que hiciera aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada por el apelante, al hilo de lo establecido en el art. 1.827 del Código Civil .
Y no medió más voluntad de las partes demostrada por la claridad del contrato que pactar dicha fianza, de la que ahora pretende desligarse el apelante, quien no viene amparado por ningún acto propio de la parte adversa, sino por su compromiso de garantizar la deuda de la sociedad que administraba a la sazón, Recordamos, por otra parte, la naturaleza real del contrato de préstamo celebrado y acreditado entre la parte actora y la demandada, garantizado con la fianza personal del apelante, perfeccionado con la entrega del dinero a la prestataria, contrato de naturaleza unilateral porque del mismo solo surgen obligaciones para la prestataria, y ninguna para el prestamista, con jurisprudencia de cita ociosa.
Por lo demás, el tenor de los documentos aportados conduce a idéntica conclusión de la hecha en la instancia, a la que nos remitimos en aras de brevedad, abstrayendo la opinión subjetiva que le merezcan al apelante.
Por tanto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, al no observar error alguno en la apreciación de la prueba contenida en esa sentencia, ni tampoco la falta de legitimación pasiva que contra toda razón invoca dicha parte, que se delata en la parte final de su recurso refiere significativa y certeramente que lo que ha quedado acreditado es el 'hecho de que el Sr. Anibal es fiador de las deudas contraídas por la mercantil Prat con el actor', y, por tanto, ha de responder solidariamente con dicha mercantil, tal como establece la sentencia apelada, sin que obre atisbo de prueba de la voluntad extintiva de esa garantía accesoria de fianza comprometida por dicho Sr. Anibal .
La parte codemandada no reconoció los hechos ni se allanó tácitamente a la demanda, a tenor de la previsión legal del art. 496.2 del Código procesal civil vigente, pero el buen fundamento de la deuda reclamada resulta de aquella valoración probatoria, una vez demostrado que esa prestataria incumplió dicho contrato que era ley intersubjetiva del art. 1091 del Código Civil , y dado lo establecido en los arts. 216 y 218 del Código procesal vigente, sobre los principios de rogación y congruencia, y la carga probatoria definida en el art. 217 de idéntica Ley 1/2000 , al hilo de la distribución de la carga probatoria establecida en idéntico art. 217 del Código procesal civil, y conforme a los arts. 1225ss, 1157 CC sobre pago , 1089 , 1100 , 1101 , 1108 , 1109 , 1254ss, en especial 1258, 1261 y 1278 y concordantes del Código Civil , y arts. 1740, 1753, 1754 y 1755, del mismo Código Civil, en cuanto al préstamo civil incumplido por dicha demandada en rebeldía y concurso voluntario.
CUARTO. Costas La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anibal contra la sentencia de 15 de febrero de 2016 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito consignado por el recurrente, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.