Sentencia CIVIL Nº 92/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 92/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 172/2016 de 23 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 38 min

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100089

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:335

Núm. Roj: SAP VA 335:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00092/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G.47186 42 1 2014 0019207

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2014

Recurrente: LIVORNINA SL

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: INMACULADA RAMIREZ GARCIA

Recurrido: Doroteo , Inocencia

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ABELARDO MARTIN RUIZ

Abogado: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA

S E N T E N C I A nº 92

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a veintitrés de febrero de dos mi dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172/2016, en los que aparece como parte apelante, LIVORNINA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado Dª. INMACULADA RAMIREZ GARCIA, y como parte apelada, Doroteo , Inocencia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS ESPINOSA, sobre accesión inmobiliaria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 1139/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda principal interpuesta por LIVORNINA, S.L contra D. Doroteo y Dª. Inocencia , y la demanda reconvencional formulada por D. Doroteo y Dª. Inocencia frente a LIVORNINA,S.L., y, en consecuencia:

1.- Declaro que todas las obras de rehabilitación, nueva construcción, y plantaciones de viñedo realizadas en la denominada ' DIRECCION000 ' sita al pago de DIRECCION001 en término de Peñafiel, han sido realizadas de buena fe por el padre de los demandados, D. Manuel .

2.- Declaro que la dueña del terreno, LIVORNINA,S.L., podrá optar por hacer suyas las indicadas obras y plantaciones abonando a los demandados-reconvinientes la cantidad de 1.107.487,78 € bien, exigir a esta parte que le abonen el precio del suelo fijado en la cantidad de 219.318,43 €.

3.- Condeno a la actora reconvenida a estar y pasar por tales declaraciones y a las obligaciones que ello conlleva, debiendo de ejercitar la opción en el tiempo que se señale tras la firmeza de la sentencia, considerando que opta porque se le indemnice con el valor del suelo de no manifestarse en otro sentido, en cuyo supuesto la sentencia que se dicte constituirá título suficiente para inscribir a favor de los demandantes en reconvención la finca nº NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Peñafiel.

4.- No se hace especial declaración en costas'.

Que ha sido recurrido por la parte demandante LIVORNINA SL, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de junio de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la presente resolución se han observado las prescripciones legales excepto en el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil LIVORNINA, S.L.; e impugnación de la resolución por Doña Inocencia y Don Doroteo

- Por la sociedad recurrenteLIVORNINA, S.L.se interpone recurso de apelación que podemos estructurar en los siguientes apartados:

1. En primer lugar se cuestiona la buena fe de Don Manuel . Así, se discute la aseveración que se recoge en la sentencia de instancia relativa al carácter instrumental de la sociedad recurrente, se cuestiona la consideración pública del padre de los demandados como propietario, así como relativiza el supuesto conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por Don Manuel por parte de su hermano.

También se insiste en la necesidad de diferenciar entre la mala fe y el error, pues en la sentencia recurrida se sostiene que el padre de los demandados actuó con la errónea creencia de que era el único titular del inmueble. Sin embargo, a juicio de la sociedad actora, no es lo mismo el error sobre la validez de los actos, que sobre los medios adecuados para la realización de un ilícito como el pretendido por Don Manuel , puesto de relieve en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid de fecha 17.10.2012 , que expresamente constató la voluntad del padre de los demandados de sustraer un bien en perjuicio de su ex mujer y su hermano.

2. Otro motivo del recurso se ocupa de cuestionar la supuestaconcurrencia de mala fe de ambas partes(sociedad y el Sr. Manuel ), por estimar que este último no gozaba en sus actuaciones del acuerdo previo de todos los socios de la mercantil. Incluso, en el supuesto de su ex mujer (Sra. Coro ), ni tan siquiera sabía de su existencia, por lo que difícilmente podría ejercitar acciones de responsabilidad frente al administrador único de la sociedad.

3. Para el supuesto que se rechazaran los anteriores motivos de recurso, y se determinase que el Sr. Manuel actuó de buena fe en la ocupación de la finca ajena, la apelante se ocupa de discutir lasconsecuencias económico-valorativasque ello comportaría en el derecho de opción previsto en el Código Civil, debiendo distinguir entre el supuesto de indemnización al constructor en favor de la sociedad propietaria del suelo, por un lado, y la valoración del suelo ocupa, por otro.

3.1. Respecto a la valoración económica de la obra, por la recurrente se discuten todas las partidas tenidas en cuenta en la sentencia de instancia para fijar la indemnización. Así, en relación con la bodega se niega que pueda tomarse como referencia el valor de mercado, siendo de aplicación únicamente el valor de los gastos necesarios para su realización ( arts. 453 y 454, en relación con el art. 361 CC ). Sobre este elemento valorativo se introduce por la apelante un argumento que se reitera posteriormente respecto a otras construcciones incluidas en la indemnización: supone una modificación de lacausa petendiy, por tanto, contrario al principio de congruencia y tutela judicial, el que se acoja por el juzgador valores no incluidos en el petitumde la demanda, por más que se incluyan en el informe pericial o en algún otro documento aportado a las actuaciones.

Desde un punto de vista de valoración de la prueba se atacan los importes barajados en la sentencia tanto respecto de la bodega, como del resto de obras y plantaciones.

3.2. Finalmente, por lo que se refiere a la segunda opción (abono del valor del suelo por parte del constructor), se denuncia la falta de inclusión en la valoración fijada por el juzgador del valor de la superficie correspondiente a los viñedos, concepto que, sin embargo, sí que es incluido a la hora de valorar las construcciones objeto de indemnización para poder ser adquiridas por el dueño del suelo.

- Por lo que se refiere a la impugnación de la sentencia realizada porDon Doroteo y Doña Inocencia , se interesa la modificación del apartado 2 del fallo en el sentido de declarar que la dueña del terreno (LIVORNINA, S.L.) podrá optar por hacer suyas las obras y plantaciones abonando a los demandados la cantidad de 1.142.005,21 € (en vez de 1.107.487,78 €), o bien exigir a esta parte que le abone el precio del suelo fijado en la cantidad de 219.318,43 €.

SEGUNDO.-Sobre la buena o mala fe de Don Manuel al realizar las edificaciones y plantaciones

Como es sabido, el art. 358 CC contiene una declaración genérica al atribuir la propiedad de lo edificado en predio ajeno al dueño del mismo -'superficies solo cedit'-, pero no la decreta de forma absoluta, sino sujeta a lo dispuesto en los artículos siguientes, con lo que se autoriza a tener en cuenta el art. 361 CC , ya que la presunción legal que sienta el art. 359 CC cabe ser destruida por prueba en contra.

Así, el art. 361 CC regula la posibilidad de incorporación dominical de quien no es propietario de la finca (terreno o suelo), por haber realizado en ella obras constructivas, empleando materiales propios y contando con el consentimiento y autorización de quien era el dueño en dicho momento. Acreditada la construcción extralimitada, actúa, en cierto sentido, como una modalidad de acceso a la propiedad de la obra levantada para quien resulte ser dueño del terreno y también, en su caso, a favor del edificante, respecto al suelo en que se asienta la construcción incorporada, obedeciendo la solución de la ley a razones de política y economía social y de buena voluntad ( STS 29 de Julio de 1994 ).

En este mismo sentido, la STS 15 de diciembre de 2006 ( con cita de la de 16.6.1998 ) señala que la citada norma especial de la accesión inmobiliaria de buena fe que contempla el artículo 361 del CC , no contempla la facultad del propietario del terreno de recuperar íntegramente y sin más la posesión del terreno, sino que le confiere la opción entre el derecho a recuperar la posesión con lo construido, indemnizado conforme a ley, o bien a que se le pague el precio del terreno. Y, en tanto no se ejercita por el propietario del suelo ese derecho potestativo, se estará ante una propiedad dividida, correspondiéndole a uno el suelo y al otro lo edificado.

Por otra parte, en aquellos supuestos en los que el acto de edificar en terreno ajeno se hubiera llevado a cabo con plena conciencia por parte del constructor de que el suelo no le pertenece, conforme a los arts. 362 y 363 CC , éste perderá lo construido en beneficio del dueño del terreno, sin derecho a indemnización, pudiendo, además, si optar el propietario del suelo por la demolición de lo edificado, todo ello a costa del propio constructor.

En el caso que nos ocupa se discute por el recurrente el pronunciamiento de primera instancia relativo a la creencia del Sr. Manuel de que el terreno en el que se realizaron las obras o plantaciones era propio, pues existía un título de dominio en ese momento que le confería tales facultades, todo ello con independencia de que el citado título hubiera sido declarado nulo posteriormente. A mayor abundamiento, el juzgador de instancia también sostiene que igualmente concurriría la mala fe del Sr. Manuel con la mala fe de la persona jurídica dueña del terreno, al haberse ejecutado las edificaciones y plantaciones con su pleno conocimiento y sin oposición ( art. 364.2 CC ), lo que produciría un efecto neutro.

Así las cosas, y asumiendo la relación fáctica recogida por el juzgador de instancia en su FD TERCERO, apartados 1 y 2, la cuestión estriba en determinar si la parte actora ha probado en las presentes actuaciones si el Sr. Manuel actuó efectivamente de mala fe al realizar las edificaciones y plantaciones llevadas a cabo en la finca denominada ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ', sita en el término municipal de Peñafiel (Valladolid). En conexión con esta cuestión, y como acertadamente apunta el juzgador de instancia, la buena fe se presume siempre ( artículos 434 y 1951 del Código Civil ), exigiéndose la prueba de la mala fe a quien la invoca. En el ámbito de la accesión inmobiliaria buena fe equivale a lacreencia de que se está construyendo en terreno propio en el que se tiene derecho a edificar( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000 ).

Pues bien, coincide esta Sala con la interpretación que realiza el jugador de origen de los hechos acaecidos y, en concreto, en que el Sr. Manuel en todo momento actuó bajo la premisa de que el terreno en el que realizó las construcciones y plantaciones formaba parte de su patrimonio. Solo así se explica una inversión tan importante (más de un millón de euros, según la pericial aportada), y una mejora radical de las instalaciones apreciable a simple vista.

Se insiste por la recurrente en que en la sentencia dictada por el JPI nº 7 se determinó que el causante de los demandados actuó de mala fe al sacar del patrimonio de LIVORNINA, S.L. un bien en su exclusivo beneficio y en perjuicio de su ex esposa y su hermano, lo que determinó la declaración de inexistencia de causa que determinase la validez del contrato privado, ni su posterior elevación a público. Sin embargo, coincidimos con la interpretación del jueza quoen que el Sr. Manuel estaba en la creencia (aunque errónea, ciertamente) de que era el propietario o dueño de los terrenos en virtud del contrato de compraventa privada, posteriormente elevado a público, que fue finalmente declarado nulo por los tribunales después de su fallecimiento. En apoyo de esta conclusión podemos señalar el comportamiento como verdadero propietario desarrollado por el Sr. Manuel en vida, así como la aceptación de esta condición por los terceros más próximos. En concreto, podemos citar dos circunstancias relevantes:

a) En primer lugar, sostiene la actora su pretensión en que el Sr. Manuel ocultó la adquisición de la finca a su hermano, la sociedad y terceros con el ánimo de perjudicarlos. Sin embargo los hechos desmienten parcialmente esta afirmación: la sociedad actora carece y ha carecido de actividad alguna desde su constitución (15.1.1988), pues no consta la presentación de cuentas anuales, lo que provocó el cierre de su hoja registral por el Registrador Mercantil. Por ello, no se sostiene que el hermano del causante tuviera la creencia de ser cotitular de la finca por la vía de una sociedad patrimonial y, al mismo tiempo, no conste ningún requerimiento al órgano de administración (su hermano) o, subsidiariamente, al órgano judicial territorialmente competente, para la convocatoria de una junta general de socios con el objeto de conocer el estado contable de la sociedad y las inversiones llevadas a cabo en la finca (único bien de la sociedad), esto es, el pago de los gastos necesarios para su mantenimiento (Impuesto de Bienes Inmuebles, gastos derivados del uso y conservación, etc...) e inversiones realizadas (bodega, viñedos, viviendas, almacén, caballerizas, etc...). No deja de resultar curioso que un socio de una sociedad patrimonial con un único bien inmueble, y que no cuenta con ingreso alguno, no se preocupe lo más mínimo por el devenir de la sociedad, ni por las actuaciones llevadas a cabo por el administrador social. Este 'desapego' con la sociedad por Don Juan Manuel parece contradecir la tesis de la actora sobre la conciencia de copropietario que supuestamente ostentó durante todo este tiempo.

En consecuencia, si el Sr. Manuel actuó en todo momento como auténtico propietario de la finca frente a terceros, realizando importantísimas inversiones en la misma que supusieron su revalorización y, paralelamente, su hermano (D. Juan Manuel ) supuesto copropietario de la misma por vía indirecta (como socio de LIVORNINA, S.L.) no ejerció como dueño en ningún momento, ni se preocupó aparentemente de la inversión realizada durante más de 20 años, ni contribuyó en su mantenimiento durante todo este periodo. Por ello, parece lógico pensar que el causante de los demandados estuvo en la creencia de ser el único y verdadero propietario de la finca lo que, en términos posesorios, debe identificarse con buena fe en la ejecución de la identificación.

b) En segundo lugar, la buena fe del Sr. Manuel también se observa del propio comportamiento de su hermano a raíz de las edificaciones y plantaciones ejecutadas. Carece de toda lógica la argumentación plasmada por la actora en su escrito de demanda (pág. 4) sobre el consentimiento en la construcción de la bodega bajo el acuerdo de que la sociedad copropietaria sería finalmente resarcida o compensada. En primer lugar, porque'lo edificado' no se limitó, como presentó la actora en su escrito rector, a la construcción de una bodega, sino que además se implantó un viñedo desde el año 1991, se restauró la vivienda, se edificó una segunda vivienda (año 1997), caballerizas, almacén, plaza de toros, pista de tenis, piscina y pavimentación exterior. Parece difícil de creer que Don Juan Manuel esperara que su hermano le resarciera simplemente en el futuro por la utilización del suelo, cuando la inversión llevada a cabo por don Manuel distaba mucho de la exclusiva utilización consentida de una parte del terreno para la construcción de una bodega, sino que se aproximaba más una íntegra renovación de las instalaciones y el emprendimiento de un negocio en el sector vinícola, algo incomprensible desde quien únicamente goza de un precario derecho de uso.

A mayor abundamiento, esta actitud condescendiente del Sr. Juan Manuel permite concluir que, aunque se asumiera el planteamiento de la actora sobre la mala fe del Sr. Manuel al adquirir la finca en perjuicio de terceros, resulta también evidente que las construcciones se llevaron a cabo con total publicidad y conocimiento de la sociedad y de Don Juan Manuel , quienes lo consintieron y aceptaron durante toda la vida del causante, lo que de conformidad con el art. 364 CC supone la mala fe del propietario del fundo. En este sentido, al haberse ejecutado la construcción a la ciencia y paciencia y sin oposición en ningún momento de la sociedad y de su hermano, es de aplicación el artículo 364 del C. Civil que reconduce a lo dispuesto en el artículo 361 del C. Civil , y de tal modo al derecho de opción reconocido al propietario del terreno ( ATS 18 de marzo de 2015 ).

En consecuencia, ya por estimar que Don Manuel actuó bajo la firme creencia de ser el legítimo propietario de la propiedad en la que edificó, lo que en términos posesorios equivale a la buena fe, ya por considerar que, en todo caso, aun concurriendo mala fe del padre de los demandados, tanto el comportamiento de su hermano (don Juan Manuel ), como de la propia sociedad patrimonial, al consentir y no oponerse a la ejecución de las obras, debe ser calificado como de mala fe a los efectos que ahora nos interesan, procediendo fijar los efectos de la accesión bajo la facultad de opción concedida al propietario del terreno del art. 361 CC .

TERCERO.- Sobre las consecuencias de la accesión: impugnación de las valoraciones efectuadas por el juzgador de instancia

3.1. En general: inexistencia de vulneración de derecho fundamental de art. 24 CE

La parte recurrente plantea a la valoración económica de la obra, por la recurrente se discuten todas las partidas tenidas en cuenta en la sentencia de instancia para fijar la indemnización. Así, en relación con labodegase niega que pueda tomarse como referencia el valor de mercado de la construcción, siendo de aplicación únicamente el valor de los gastos necesarios para su realización ( arts. 453 y 454 en relación con el art. 361 CC ). Sobre este elemento valorativo se introduce por la apelante un argumento que se reitera posteriormente respecto aotras construccionesincluidas en la indemnización: supone una modificación de lacausa petendiy, por tanto, contrario al principio de congruencia y tutela judicial, el que se acoja por el juzgador valores no incluidos en elpetitumde la demanda, por más que se incluyan en el informe pericial o en algún otro documento aportado a las actuaciones.

Desde un punto de vista de valoración de la prueba se atacan los importes barajados en la sentencia tanto respecto de la bodega, como del resto de obras y plantaciones.

Pues bien, ningún error se aprecia en las consideraciones y valoraciones tenidas en cuenta por el juzgador en orden a la fijación de la indemnización correspondiente al valor de las construcciones y plantaciones. Una lectura atenta de la sentencia dictada permite constatar que para la determinación de tales valores se atendió exclusivamente a los importes fijados en el único informe pericial aportado a las actuaciones, identificando perfectamente el apartado del informe del que se extraen las valoraciones, justificando en todo momento el motivo por el que se toman en consideración tales cantidades y se desechan otras.

3.2.1. Bodega

En concreto, respecto al valor de labodega, se acude al apartado del informe pericial en el que se fijan los valores o costes de construcción (f. 225), obviando los valores de mercado, que efectivamente son los que reclama la parte demandada reconviniente. Parece oportuno aclarar que con el acogimiento de este criterio por el juzgador no se está variando la causa petendio causa de pedir (como señala la apelante en su recurso), sino que se está ajustando la misma a los parámetros legamente admitidos, esto es, a los concretados en los arts. 453 y 454 CC que regulan los gastos abonables al poseedor de buena fe, que comprenden losnecesarios y útiles(aplicables por remisión del art. 361 CC ). Como expresamente refiere el jueza quo, en el caso que nos ocupa, hemos de referirlos alcoste de la construcciónde las obras realizadas por el causante de los demandados.

Lógicamente, la estimación de una cantidad inferior a la pretendida por la parte actora en la reconvención determinará la estimación parcial de su pretensión, con la consiguiente aplicación del criterio del art. 394.2 LEC en cuanto a costas se refiere, pero no podemos hablar de modificación de la causa de pedir propiamente, en la medida en que las cantidades en las que se fijan las valoraciones han sido extraídas del informe pericial aportado por la demandada, el cual ha sido sometido a contradicción, y el mismo diferencia nítidamente las distintas valoraciones en función del criterio utilizado.

Por otra parte, ningún tipo de indefensión le ha generado a la parte recurrente puesto que el informe pericial ha sido aportado a las actuaciones en debida forma, se ha sometido a contradicción, pudiendo la parte apelante interesar la prueba contradictoria que hubiera estimado pertinente, ya de parte, ya judicial, en relación con cualquiera de los extremos sobre los que el perito se pronuncia. En definitiva, no podemos más que afirmar que el juzgador fue respetuoso con el informe, fijando la indemnización conforme a los criterios legales aplicables, sin que se viera comprometido el derecho fundamental del art. 24 CE en la medida en que la acción ejercitada por el demandante en la reconvención era la propia del art. 361 CC (con remisión a los arts. 453 y 454 -f. 92-), y desde una perspectiva probatoria se apoyaba en un informe pericial, que fue el utilizado por el juzgador para la estimación parcial de la pretensión. Esta argumentación es perfectamente extrapolable al resto de elementos constructivos o edificaciones en los que el apelante reitera la vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE .

En otro orden de cosas, coincide esta Sala con las valoraciones fácticas efectuadas por el juzgador de origen al estimar como adecuada la valoración delcoste de construcciónde la bodega en la suma de 615.559,34.-€ fijado por el perito en su informe (f. 225), pues efectivamente se aproxima a los costes reales de ejecución que fueron objeto de certificación por los técnicos intervinientes en el mes de marzo de 2002 -f. 174 a 206-. Así, en el resumen por títulos que figura en la última página de la certificación (f. 206) expresamente se determina el coste de construcción de la bodega en la cantidad de 597.554,79 €, suma que incluye el valor de la maquinaria (título IV, por importe de 75.270,76 €).

En su apelación, la sociedad actora impugna del valor probatorio de este certificado por diversos motivos o 'anomalías', pudiendo hacer las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, hemos de partir de la premisa de que el valor tomado en consideración por el juzgador para fijar el valor de la bodega es el incluido en el informe pericial (f. 225; apartado J.4 'cuadro de resumen de valores'- 'costes de construcción'), y no propiamente el certificado impugnado. Lo que sí que hace el juez de instancia es utilizar el certificado de los técnicos que intervinieron en el proceso constructivo en el año 2002, para corroborar lo ajustado del valor fijado pericialmente, así como para descartar el valor incluido en la escritura de declaración de obra nueva a meros efectos fiscales.

- Se argumenta que el certificado es parcial, lo que es rigurosamente cierto (concretamente la certificación parcial nº 4), pero también lo es que incluye el histórico de las tres certificaciones anteriores, lo que se evidencia en el f. 206 al diferenciar importes por 'total certificado' (597.554,79 €), ' certificado anteriormente' (545.474,57 €), y ' presente certificación' (52.080,57 €). No se deduce del documento si hubo otras posteriores, pero lo que sí que se acredita es que el coste de ejecución del proyecto ascendía en tal fecha - marzo 2002- a los 597.554,79 €, cantidad sensiblemente superior a la consignada en el documento nº 5 de la demanda (f. 51).

- En relación con la inclusión de la maquinaria en la valoración, hemos de decir que el perito en su informe también la incluye (f. 225 en relación con f. 220 y 230 -'instalaciones desmontables' o 'recuperables', valoradas en 45.416,41 €), por lo que la comparativa realizada por el juzgador se efectúa en términos semejantes. Así, se observa que la sentencia contrasta el valor de la pericial con el de la certificación (esto es, 597.554,79 € vs615.559,34 €), incluyendo en ambos casos la maquinaria.

Otro debate sería si procede o no incluir en el valor indemnizatorio el importe de la maquinaria, estimando el juzgador de origen que se trata de bienes afectos a la actividad y que, por lo tanto, merecen ser contemplados, mientras que la parte recurrente abona la tesis de excluirlos por su carácter separable. Pues bien, comparte la Sala el prudente criterio adoptado por la sentencia, en la medida en que la expresión'obra, siembra o plantación'del art. 361 CC , debe ser adaptado a las circunstancias del caso concreto. Por ello, partiendo del hecho de que la construcción se realizó con buen fe del constructor (o, en el peor de los casos, con concurrencia de mala fe de las partes), carece de toda lógica la separación de la maquinaria imprescindible para el funcionamiento de la bodega pues, por un lado, obligaría al dueño del terreno a desembolsar una cantidad seguramente superior para que continuara la producción y, por otro, provocaría que el constructor mantuviera la propiedad de unos bienes cuyo valor se vería seriamente afectado, bien por tratarse de un elemento afecto a una actividad industrial, mercantil o agrícola, bien por los propios costes de separación.

En definitiva, lo que plantea el apelante es la interpretación literal del precepto, que también es la más antieconómica, que en nuestra opinión debe ceder frente a la consideración más amplia de la 'obra' como una verdadera unidad productiva en la que los instrumentos y maquinaria existentes resultan imprescindibles para la explotación, cuya separación supondría un evidente perjuicio para el constructor de buena fe (en caso de caso de optar el dueño del terreno por hacer suya la obra) al no poder destinar los medios a los fines para los que fueron concebidos.

- En cuanto a la fecha de la firma y el sello de visado del Colegio, hemos de tener en cuenta que el mismo está fechado en 'marzo de 2002' (f. 174 y 206), y visado el 1.4.2002 (f. 206). Es cierto que en el folio 174 figuran dos sello del Colegio de Ingenieros Agrónomos, estando tachado el de 3 de abril de 2001, siendo coherente interpretar que se corresponde con un simple error material, lo que seguramente motivó su tachadura en inclusión de un nuevo sello (1 de abril de 2002), el cual es reiterado (sin error) en la última página de la certificación. No cabe otra explicación dado que el certificado es de marzo de 2002, y también se menciona la fecha de la certificación anterior (febrero del mismo año).

- Respecto al valor probatorio, considera esta Sala que el valor de construcción de la bodega fijado por el perito (próximo al valor de las certificaciones) parece más razonable que el que el pretendido por la actora (334.078,63 €), que se corresponde con el valor que, a meros efectos tributarios, se incluyó en la escritura de declaración de obra nueva en construcción (doc. 5 de la demanda, -f. 51-). En este sentido, en la escritura pública fecha el 15.6.2001 (anterior, por tanto, a la ejecución definitiva de la obra) se decía textualmente que el valor de la bodega 'según el proyecto de ejecución asciende el presupuesto de ejecución material de la obra nueva que se está construyendo (en cuanto obra civil) a la cantidad de 334.078,63 €', esto es, según un presupuesto de una obra en curso, sin contemplar la maquinaria y prescindiendo del importe real de la ejecución de dicho proyecto y las concretas circunstancias acaecidas durante la construcción.

3.2.2. Vivienda nº 1

En relación con esta edificación, el juzgador estima que únicamente podría ser objeto de indemnización los gastos de reparación del tejado, acudiendo para su fijación al importe que el perito incluye en el apartado F.12('instalaciones elementos recuperables'), valorándolo en 29.714,44 € (f. 221), en vez de los 138.199,16 € en los que se individualizaba el coste de construcción de la vivienda (f. 225), y ello por entender que la vivienda era un elemento preexistente que simplemente fue objeto de reparación. En el recurso de apelación se pone de relieve el error del juzgador al utilizar como importe la suma de 29.714,44 €, en vez de los 14.857,22 € según el desglose que efectúa el perito, asistiendo razón a la parte recurrente respecto a este extremo. Así, de la lectura del apartado F.12 se comprueba que el gasto total de reparación de la cubierta de la vivienda nº NUM004 ascendió a14.857,22 €, incurriendo en un simple error material el juzgador de instancia al añadir a dicho importe el resto de cantidades que únicamente eran el desglose de los distintos conceptos o partidas.

A excepción de esta corrección, procede desestimar el resto de motivos del recurso en relación a la inclusión de este coste y, en concreto, no cabe excluir, como interpreta la sociedad apelante, lareparaciónde un elemento preexistente del concepto 'lo edificado', pues el mismo art. 361 CC también se refiere indistintamente al resultado de la construcción('derecho a hacer suya la obra'),expresión que incluiría las reparaciones. Además, de no acoger esta interpretación se produciría un evidente enriquecimiento injusto en favor del dueño del terreno en supuestos de buena fe, circunstancia que precisamente pretende evitar el legislador mediante los preceptos que estamos examinando.

3.2.3. Vivienda nº 2

Se argumenta por la recurrente que se trató únicamente de una ampliación de un edificio ya existente, por lo que no podría incluirse el valor de la construcción ex novo. Sin embargo, la declaración prestada por el Sr. Jorge en el juicio (min. 8:35) es clara al diferenciarla casavieja(de unos 100 o 200 años), en cuya reparación de la cubierta intervino por encargo del Sr. Manuel (vivienda nº NUM004 ), dela otra casa, que escompletamente nueva. En este mismo sentido se pronunció el cuñado de Don Manuel (Sr. Roque ) -min. 15:15)-, quien aclaró que la obra se efectuó en dos fases: una primera en la que se acondicionó lo que era un merendero (primera planta), y una segunda, posterior en el tiempo, correspondiente a la segunda planta. En todo caso, ambas lo fueron por encargo del causante de los demandados. Es cierto que también se afirmó inicialmente existía una bodega, pero esa circunstancia no fue corroborada por el perito en su informe que, al describir la construcción, no hace constar la existencia de bodega alguna en el sótano del edificio, por lo que hemos de deducir que simplemente se trató de una construcción preexistente y sin ningún valor sobre la que se ejecutó la nueva y verdadera edificación actual. En todo caso, correspondía a la parte actora acreditar mediante prueba pericial el valor de la edificación preexistente que contradijera el propuesto por el perito de la demandada reconviniente, motivo por el que procede la desestimación del recurso en este extremo.

3.2.4.Resto de construcciones (caballerizas, almacén, plaza de toros, urbanización interior, pista de tenis, piscina)

En primer lugar, conviene clarificar que los valores tomados en consideración por el juzgador en la sentencia respecto de todas estas edificaciones se corresponden con elcoste de construcciónde cada elemento (f. 225), y no el valor del mercado, por lo que este motivo alegado en el recurso no puede ser acogido.

Por otro lado, se argumenta por la apelante que se trataba de construcciones preexistente (en concreto por lo que se refiere a las caballerizas, almacén y plaza de toros, que se correspondía con las 'antiguas cuadras', la 'casa del guarda' y el 'pajar, gallinero y corral 2') y que, por lo tanto, el valor no se corresponde con la construcciónex novo, sino que debería haber tenido en cuenta el valor inicial. Sin embargo, como hemos indicado en el apartado anterior, debería haber aportado a las actuaciones la demandada en la reconvención pericial idónea para discriminar el valor preexistente de la edificación pues, de lo contrario, bien puede entenderse que el valor de tales construcciones antiguas y en desuso era '0', o próximo a '0', correspondiendo el actual valor de las construcciones exclusivamente a la reforma integral llevada a cabo y costeada en exclusiva por el Sr. Manuel . A mayor abundamiento, la simple observación del estado actual, por ejemplo, de laplaza de toros, almacén y caballerizas(f. 329 - Hoja F-2 del informe), permite concluir que se trata de una construcción nueva o reciente, sin que resulte posible discriminar los vestigios de las antiguas edificaciones.

Tanto en relación con estas edificaciones, como las ejecutadasex novo(cancha de tenis, piscina y urbanización interior), procede aclarar que las mismas fueron sufragadas únicamente por el Sr. Manuel , sin que conste intervención alguna de la sociedad LIVORNINA, S.L. (circunstancia ya apuntada al examinar la buena fe del constructor), y sin que figure prueba alguna de los supuestos servicios prestados por familiares en su construcción (contratos de arrendamiento de servicios o de ejecución de obra, abono de materiales, reclamaciones extrajudiciales...), más allá de las testificales de los intervinientes y parientes interesados, lo que impide reconocer tales prestaciones, y mucho menos cuantificarlas deduciendo una parte del coste de construcción fijado en el informe pericial. Por otra parte, parece lógico que si el Sr. Manuel consentía en la utilización de la finca y sus instalaciones por familiares (quienes le consideraban propietario, como ya expusimos), estos quisieran colaborar de alguna manera en la mejora de la finca que gratuitamente utilizaban.

3.2.5. Viñedo y plantación

En relación con el viñedo y su coste de plantación, se dice por la apelante que el valor determinado por la sentencia se corresponde con el valor de mercado (hoja nº 3/4 del informe pericial). No obstante, no es cierto que el valor fijado por el perito de 392.583 € se corresponda con el valor de mercado, sino que se trata del valor global de los siguientes conceptos: costes de plantación(13.960 €/hectárea), derechos de plantación(3.000 €/hectárea), mejora de cultivo(7.500 €/hectárea), lo que permite concretar en 24.460 €/hectárea el valor total de la plantación. No se discute, por tanto, el importe correspondiente al ' coste de plantación' ( art. 453 y 454 CC ), por cuanto se trata de gastos necesarios y útiles, sino exclusivamente la inclusión del 'derecho de plantación' y el valor de la antigüedad de la plantación.

Pues bien, respecto al 'derecho de plantación', se argumenta por el recurrente que la finca ya ostentaba tal derecho, por lo que no fue obtenido por el padre de los demandados, ni procede su reconocimiento. Sin embargo, el documento nº 5, consistente en un contrato de arrendamiento de la finca del año 1986 por un año, suscrito entre D. Manuel con terceros, acredita que la misma estaba destinada al cultivo del cereal (expositivo segundo), y el documento nº 10 certifica la solicitud interesada por el padre de los demandados a la Junta de Castilla y León para la plantación de viñedos en el año 1991.

Y, finalmente, en cuanto a la inclusión del tercero de los conceptos discutidos por la apelante hemos de aclarar que lo que realmente se incluye por el perito no es simplemente'la antigüedad',sino la'mejora del cultivo'y, en concreto, la implantación de un'viñedo en plena producción con una antigüedad media de 23 años'.Se dice, sin más, que la'antigüedad'no es una partida a tener en cuenta en la valoración del costo de plantación de un viñedo; sin embargo, si la inversión efectuada en el viñedo para la'mejora de su producción'es cuantificable (cosa que realiza el perito), no se entiende cual es el problema de su inclusión en el coste de plantación. Nuevamente se observa una falta de prueba de las alegaciones vertidas por la entidad demandada en su contestación a la reconvención que conducen a la desestimación del recurso de apelación.

3.3. Valoración del suelo

Por lo que se refiere a la segunda opción (abono delvalor del suelopor parte del constructor), se denuncia la falta de inclusión en la valoración fijada por el juzgador del valor de la superficie correspondiente a los viñedos, concepto que, sin embargo, sí que es incluido a la hora de valorar las construcciones objeto de indemnización para poder ser adquiridas por el dueño del suelo. En concreto, en el recurso de apelación se insiste en que lo que se determina en la sentencia es el valor del suelo incluyendo SOLO las edificaciones y obras que se detallan (4.448,30 m2), en vez de TODA LA FINCA (186.826,96 m2). No puede, en su opinión, hacer suya el 100% de la finca los demandados reconvinientes abonando exclusivamente el valor del suelo correspondiente a la bodega, vivienda 1, vivienda 2, caballerizas, almacén, plaza de toros y urbanización interior.

Esta cuestión es abordada en términos muy distintos por los demandados impugnantes de la sentencia al considerar que la suma de 219.318,43 € en la que el juzgador valora el suelo no debía haber sido utilizada para reducir el importe de las construcciones, pues se corresponde con el total de la superficie, debiéndose acudir a la suma de 5.293,47 € (4.448,30 € x 1,19 €/m2).

Asiste razón a la parte recurrente en que el juzgador únicamente toma en consideración el valor del suelo correspondiente a las edificaciones y construcciones (219.318,43 €; f. 224, 225 o 228), obviando el valor del suelo de la plantación de viñedos, sin que se argumente el motivo de tal omisión. Sobre esta cuestión se pronuncian los demandados en su impugnación al sostener que los 219.318,43 € se corresponden a la totalidad de la superficie de la finca (viñedos, edificaciones y arbolado), lo que justificaría, a su vez, una modificación de la sentencia de instancia. Tal afirmación es equivocada: si observamos el cuadro J.4 (CUADRO RESUMEN DE VALORES; F. 224 y 225), se aprecia que al total de m2 (superficie) que ocupan cada una de las construcciones, se les aplica un valor propio por m2 (en una horquilla de 49,21 a 49,32 €/m2), de donde se extrae el importe de 219.318,43 €. Esta cantidad, por tanto, debe circunscribirse al valor del suelo correspondiente exclusivamente de las edificaciones (y no a toda la finca).

En consecuencia, procede modificar el importe fijado por el juzgador de instancia como valoración del suelo que ocupa lo construido, plantado o sembrado, añadiendo al valor del suelo en el que constan las construcciones (219.318,43 €), el valor del suelo en el que se plantaron los viñedos. Es cierto que este importe no es directamente contemplado por el perito en su informe, y tampoco se aporta informe valorador por la actora. Sin embargo, el perito determina como valor medio homogeneizado para suelos como terreno en blanco de regadíola cantidad de 1,19 € (f. 223), esto es, prescindiendo del vuelo (viñedo). Aplicado dicho importe a los 160.500 m2 de plantación, obtenemos un valor del suelo de las plantaciones de 190.995 €.

Queda la duda de qué hacer con el resto de 19.592,70 m2 de arbolado (terreno en blanco de regadío) que no ha sido objeto de plantación de viñedo D.O. RIBERA DEL DUERO. Esta Sala, a la vista de que no ha sido recurrido el punto 3 de la sentencia dictada en primera instancia, la cual determina la posibilidad de inscripción a favor de los actores en reconvención la finca nº NUM000 del tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , del RP de Peñafiel, considera oportuno incluir el valor del suelo restante (19.592,70 m2 x 1,19 €/m2 = 23.315,31 €) en el valor total del suelo que deberá ser abonado para poder inscribir la totalidad de la finca por el constructor.

Por tanto, el precio que podrá exigir el dueño del suelo en caso de que no opte por hacer suyas las plantaciones y construcciones, ascenderá a la cantidad de 433.628,74.- €.

Como apuntábamos más arriba (apartado 3.1), en relación con el valor de las construcciones, procede modificar el valor correspondiente al coste de reparación de la cubierta (f. 221), y reducir el mismo a la cantidad de14.857,22.-€, lo que determina, a su vez, la modificación de la cantidad por la que la propietaria del suelo (LIVORNINA) podría hacer suya la obra y la plantación: 700.047,56 € + 392.583 €, esto es, 1.092.630,56 €.

Respecto a este último valor, conviene precisar que igual que el juzgador de instancia deduce el valor del suelo de las edificaciones al coste de su construcción, sería igualmente admisible la reducción del valor del suelo del coste de plantación de los viñedos, cuestión que no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, por lo que no puede ser tomada en consideración en sede de apelación.

CUARTO.-Sobre la impugnación de la sentencia por Don Doroteo y Doña Inocencia

En cuanto a la impugnación de la sentencia efectuada por los demandados reconvinientes, se interesa la modificación del apartado 2 del fallo en el sentido de declarar que la dueña del terreno (LIVORNINA, S.L.) podrá optar por hacer suyas las obras y plantaciones abonando a los demandados la cantidad de 1.142.005,21 € (en vez de 1.107.487,78 €), o bien exigir a esta parte que le abone el precio del suelo fijado en la cantidad de 219.318,43 €.

En relación con la segunda petición, realmente no se impugna la sentencia dictada, pues la formulación de la impugnación coincide con la cantidad fijada por el jugador como precio por el suelo ocupado. No obstante, como ya tuvimos ocasión de exponer en el anterior fundamento de derecho, la suma fue incorrectamente calculada por el juzgador al no incluir el valor del suelo que ocupan las plantaciones de viñedos, por lo que procede revocar parcialmente la sentencia en este extremo.

En cuanto a la suma fijada en la sentencia en relación con la valoración de las obras y plantaciones, y prescindiendo del error en la determinación del coste de reparación de la cubierta de la vivienda nº NUM004 ya apuntado con anterioridad, el impugnante pretende que se deduzca de la suma correspondiente al valor de las edificaciones y construcciones una cantidad por el valor del suelo inferior a la considerada por el juzgador. La tesis defendida por los demandados es que los 219.318,43 € se corresponden con el valor del suelo de toda la finca (edificaciones, viñedos y arboleda), siendo aplicable exclusivamente la cantidad de 5.293,47 € (4.448,30 m2 x 1,19 €/m2). Como ya señalamos, tal afirmación no se corresponde con la realidad del informe, pues cuando el perito habla de 219.318,43 € se está refiriendo en todo momento al valor del suelo de las construcciones, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

QUINTO.-Costas

No procede la imposición de costas a LIVORNINA, S.L., al ser estimado parcialmente su recurso de apelación en esta segunda instancia. Sin embargo, sí que procede la imposición a la parte impugnante de las costas generadas por su impugnación de la sentencia, al ser íntegramente desestimada.

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuestoLIVORNINA, S.L.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en fecha 22 de diciembre de 2015 , la cualREVOCAMOSPARCIALMENTEy, en consecuencia, procede modificar el apartado 2 del fallo en los siguientes términos:

2.- Declaro que la dueña del terreno, LIVORNINA, S.L., podrá optar por hacer suyas las indicadas obras y plantaciones abonando a los demandados -reconvinientes la cantidad de 1.092.630,56 €, o bien exigir a esta parte que le abonen el precio del suelo en donde se ubica lo edificado y plantado fijado en la cantidad de 433.628,74.-€.-€; sin que proceda la imposición de costas a su instancia causadas en esta apelación.

DESESTIMARla impugnación de la sentencia interpuesta porDoña Inocencia y Don Doroteo , con expresa imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, respecto a LIVORNINA S.L. la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de sunotificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.