Sentencia Civil Nº 92/201...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3097/2015 de 20 de Abril de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 92/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100143


Voces

Incapacidad

Asegurador

Póliza de seguro

Suma asegurada

Representación procesal

Interés legal del dinero

Intereses legales

Cobertura de riesgos

Contrato de seguro de vida

Contrato de seguro

Días hábiles

Póliza de seguro de vida

Accidente

Prueba imposible

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Acogimiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/000898

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2014/0000898

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3097/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 124/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Candida

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: ALAZNE CANO ARRUTI

Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS LAGUN ARO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA

S E N T E N C I A Nº 92/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 124/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Candida apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ALAZNE CANO ARRUTI, contra D./Dª. SEGUROS LAGUN ARO apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ION USOBIAGA SOLOGAISTOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15-1-2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 15-1-2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Candida frente a SEGUROS LAGUN ARO ASEGUROAK, Y ABSOLVER a éste de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas del procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 14-4-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Recurso de apelación interpuesto por Dña. Candida frente a la sentencia de fecha 15 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Tolosa en el procedimiento Ordinario numero 12472014.

Motivaciòn :

-La Juzgadora ha basado su resolución en la consideración de que la situación que ha generado la incapacidad laboral no es irreversible.

La parte recurrente considera que el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración no menciona que sea ireversible pero tampoco dice que sea reversible.

De otro lado el derecho a revisar las incapacidades viene dado al INSS en el artículo 48.2 del estatuto de los Trabajadores por lo que no e suna obligación sino un derecho que la Administracion pe¡uede ejercer o no operando de forma general no solo respecto a la demandante sino a todos aquellos que obtiene una Incapacidad Laboral sea cual sea su grado.

La parte recurrente se remite al artículo 143 de la LGSS que estableec un derecho a la revisión pero no que necesariamente s ehaga.

-La clausula es abusiva y ha sido puesta por la Cìa Aseguradora de froma consciente.Ademàs señala que en los supuestos de interpretacion de la Poliza de seguros ha de regir la que sea màs favorable al asegurado.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la dictada en la instancia revocando larecurrida con estimaciòn de la demanda interpuesta y condenando a la demandada al abono de la suma asegurada,intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y condena en costas.

Por la representación procesal de SEGUROS LAGUN ARO SA se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria confirmando la resolución recurrida y ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de Juicio ordinario interpuesta por Dña. Candida contra SEGUROS LAGUN ARO ASEGURUAK en reclamación de un principal de 24.000 euros , intereses legales desde la interposición de la demanda y condena en costas.

2.-Destacamos del escrito de demanda :

2.1-La demandante firmò un Contrato de Seguro de Vida individual con número de Pòliza NUM000 con la Compañìa demandada el cual regulaba la cobertura del riesgo de muerte o invalidez permanente absoluta por una cantidad de 24.000 euros.

Ello consta en la Poliza aportada como documento numero 2 de la demanda.

2.2-Por Resolución del INSS de 15 de mayo de 2013 se concedió a la demandante una incapacidad permanente en grado de absoluta .se aportò la resolución como documento número 3 de la demanda.

2.3.-El dìa 8 de Noviembre de 2013 la letrada que representa a la parte demandante se puso en contacto con la demandada a través de la correspondiente Oficina de la CAJA LABORAL siguiendo el cauce indicado por la propia demandada en el Teléfono de Atención al Cliente haciendo entrega de una reclamación con los documentos acreditativos del siniestro y dando los datos correspondientes para que la demnada realizara las oportunas gestiones .Ello consta como documento numero 4.

2.4.-Transcurrido el plazo legal de 40 dìas hábiles para que la demandad procediera al pago se ha presentado la presente demanda.

2.5.-Base jurídica de la demanda : artículos 1088 , 1089 y 1091 del CC ; artículos 14 , 18 y 19 de la Ley del Contrato de Seguro .

3.-En tiempo y legal forma SEGUROS LAGUN ARO SA contestò a la demanda postulando la desestimación de la reclamación con imposición de costas.

En síntesis se opuso a la demanda argfumentando :

1ºDe conformidad a la Poliza la invalidez permanente absoluta es definida como ' ( ..) la situación física e irreversible provocada por acidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado ( .)'.

La entidad demandada recalcò como motivo de oposiciòn la caracterización como irreversible de la enfermedad.

Ocurriendo que en el Dictamen Propuesta de 7 de mayo de 2014 unida a la Resolución Provisional del INSS ( documento 4 de la demanda ) determina que la situación de incapacidad se prevé va a ser reversible y permitirá la incorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

2ºLa demandante no ha facilitado información solicitada por la Cìa Aseguradora en el escrito de 25 de Noviembre de 2013 referida a la fecha de diagnòstico de las dos enfermedades que constan en el Dictamen propuesta anexo a la resolución provisional del INSS.

4.-Previos los tràmites de rigor se ha dictado sentencia de fecha 15 de Enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn numero 3 de Tolosa desestimando la demanda formulada con imposición de costas causadas.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso de apelación.

Partimos de la dicción contenida en el apartado 'Seguros Complementarios ' epígrafe INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA a la página 4 de la Poliza de Seguro de Vida suscrita por la demandante y que se aportò como documento número 2 de la demanda.

Transcribimos el texto :

'( .)

Se entenderà por :

-INVALIDEZ PERMANENETE ABSOLUTA la situación física e irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independeientemente de la voluntad del asegurado /a determinante de la total ineptitud de este/a para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional '.

El tenor de la clauusla es claro y terminante no ofreciendo dudas interpretativas : la situación ha de ser irreversible , es decir, no susceptible de mejora mèdica.

En el supuesto actual y de la documentaciòn aportada constituida básicamente por el documento 3 y documento 4 del escrito de demanda asì como por el expediente de incapacidad permanente de la demandante remitido por la Direccion Provincial del INSS a instancia del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Tolosa y que obra a los folios 99 y ss resulta :

-Que la Resolucion del INSS declarando la Incapacidad Permanente Absoluta para todo Trabajo de fecha 17-5-2013 es provisional y susceptible de revisión periòdica por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS.La posibilidad de revisiòn aparece recogida expresamente en la resolución conforme al siguiente texto literal '( .) esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 2-5-2014'.

-De hecho consta un primer Informe del Equipo de Valoración de fecha 3 de Junio de 2014 en el que , realizado el reconocimiento, concluye que ' no se ha producido variación en el estado de sus lesiones ( )'.

-Es igualmente significativo que en el documento 4 de la demanda -Dictamen Propuesta de 7 de mayo de 2013- se recoja el siguiente texto '(....) se prevè que la situacion de incapacidad vaya a ser objeto de revisiòn por mejorìa , que permita la incorporacion al puesto de trabajo antes de dos años ( artìculo 48.2 de la ley del estatuto de los Trabajadores BOE 29-3-1995)'.

Ocurre que a la fecha actual la situación clínica de la demandante no se ha declarado que sea irreversible por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS por lo que la resolución del INSS sigue teniendo la consideración de provisional y no definitiva.

No se comparte el argumento de la parte rceurrente cuando afirma que se està ante una ' probatio diabólica ' la acreditación de la situación de irreversibilidad de la dolencia de la Sra. Candida .

Y es que la facultad de revisión de las incapacidades por parte del INSS no se proyecta a futuro con carácter infinito sino que se encuenta acotada en el tiempo a un período de dos años desde la declaración de incapacidad (ex artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ) en concreto hasta mayo del año 2015 por lo que , transcurrido dicho plazo sin variación en la situación de la trabajadora, la incapacidad devendría en irreversible e , hipotéticamente, a partir de mayo de 2015 , concurriría en la demandante la condición de irreversibilidad exigida en la clausla de la Poliza antes transcrita.

Asì el artículo 48.2 del estatuto de los Trabajadores dispone :

'2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente'.

El precepto dispone un plazo máximo de mejorìa ( 2 años ) y sin que la reincoporacion del trabajador al puesto de trabajo puede dilatarse por un período superior.

Por lo que, en consecuencia,la situación de provisionalidad en la declaración de incapacidad permanente absoluta no puede prolongarse màs allá del plazo citado de dos años desde la declaración provisional.

Pero en este caso ha ocurrido que la demanda se ha presentado el mes de Abril de 2014 no habiéndose agotado en ese momento el plazo máximo de dos años del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores para , en su caso,proceder a la revisión de la situación de incapacidad.

Finalmente el Tribunal no entiende que se estè ante una clausula abusiva en referencia a la contenida en el apartado 'Seguros Complementarios ' epígrafe INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA a la página 4 de la Poliza de Seguro de Vida .

Lo que se contiene en la clausula es una definiciòn de la Invalidez Permanente Absoluta incidiendo en lacondiciòn de irreversible, esto es ,de definitiva y no susceptible de mejorìa lo que implica que a juicios de este Tribunal sea una clausula , por usual, frecuente en los contratos de seguro pero en ningùn caso sorpresiva o abusiva.

Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-

Vista la desestimación del recurso de apelación procede, por aplicación del artículo 398.1 de la LEC , la imposiciòn a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Candida frente a la sentencia de fecha 15 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción numero 3 de Tolosa en el Procedimiento Ordinario numero 124/2014 y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposiciòn a la parte recurrente de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Sentencia Civil Nº 92/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3097/2015 de 20 de Abril de 2015

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