Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 931/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100070


Voces

Pagaré

Acción cambiaria

Falta de legitimación

Letra de cambio

Crédito cambiario

Emisión del pagaré

Cheque

Novación

Juicio ejecutivo

Mala fe

Excepción cambiaria

Incapacidad

Falta de representación

Vicios del consentimiento

Extravío de la letra

Negocio cambiario

Incumplimiento del contrato

Excepción extracambiaria

Cajas de ahorros

Buena fe

Representación legal

Pago a los acreedores

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas Sras

SALA Presidenta

Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

Magistradas

Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)

Da MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2012.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puerto de La Cruz, en autos de Juicio Cambiario no. 90/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Hermoso Varela en nombre y representación de la Caja General de Ahorros de Canarias, ( Cajacanarias), contra Julio , representado por la Procuradora Da. Ruth María Morín Mesa, bajo la dirección de la Letrada Da. Yurena de León García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " SE DESESTIMA la demanda de oposición formulada por la representación procesal de D. Julio contra la acción cambiaria instada contra él por la representación procesal de Caja General de Ahorros de Canarias (Cajacanarias) Y SE ACUERDA SEGUIR ADELANTE el procedimiento, con imposición de las costas a D. Julio .".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López , bajo la dirección de la Letrada Da. Yurena de León García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Marcos Hermoso Varela. Por providencia de fecha catorce de febrero último queda aportada la documental propuesta por la parte apelante ; senalándose para votación y fallo el día veintidós de febrero del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la oposición formulada por el deudor cambiario a la reclamación de pago que realiza el tenedor de dos pagarés. Recurre el opositor cambiario, quien reitera su pretensión absolutoria que funda en las relaciones causales que determinaron la emisión del pagaré como forma de pago. El apelado solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En primer lugar, y para aclarar los términos del debate, procede recoger la doctrina jurisprudencial referida a las excepciones que puede formular el deudor cambiario a la reclamación del tenedor de un documento de tal clase. Dice la Sentencia núm. 1119/2003 de 20 noviembre del Tribunal Supremo : El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, de 16 de julio, establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, también podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor...

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1a. -La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2a. -La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3a. -La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.

Es destacable el hecho de que la nueva Ley establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida como lo hacía la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ante todo, es preciso distinguir en el régimen legal las excepciones cambiarias, en sentido estricto, y las extracambiarias. Las primeras son aquellas que traen causa de la propia letra (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes de la misma) y están recogidas en el párrafo 2o de este artículo. Las extracambiarias son las que están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores, y aparecen reguladas en el párrafo esgrimido en este artículo y en el artículo 20 de esta Ley.

En cuanto a las acciones cambiarias legalmente admitidas puede decirse:

-Por lo que se refiere a la inexistencia o falta de validez de la prueba de declaración cambiaria, la excepción puede ser debida a incapacidad, falta de representación, falsedad de la firma u otras circunstancias similares. Tales excepciones pueden oponerse frente a cualquier tenedor de la letra. En otros supuestos, como pueden ser los de vicio del consentimiento, robo, extravío de la letra, u otros similares únicamente podrán oponerse frente al demandante que haya sido parte en el negocio cambiario; es decir, únicamente frente al tenedor a quien el deudor demandado entregó la letra.

-Por lo que se refiere a la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio; la primera únicamente puede ser opuesta al tenedor que carezca de legitimación; y la segunda frente a cualquiera.

-Por lo que afecta a la extinción del crédito cambiario, si ello es debido a pago anotado en la letra o a prescripción, la excepción puede ser opuesta frente a cualquiera; pero en cuanto al pago, si la remisión o novación no han sido anotados en el título, solamente puede ser opuesta frente al que recibió el pago o acordada la remisión o la novación.

Las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. Ello no obstante, tanto en el artículo 20 de esta Ley, como en el párrafo 1o de este artículo, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya actuado a sabiendas del perjuicio del deudor. En tal caso, el deudor cambiario podrá alegar frente a dicho tenedor las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente «exceptio doli».

Con ello quiere indicarse que la excepción de incumplimiento del contrato que la parte recurrente invoca no es ajena ni diferente a la exceptio dolis, sino que solo si se aprecia que efectivamente hubo una recepción del documento a sabiendas en perjuicio del deudor cambiario, el tenedor puede verse afectado por las excepciones derivadas del contrato subyacente que pudiera tener el deudor contra el primitivo acreedor cambiario.

CUATRO.- Sobre tal base, lo cierto es que tal como se expresa por el juzgador de instancia no existe prueba que avale que, cuando la Caja General de Ahorros (Cajacanarias) realizara el descuento del pagaré y tomara el pagaré, actuara de mala fe ni en perjuicio del deudor. Y así, es principio general que la buena fe se presume y quien alega la mala fe debe probarla, y entendiéndose como la mala fe, toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomoda a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado; en definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de la honradez y lealtad, SSTS 11-5-88 , 29-2-00 y 1-3-01 , entre otras. En el supuesto de autos, el mero hecho de que el representante legal de la entidad vendedora, fuera también empleado de la caja de ahorros, no determina el conocimiento de la entidad bancaria de las actividades particulares de su empleado, ni menos aún, necesariamente, de sus actividades comerciales al margen de la misma. De igual forma, tampoco el hecho de que la caja de ahorros fuera la entidad hipotecaria del bien en construcción acredita su conocimiento sobre un incumplimiento del promotor o vendedor en los contratos de adquisición de los inmuebles, menos aún cuando al momento de realizarse el descuento, que efectivamente tuvo que ser anterior al vencimiento del pagaré ( abril del 2008), la promotora-vendedora estaba en plazo de entrega que vencía en noviembre del 2008. En todo caso debe advertirse que la acción por incumplimiento contractual ejercida por el deudor cambiario, en demanda formulada contra el promotor-vendedor el 21 de marzo de 2011, se funda expresamente en el cumplimiento de sus obligaciones, y, en concreto, en el pago de los pagares entregados al vendedor, de forma que, en su demanda reclama los importes, que dice, abonados mediante diversos pagarés, entre otros, los que actualmente se le reclaman. Y siendo así, el tomador que ha hecho efectivo el pago al acreedor cambiario, no puede sino apreciarse que lo ha hecho en beneficio del deudor.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. a Ruth María Morín Mesa en nombre representación de D. Julio .

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 1 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Puerto de la Cruz en Autos de Juicio Cambiario no 90/2011.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 931/2011 de 23 de Febrero de 2012

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