Sentencia Civil Nº 92/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 43/2012 de 29 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100141


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Inventarios

Mandato

Diligencia de ordenación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Nulidad de actuaciones

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 92/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS

MAGISTRADOS...................../

D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO

===================================

Recurso civil núm. 43/2012

División de herencia nº 332/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque

===================================

Mérida, veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 43/2012, que a su vez trae causa de la división de herencia número 332/2010, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 24-X-2008 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso ha de estimarse. El artículo 238 LOPJ , en consonancia con el artículo 225.3º LEC , establecen que son nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión. Es constante y reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación reafirmando la relevancia que su corrección adquiere desde la perspectiva constitucional, pues de ellos dependen la comparecencia e intervención de las partes en el proceso, destacando que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquellos puedan adoptar la conducta procesal oportuna, por lo que esta comunicación al interesado ha de ser real y efectiva; señalando que si bien el Legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo, destacándose, además, que se debe realizar la comunicación de modo que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por los destinatarios, reseñando la sentencia 275/1.993 que "los órganos judiciales, no han de limitarse al formal cumplimiento de los requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, o sea la efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 CE contiene un mandato no solo al Legislador, sino al Intérprete dirigido a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción ( TC. 37/1.984 ).

En la Diligencia de Ordenación de 19-XI-2010 se afirma que "no existe constancia de la citación del demandado" y seguidamente se dicta diligencia de constancia de citación telefónica al demandado (a través de su hijo) para que comparezca al acto de la vista de formación de inventario. Pues bien, dispone el art. 155.1 LEC , aplicable a al caso, "que cuando se trate de la primera citación al demandado los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes" que, en este caso, era perfectamente conocido, designado por el actor en su demanda, y se ha mantenido invariable en el transcurso del procedimiento.

La parte apelante invoca en su recurso, aunque sin citarlo, vulneración del artículo 24 de la Constitución por indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando no haber podido llevar a cabo una oposición en forma a la demanda, sin poderse defender, por lo que solicita, en primer lugar, la nulidad del procedimiento hasta el momento de la citación al acto de la vista para formación de inventario.

Consideramos que su petición debe ser acogida ya que, habiendo sucedido los hechos como anteriormente se han relatado, es evidente que se han vulnerado normas esenciales de procedimiento que conllevan la nulidad de lo actuado ( art. 166.1 y 225.3º LEC ).

Por ello, sin necesidad de entrar en los demás motivos del recurso, se estima el recurso de apelación interpuesto, decretándose nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento procesal anterior a la citación del demandado para el acto de la vista para formación de inventario.

SEGUNDO. La estimación del recurso implica que no hayan de imponerse las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de fecha 24-X-2011 dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque , revocándola, por causa de nulidad de actuaciones, retrotrayendo el procedimiento al momento procesal anterior a la citación del demandado para el acto de la vista para formación de inventario y sin que se impongan las costas ni de la primera ni de la segunda instancia.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA .- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ . Doy fe.

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