Sentencia Civil Nº 92/200...il de 2004

Última revisión
08/04/2004

Sentencia Civil Nº 92/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 255/2003 de 08 de Abril de 2004

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 92/2004

Núm. Cendoj: 12040370032004100091

Núm. Ecli: ES:APCS:2004:270

Resumen:
La Audiencia Provincial de Castellón desestima el recurso de apelación del demandante sobre adopción; la Sala señala que está acreditado que el incumplimiento por parte de los ahora apelantes de los deberes legales inherentes a la patria potestad dio lugar la suspensión de la misma -estando los recurrentes inmersos en causa de privación de la patria potestad-, quedando las facultades derivadas de ella en estado latente, atribuyéndose correlativamente la tutela del menor a la entidad pública, ejercitando la misma las facultades suspendidas a los progenitores, siendo ello así por cuanto un menor sólo puede estar bajo tutela si no se encuentra bajo la patria potestad; la Sala señala que en los procesos de adopción prevalecen los intereses y preferencias del menor, señalando la Sala que, en el presente caso, el interés del menor hace inviable cualquier alternativa que no sea la adopción por la familia acogedora, pues no resulta posible el retorno a la familia de origen sin un grave nuevo quebranto de la estabilidad personal y emocional del menor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 255 de 2.003

Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castellón

Juicio Verbal número 638 de 2.002

SENTENCIA NÚM. 92 de 2004

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARÍA ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En la Ciudad de Castellón, a ocho de abril de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 638/2.002.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Luis Angel y Dª Ana, representados por la Procuradora Dª Elia Peña Chordá y defendidos por el Letrado D. Carlos Ponz Artero, y como apelados la Consellería de Bienestar Social, representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Esteban Lorente, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña ELIA PEÑA CHORDA en nombre y representación de don Luis Angel y doña Ana contra el Ministerio Fiscal y la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, declarando que don Luis Angel y doña Ana se hallan incursos en causa legal de privación de la patria potestad y por lo tanto es innecesario su asentimiento en el expediente de adopción seguido en este Juzgado sobre su hijo Luis Angel, ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Luis Angel y Dª Ana interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, siendo admitido a trámite y emplazadas las partes. Remitidas las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera.

Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2.003 se formó el presente Rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se tuvo por comparecidas a las partes litigantes. Por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2.003 se señaló para la vista del recurso el día 29 de marzo de 2.004. Habida cuenta que en la fecha señalada la Magistrada designada inicialmente Ponente se hallaba de permiso oficial, se designó nueva Ponente en sustitución de la anterior designada. Llegado el día, se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por existir asuntos penales de carácter preferente pendientes de resolución.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO.- Interpuesta demanda por D. Luis Angel y Dª Ana a fin de que se declare la necesidad de que presten su asentimiento en el expediente de adopción del hijo de ambos, Luis Angel, la sentencia de instancia aprecia que los actores se hallan incursos en causa de privación de la patria potestad y por tanto desestima la demanda formulada. Frente a dicha resolución se alzan los actores solicitando en la alzada la declaración de la necesidad de que los demandantes presten su asentimiento en el expediente de adopción, y reiterando los argumentos esgrimidos en la instancia, alegan en suma que de la prueba documental y testifical practicadas resulta la total recuperación del padre y de la madre de su adicción a las drogas en que se hallaban sumidos en el momento en que se les "retiró la custodia" de su hijo, la superación de dicha situación y la normalización de sus vidas.

1.- Para resolver la cuestión planteada resulta necesario traer a colación los hechos relevantes que resultan de la prueba practicada y que además no han sido cuestionados por los ahora apelantes. En este sentido, debemos partir de que el menor Luis Angel, hijo de los apelantes, nació, en 1995, con anticuerpos de hepatitis C, debido a la drogodependencia padecida por la madre -y aún por el padre-, apreciándose también, en revisión médica y por dicha causa, signos de maltrato prenatal por parte de la madre. Así mismo, consta que pocos meses después del nacimiento de dicho menor, sus padres se separaron, precisamente debido a situación derivada de la enfermedad sufrida por ambos, desde cuyo momento el padre del menor se desentendió de su hijo e incumplió todos los deberes legales derivados de la patria potestad y señaladamente la obligación de prestar alimentos a aquél. Por su parte, la madre, trasladó su residencia al domicilio de su padre, abuelo del menor, en cuyo domicilio también residía un hermano de aquélla aquejado de la misma enfermedad, lo que ocasionaba enfrentamientos y fuertes discusiones entre los hermanos que eran también sufridos y presenciados por el menor y obligaron diversas intervenciones de la Policía Local de Burriana, lugar de su residencia. Ante esta situación, la constatación por parte de los servicios sociales de que la madre deambulaba durante gran parte del día de localidad en localidad frecuentando ambientes marginales y de toxicómanos, llegando incluso a inyectarse heroína teniendo junto a sí a su hijo -y hallándose también haciendo lo propio el hermano de la madre-, desatendiendo la asistencia médica y educativa del menor, y tras la incoación del oportuno expediente, el menor fue declarado en 27 de octubre de 1998 en situación legal de desamparo, por considerarlo en situación alto riesgo para su integridad física y salud mental, asumiendo la tutela la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, y siendo sometido a régimen de acogimiento residencial en el centro Penyeta Roja de Castellón. Este régimen inicialmente se acordó por periodo de tres meses, siendo prorrogado en dos ocasiones por un periodo de seis meses cada uno, por persistir en suma las circunstancias que motivaron la resolución inicial y el incumplimiento por los padres de los compromisos adquiridos al objeto de garantizar su establidad personal y la del menor, hasta que en fecha 14 de febrero de 2000 fue acordado el acogimiento familiar provisional preadoptivo. Paralelamente, acordado un régimen de visitas al menor, inicialmente a favor de la madre, un mes después a favor del padre también, y finalmente de manera conjunta a favor de ambos, aquél fue cumplido de manera irregular y no sin incidentes, toda vez que el menor no conocía a su padre y lloraba cuando se hallaba a solas con él, hasta que simplemente dejó de cumplirse por los padres, quedando por éste motivo suspendido.

El acogimiento familiar preadoptivo, tras la tramitación del pertinente expediente de jurisdicción voluntaria, y desestimándose la oposición de los padres del menor, fue aprobado mediante auto de 21 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Castellón, cuya resolución fue confirmada por la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial mediante auto de fecha 27 de octubre de 2001, deviniendo firme.

De todo ello resulta el incumplimiento por los progenitores del menor Luis Angel, de los deberes derivados de la patria potestad durante los tres primeros años de la vida de aquél en los que estuvo bajo la guarda de aquéllos. Por una parte el padre incumplió el esencial deber instrumento de todos los demás de tenerle en su compañía y velar por él, hasta el punto que una vez iniciado el régimen de visitas, ya una vez acogido en el centro residencial, el menor ni siquiera le reconocía y su presencia le provocaba por ello lloros. Por otra parte, la madre, si bien le tuvo en su compañía hasta que el menor fue declarado en situación de desamparo, desatendió ya durante el embarazo sus necesidades básicas de asistencia sanitaria, cuya desatención se mantuvo después, incumpliendo igualmente los deberes de atención, educación y formación integral, y colocando al menor en continua situación de riesgo. Así mismo, de tales antecedentes se desprende el abandono efectivo y afectivo del menor por parte de los ahora apelantes, que además resultó reiterado, pues una vez acordado el régimen de visitas primero lo cumplieron irregularmente para después incumplirlo de manera absoluta.

Pues bien, los avatares a que fue sometido por parte de sus padres, tuvieron, como resulta de los informes aportados, su lógica repercusión en el desarrollo del menor, especialmente en cuanto se refiere a su salud mental y estado anímico. Así, la falta de una vinculación segura y estable de la madre con el menor, que debía caracterizarse por la respuesta adecuada a las necesidades físicas y afectivas de este y no la codependencia como fue el caso, determinó que a su ingreso en el centro de acogida viviera la separación como un abandono, exteriorizado a través de diversas conductas -tristeza, apatía, alteración del sueño, inapetencia, etc.-. El distanciamiento de su madre, el incumplimiento del régimen de visitas, el desconocimiento de su padre, provocó en el menor el llamado "síndrome de hospitalismo". Por otra parte, los incumplimientos de las visitas y la suspensión del régimen de las mismas, benefició el estado emocional del menor y posibilitó su integración en el centro educativo.

Desde la óptica contraria, la acogida del menor en el centro proporcionó al menor cuidados higiénicos, sanitarios, alimenticios y educativos adecuados. No obstante también, la larga permanencia en el centro, motivada por los insistentes intentos de reintegrar al menor en su familia biológica, que finalmente resultaron frustrados debido al incumplimiento por los padres de los compromisos adquiridos que eran necesarios para garantizar mínimamente la adecuada asistencia y formación, afectó de manera negativa en el desarrollo psicoafectivo del menor.

Resulta también del informe emitido por la Trabajadora Social de la Consellería de Bienestar Social, que si bien en el inicio del acogimiento preadoptivo con familia seleccionada, se presentaron ciertos incovenientes derivados de las secuelas sufridas por el menor como consecuencia de la situación de desamparo a que sus padres le llevaron, se ha conseguido en el seno de dicha familia la estabilidad emocional del menor, la deseada confianza en sí mismo y en los integrantes del grupo familiar, teniendo fuerte sentimiento de pertenencia a dicha familia, así como la integración normalizada en el ámbito escolar y social.

TERCERO- Los anteriores antecedentes se desprende que el incumplimiento por parte de los ahora apelantes de los deberes legales inherentes a la patria potestad dio lugar la suspensión de la misma, quedando las facultades derivadas de ella en estado latente, atribuyéndose correlativamente la tutela del menor a la entidad pública, ejercitando la misma las facultades suspendidas a los progenitores, siendo ello así por cuanto un menor sólo puede estar bajo tutela si no se encuentra bajo la patria potestad, pues así se desprende del artículo 222.1 CC -en este sentido, Sentencia de ésta Sección 3ª 12-12-2002-. A la vez, dicho incumplimiento -que debe reputarse grave- con la consiguiente declaración de situación de desamparo y asunción de la tutela por la entidad pública, determina que deba considerarse que los padres del menor se hallan incursos en causa de privación de la patria potestad, pues en el momento en que este último se hallaba bajo su guarda y custodia aquéllos hicieron dejación de sus obligaciones paternales, y por lo tanto se debe concluir que en el expediente de adopción los mismos deben ser simplemente oídos, toda vez que además respecto del menor ya se ha adoptado una medida de protección anterior ya consolidada.

Como ha sido dicho y reiterado por la jurisprudencia, en los procesos de adopción, del que el presente no es sino un incidente, constituye principio rector la necesidad de que prevalezcan los intereses y preferencias del menor, como más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales; de ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, para llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al adoptado, todo ello en concordancia con el artículo 39 de la Constitución (en este sentido, SSTS 18-2-1988 y 20-4-1987). Y precisamente, en el presente caso el interés del menor, visto el contenido del informe antes referido, hace inviable cualquier alternativa que no sea la adopción por la familia acogedora, pues no resulta posible el retorno a la familia de origen sin un grave nuevo quebranto de la estabilidad personal y emocional del menor.

Ciertamente de la documental aportada por los ahora apelantes se desprende que la situación actual de los mismos no es exactamente coincidente con la existente en el momento de la declaración de desamparo, sin embargo, atendido su contenido, consideramos que la modificación de dicha situación resulta insuficiente para garantizar un futuro responsable ejercicio de la patria potestad y por tanto para concluir con la certeza requerida que ya no se hallan incursos en causa de privación de aquélla, sino que por el contrario esta persiste en la actualidad. En este sentido, de los informes de la UCA de la Vall DŽUixó se desprende que tanto D. Luis Angel como Dª Ana, que han restablecido la convivencia y residen en vivienda propiedad de aquél, se hallan en la actualidad sometidos a tratamiento de deshabituación, y su evolución es satisfactoria, y por ello no puede dejar de reconocerse el meritorio esfuerzo que están realizando que redundará en su propio beneficio y en el de los demás. Pero al tiempo, se debe tener en cuenta también que la sumisión a programa de rehabilitación no equivale a la curación de la enfermedad, máxime si se considera que esta es de larga duración, por lo que resultaría prematura la exclusión de recaídas - por lo demás ya demostradas en épocas anteriores-, siendo que además debido al tratamiento seguido en la actualidad ingieren metadona, que no deja de ser un opiáceo, por lo que la situación de riesgo no queda excluída y no queda garantizado en la medida adecuada el correcto ejercicio de la patria potestad.

CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, si bien dada la naturaleza especial del presente procedimiento no estimamos procedente hacer expreso pronunciamiento en materia de las costas causadas en ésta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Angel y Dª Ana, contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 255 de 2.003, y confirmamos dicha resolución sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

4.25€

+ Información

Custodia de menores. Paso a paso
Novedad

Custodia de menores. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

La extinción de la pensión de alimentos en hijos mayores de edad
Disponible

La extinción de la pensión de alimentos en hijos mayores de edad

Natividad Roldán Melchor

13.60€

12.92€

+ Información

El domicilio a efectos civiles
Disponible

El domicilio a efectos civiles

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información