Sentencia CIVIL Nº 919/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 919/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1094/2018 de 28 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 919/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018101240

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1678

Núm. Roj: SAP J 1678/2018


Voces

Custodia compartida

Vivienda familiar

Régimen de visitas

Guarda y custodia

Custodia monoparental

Pensión por alimentos

Uso de la vivienda

Uso vivienda familiar

Hijo común

Régimen de custodia

Gastos comunes

Alimentos del menor

Padre no custodio

Error en la valoración de la prueba

Padre custodio

Fines de semana alternos

Copropiedad

Estancia

Condominio

Desarrollo del menor

Menor de edad

Hijo menor

Interés del menor

Habitabilidad

Comunidad de propietarios

Pago de alimentos

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 919
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia.
Guarda y Custodia seguidos en primera instancia con el nº 565 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1094 del año 2018, a instancia
de Dª Virginia , representada en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar, y
defendida por la Letrada Dª. María Nieves Moreno García; contra D. Cecilio , representado en la instancia, y
en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez, y defendido por la Letrada Dª. Eva María
Vegue Troyano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de DIRECCION000 , con fecha 15 de Marzo de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar la demanda presentada por la Procuradora Hidalgo Vivar en representación de Dña. Virginia contra D. Cecilio acuerdo las siguientes medidas.

El ejercicio de la patria potestad sea compartido por ambos progenitores, por lo que, expresamente, se han de acordar que cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente al menor serán consultadas y decididas por ambos progenitores Se establece una guarda y custodia compartida entre los progenitores de tal forma que el menor conviva con cada uno de ellos durante el plazo de tres meses alternos, abandonando el otro el domicilio que fuera familiar, y ello al concurrir en el presente caso las condiciones y requisitos necesarios para establecer este régimen de guarda y custodia, todo ello primando el interés superior del hijo menor.

Así pues, cada uno de los progenitores se encargará de toda la atención del menor durante el tiempo que convivan con él. El progenitor no custodio podrá disfrutar del régimen de visitas previsto en el presente expositivo y que se detallará más adelante. En este sentido, se debe de fijar como de inexcusable consenso paterno-filial las medidas que conciernen al hijo menor en relación a la elección de guardería y colegio, clases particulares, actividades extraescolares, tratamientos médicos, viajes y, en general, todas aquellas que supongan un cambio en su vida, en materia de salud y educación.

En cualquier caso, ambos progenitores actuarán siempre en beneficio del menor, todo ello de conformidad con el artículo 154 del Código Civil .

Respecto de la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar la misma deberá de ser disfrutada por los progenitores en períodos alternos de tres meses y ello según el régimen de guarda y custodia compartida; de esta forma, el menor permanecerá en su domicilio sin necesidad de ver alterado su 'modo de vida'. Ello hasta que el hijo cuente con la suficiente independencia económica que le posibilite hacer vida independiente de sus padres. En este sentido, los gastos inherentes al uso y disfrute de la vivienda (luz, agua, cuotas ordinarias de comunidad, teléfono, internet...) serán a cargo de quien ostente en ese momento la guarda y custodia y, por ende, viva en el domicilio durante el trimestre correspondiente.

Lo mismo que lo relativo a la vivienda para con el ajuar doméstico , pudiendo retirar cada uno de los progenitores sus enseres personales para el período que no le corresponda ejercer la guarda y custodia en el domicilio sito en AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 .

En cuanto al régimen de visitas , partiendo de un régimen de guarda y custodia compartido: a) Fines de semana El progenitor no custodio tendrá consigo al hijo fines de semana con pernocta alternos desde el viernes a las 18.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas en horario de invierno, y hasta el domingo a las 21.30 en horario de verano. Este horario se adecuará, llegado al momento y para cuando el menor inicie clases escolares al de la salida del colegio del viernes o de sus actividades extraescolares, siendo el horario del domingo los estipulados anteriormente.

El progenitor no custodio o, cuando a este no le sea posible por motivos laborales, un familiar directo del menor, será el encargado de recoger y devolver al menor en el domicilio que fue familiar.

Si se diera la situación de 'puente' o de festivo unido a un fin de semana, el menor estará en compañía de aquel progenitor al que correspondiera ese fin de semana, siendo el horario igual que el contemplado anteriormente. Para el caso de festivo entre semana, sin que se dé la situación de 'puente' el menor pasará ese día festivo con aquel progenitor al que no corresponda tenerla en su compañía el siguiente fin de semana, siendo el horario de dicha permanencia desde las 11.00 horas hasta las 20.00 horas.

b) Días entre semana El progenitor no custodio podrá permanecer con su hijo dos días a la semana, los martes y jueves, siendo recogido en el domicilio que fuera familiar a las 16.00 horas o, en su caso, después del horario de salida del colegio o actividades extraescolares, y reintegrándolo a las 20.30 horas en el domicilio que fuera familiar; este horario se mantendrá en invierno, siendo el de verano y con las mismas condiciones el que media entre las 16.00 horas y las 21.30 horas.

Por cuestiones laborales del progenitor no custodio, como ya se ha establecido antes, el menor podrá ser recogido y reintegrado por un familiar directo del mismo.

c) Vacaciones de Navidad Se disfrutarán, hasta que el niño alcance la edad escolar, por el período que media desde el 23 de Diciembre hasta el día 07 de enero y, con posterioridad, conforme a las vacaciones escolares, y serán divididas por mitades, perteneciendo un período a cada uno de los cónyuges, correspondiendo la elección los años impares al padre y los años pares a la madre. Los periodos vacacionales de Navidad que se establecen son: Desde el día 23 de diciembre o comienzo de las vacaciones escolares a las 11.00 horas hasta el 31 de diciembre a las 11.00 horas Desde el 31 de diciembre a las 11.00 horas hasta el día 07 de enero o el día antes del comienzo de la etapa escolar a las 20.00 horas.

El progenitor no custodio o familiar directo en el periodo que le corresponda recogerá al hijo en el domicilio que fuera familiar.

El día de Reyes, el hijo pasará ese día con el progenitor con el que se encuentre hasta las 17.00 horas, acudiendo a recogerle a esa hora el otro progenitor en el domicilio que fuera familiar, y reintegrándole a las 20.00 horas del mismo día.

d) Vacaciones de Semana Santa Las mismas se dividirán igualmente en dos períodos, correspondiendo elegir dicho período los años impares al padre y los años pares a la madre. Los períodos de vacaciones de Semana Santa que se establecen son: Desde el sábado de gloria antes de que el menor alcance la edad escolar, o desde primer día de las vacaciones escolares a las 18.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 20.30 horas Desde el Miércoles Santo a las 20.30 horas hasta el domingo de Resurrección o, en su caso, el último día de vacaciones escolares a las 20.00 horas.

El progenitor no custodio o familiar directo en el periodo que le corresponda recogerá al hijo en el domicilio que fuera familiar a las horas indicadas.

e) Vacaciones de Verano Respecto a las vacaciones de verano del hijo, corresponderá la mitad a cada uno de los progenitores, recayendo la elección de los períodos alternos que después se establecerán, los años impares al padre y los años pares a la madre, siendo mencionados períodos (elección de dos de ellos): Desde el día 01 de julio a las 11.00 horas hasta el día 15 de julio a las 22.00 horas Desde el día 15 de julio a las 22.00 horas hasta el día 31 de julio a las 11.00 horas.

Desde el día 31 de julio a las 11.00 horas hasta el día 15 de agosto a las 22.00 horas Desde el 15 de agosto a las 22.00 horas al día 31 de agosto a las 11.00 horas Durante los períodos de vacaciones se suspenderán el régimen de visitas estipulado, reanudándose al término de las mismas en la situación en que hubiese quedado antes del comienzo de dichos períodos, es decir, si el último fin de semana antes del período vacacional hubiese disfrutado de la compañía del menor el padre, una vez reanudado el régimen de visitas 'normal', será a la madre la que corresponda ese fin de semana.

El menor será recogido por el progenitor no custodio o por un familiar directo el día de inicio de cada periodo que le corresponda a la hora indicada en el domicilio que fuera familiar, debiendo ser reintegrado en el mismo domicilio al final de cada periodo a la hora estipulada.

En la misma línea, el progenitor custodio facilitará la comunicación diaria del menor con el no custodio, bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual, respetando siempre las horas de descanso del menor, estableciendo como hora límite las 21.00 horas en invierno y las 22.00 horas en verano.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentre el menor, dirección y teléfono.

Si alguno de los progenitores deseare cambiar de residencia o tuviera que hacerlo por motivos profesionales, ambos progenitores convienen que habrá de notificárselo al otro de forma fehaciente, comprometiéndose a revisar y proceder a la modificación del régimen de visitas, en caso de ser necesario.

En caso de enfermedad del menor, aquel de los padres en cuya compañía se encuentren, se lo comunicará inmediatamente al otro, decidiendo de común acuerdo, y según las circunstancias del menor.

En el caso de que el hijo se encontrara enfermo o accidentado sin poder salir del domicilio que fuera familiar, el progenitor no custodio en ese momento, podrá visitarle días alternos de 18.00 horas a 20.00 horas.

En cuanto a los cumpleaños de los progenitores y fiestas del día de la madre y día del padre, el hijo pasará el día con el progenitor al que corresponda la celebración, siendo el horario, si fuese fin de semana, de 11.00 horas a 20.00 horas, y si fuese día lectivo, de 17.00 horas a 20.00 horas.

En caso de celebraciones especiales (bodas, bautizos, comuniones...) hasta el 4° grado el progenitor que tenga el evento podrá disfrutar de la compañía del menor desde una hora antes del inicio del evento hasta una hora después de la terminación del mismo; en caso de que el evento lo fuese fuera de la ciudad donde el menor reside, el horario de recogida y reintegro será el acorde con respecto a cada circunstancia; en caso de coincidencia de eventos, prevalecerá el derecho del progenitor custodio en ese momento.

Respecto de los días de cumpleaños y santo del menor, se disfrutarán diferenciando entre años pares e impares de forma que cada progenitor disfrute, al menos, de uno de estos dos eventos cada año, correspondiente elegir los años impares a la madre que día de celebración prefiere, si santo o cumpleaños, y los años pares al padre. No obstante, el progenitor al que no corresponda una de las dos festividades, podrá pasar con el menor dos horas y media, siendo el horario de 17.00 a 19.30, siendo recogido y reintegrado en el domicilio que fuera familiar.

Los progenitores no podrán trasladarse fuera del territorio nacional en compañía del hijo sin consentimiento expreso del otro progenitor, o en su defecto, de autorización judicial.

Cada uno de los progenitores deberá asumir los gastos propios de alimentación, no estableciendo así pensión de alimentos, si bien se establecerá una cuenta común entre ambos progenitores debiendo abonar una cantidad mensual cada uno de ellos de 100 euros a efectos de cubrir gastos comunes tales como vestido, y otros propios que no se puedan catalogar como extraordinarios pero que estén fuera del concepto estricto de alimentos.

Los gastos extraordinarios de los hijos, tales como libros, uniformes, material escolar, gastos que afecten a la salud, tanto médicos como farmacéuticos que no resulten cubiertos por la seguridad social, matrículas universitarias... serán satisfechas por ambos cónyuges por mitad, siempre previo acuerdo y justificación por ambos progenitores.

No ha lugar a la imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación y la estimación de las pretensiones de su demanda, respecto a la custodia del menor, el uso de la vivienda familiar y la pensión alimenticia solicitadas en aquella.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, así como por el Ministerio Fiscal, solicitándose la confirmación de la sentencia. Se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia acogiendo la pretensión del demandado, padre del menor Lorenzo nacido el día NUM002 de 2015, establece un régimen de custodia compartida por periodos trimestrales, en el domicilio familiar que pertenece al 50% en proindivisión a ambos progenitores, cuyo uso atribuye al menor y al que deben trasladarse los padres en dichos períodos; regula un régimen de visitas amplio a favor del progenitor no custodio similar al de la custodia monoparental; establece que cada progenitor se hará cargo de los alimentos del menor durante el período de custodia, contribuyendo al 50% en los gastos extraordinarios; y debiendo ambos ingresar 100 euros mensuales en una cuenta común para cubrir gastos comunes tales como vestido y otros propios que no se puedan catalogar como extraordinarios pero que están fuera del concepto estricto de alimentos.

En la demanda se solicitaba la atribución de la guarda y custodia a la demandante, con un régimen de visitas amplio de fines de semana alternos, dos tardes inter semanales y la mitad de las vacaciones; el uso de la vivienda familiar a la progenitora custodia y el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del padre de 350 euros mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios que relacionaba.

En el recurso de apelación, se reiteran tales pretensiones, impugnando la sentencia en base al error en la valoración de la prueba, discrepando de la atribución de la custodia compartida por entender que no existe la necesaria relación entre los progenitores que sólo se comunican a través de los abogados; respecto del régimen de uso de la vivienda, como casa nido, que precisa de la disposición de otras dos viviendas, una para cada progenitor en las que además se pueda recibir al menor durante las visitas, lo que no sucede en su caso, suponiendo el fijado un semillero de conflictos permanente; respecto del hecho de que no se fije pensión a cargo del padre, siendo sus ingresos muy superiores a los de la recurrente; y finalmente sobre la cuenta común, que no se ha solicitado por ninguna de las partes.

Segundo.- En primer lugar y respecto de la custodia compartida, ciertamente debemos concluir con la sentencia de instancia, que siendo el régimen normal al que se debe aspirar en bien del menor, como tan reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se aprecian especiales circunstancias que la impidan, pues las partes tienen la capacidad suficiente para lograr comunicarse por el bien de su hijo, como se trasluce de sus declaraciones en juicio y de hecho sucedía antes de que se enrarecieran las relaciones. Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2015 : 'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.' El que no exista comunicación entre los progenitores es algo que depende de su exclusiva voluntad y ciertamente el bienestar del hijo común, que es lo que debe motivarles, tiene la suficiente importancia como para encauzar esa necesaria comunicación. Lo que la doctrina aludida pretende evidentemente es que entre los progenitores se establezcan unos principios y bases compartidas a la hora de desarrollar esa guarda y custodia de la forma que más beneficie al hijo común.

La única circunstancia objetivamente constatable que podría dificultar este régimen, está constituida por el régimen de trabajo del padre, con turnos rotatorios semanales de mañanas, tardes y noches y fuera de la localidad de DIRECCION000 dónde residen todos, aunque a distancia razonable, pero se estima que puede ser salvada mediante el apoyo familiar con el que cuenta actualmente el mismo al residir en la vivienda de sus padres, apoyo con el que también cuenta la propia recurrente.

Sin embargo, este Tribunal, ya experto en este tipo de controversias, debe necesariamente constatar dos circunstancias que no se consideran beneficiosas para el buen desarrollo de la custodia compartida que se fija, entendida como un régimen lo más similar posible al de una convivencia con ambos progenitores en iguales términos.

Nos referimos a la periodicidad trimestral, y a la atribución de la vivienda al niño y a cada uno de los progenitores en dichos periodos.

En cuanto a la periodicidad, es práctica habitual aconsejada normalmente por los especialistas en esta materia, fijar periodos semanales, para lograr que esa relación de los progenitores con su hijo sea permanente y totalmente fluida. De hecho, los periodos trimestrales con visitas de fines de semana y entre semana, casi equivalen a la custodia monoparental períodica que se pretende evitar y suponen cambios drásticos cada tres meses en la vida del menor, resultando ciertamente más fácil establecer unas rutinas y hábitos menos separados en el tiempo para la mejor adaptación del menor a la nueva situación.

Y de otro lado, tampoco estimamos que deba, en el caso de autos , atribuirse el uso de la vivienda al menor siendo los progenitores los que se trasladen. Se trata sobre esta cuestión en la STS de 14 de octubre de 2014 en la que, tras hacer referencia a la falta de regulación legal a nivel estatal, a diferencia de las regulaciones en determinadas regiones, se dice: 'El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'.

Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).' En el caso de autos, no consta acreditado ni aún alegado salvo en lo que ahora se expone en los recursos, la disponibilidad de las tres viviendas en uso, precisas para atribuir al menor la vivienda familiar, pues los dos progenitores precisarían además la suya, al margen de los evidentes problemas que pueden surgir por la alternancia de los progenitores en el que fue el domicilio familiar en sus condiciones de equipamiento y habitabilidad, siendo aconsejable que el menor pueda asumir satisfactoriamente su convivencia con sus progenitores por separado.

En el caso, en consecuencia, no habiendo norma imperativa que imponga atribuir el domicilio al menor y al progenitor que ostente su custodia, al ostentarla ambos, y siendo la vivienda familiar copropiedad de ambas partes, lo procedente es atribuir su uso a uno de ellos, en función del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia del hijo con sus dos padres, que se traduce en la atribución a la demandante recurrente, pues sus ingresos son inferiores a los del demandado que reside con sus padres, y puede tener en su compañía a su hijo en esta vivienda en la que cuenta además con el apoyo familiar necesario para poder ostentar la custodia compartida que solicita a la vista de sus especiales turnos de trabajo que le imposibilitan. Y debiendo establecer en consecuencia que serán de su cargo los gastos de su mantenimiento, así como los ordinarios de la Comunidad de Propietarios, y soportados al 50% los impuestos y los gastos extraordinarios, al igual que sucede con la carga hipotecaria. También deberá establecer un límite temporal a tal atribución, concretamente hasta la liquidación del condominio sobre la vivienda que es copropiedad de ambos progenitores, con un máximo de dos años que se estiman razonables para tal liquidación; después del cual cesará el derecho de uso atribuido.

Tercero.- En base a lo expuesto, y en defecto de otro acuerdo entre los progenitores, se estima que el régimen de custodia compartida debe fijarse por períodos semanales, siendo el día de intercambio el lunes, debiendo el progenitor que esté en su compañía o un familiar dejarlo en el centro escolar o en el domicilio del otro progenitor a las 10:00 horas si fuese festivo o no hubiese colegio. El progenitor que no disfrute del hijo esa semana podrá estar con él los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas, ocupándose de la recogida y reintegro en el domicilio del otro progenitor.

En cuanto a las vacaciones y resto de las reglas que se contienen en la sentencia de instancia en cuanto a la comunicación y toma de decisiones, no resultan afectadas por el cambio aquí realizado por lo que habrá que mantenerlas.

Cuarto.- También se cuestiona en el recurso de apelación lo relativo a la pensión alimenticia, manteniéndose que debe fijarse a cargo del padre una cantidad al ser distintos los ingresos de ambos.

La Sentencia de instancia desde la consideración de que los ingresos son similares, (930 euros la madre, y 1150 euros el padre) acuerda al respecto: 'Cada uno de los progenitores deberá asumir los gastos propios de alimentación, no estableciendo así pensión de alimentos, si bien se establecerá una cuenta común entre ambos progenitores debiendo abonar una cantidad mensual cada uno de ellos de 100 euros a efectos de cubrir gastos comunes tales como vestido, y otros propios que no se puedan catalogar como extraordinarios pero que estén fuera del concepto estricto de alimentos.

Los gastos extraordinarios de los hijos, tales como libros, uniformes, material escolar, gastos que afecten a la salud, tanto médicos como farmacéuticos que no resulten cubiertos por la seguridad social, matrículas universitarias... serán satisfechas por ambos cónyuges por mitad, siempre previo acuerdo y justificación por ambos progenitores.' Analizando la documentación que obra en autos al respecto de los ingresos de cada uno de los progenitores, concretamente la declaración del IRPF del año 2016, resulta que la demandante tuvo un ingreso medio mensual de 789 euros, mientras que según la declaración del IRPF del año 2015, el demandado lo tendría de 1.729 euros.

Ciertamente no resultan, como dice la sentencia de instancia, similares.

Es por ello que debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 17 de octubre de 2017 cuando dice: ' En este sentido la sala ha declarado en sentencia 55/2016, de 1 de febrero , que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da. ' Así las cosas, y acudiendo a las normas orientadoras publicadas por el CGPJ a estos efectos, debe fijarse a cargo del demandado una pensión alimenticia de 100 euros mensuales, que ingresará en la cuenta que designe la demandante los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará conforme al IPC anualmente, empezando por enero del 2019.

Por último y en relación a la cuenta común y al ingreso mensual de 100 euros que se impugna también, manteniéndose que no se ha solicitado por ninguna de las partes, este Tribunal efectivamente considera que resulta en el caso improcedente pues además de no haberse solicitado presupone una situación económica pareja de ambos progenitores, si bien debe reconocerse que puede constituir una medida efectiva y práctica para solventar muchos conflictos que surgen a la hora del abono de los gastos extraordinarios, si se utiliza por ejemplo para la compra del equipamiento escolar cada otoño, y cosas similares, como es la renovación del vestuario; pero evidentemente sería necesario un control exhaustivo mensual sobre la disposición de los fondos por cada uno de ellos, lo que supone la necesidad de un acuerdo detallado que aquí no hay base suficiente para establecer.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, conforme dispone el artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de DIRECCION000 , con fecha 15 de marzo de 2018, en autos de Juicio sobre Medidas en relación con hijos no Matrimoniales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 565/2017, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de establecer la periodicidad semanal de la custodia compartida en los términos indicados en el fundamento de derecho correspondiente con un derecho de visitas en la tarde de los miércoles, atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandante por un período máximo de dos años desde la fecha de la presente sentencia, establecer una pensión alimenticia a cargo del padre de 100 euros mensuales, actualizables anualmente desde enero de 2019, suprimiendo la obligación de ingreso de 100 euros en una cuenta común y confirmando en todo lo restante la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1094 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 919/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1094/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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