Sentencia CIVIL Nº 913/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 913/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 103/2019 de 19 de Septiembre de 2019

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 913/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100868

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11170

Núm. Roj: SAP B 11170/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178174543
Recurso de apelación 103/2019 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 949/2017
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a: Ana Isabel Mendo Olmos
Parte recurrida: HAYA REAL ESTATE apoderada TITULACIÓN DE ACTIVOS SOCIEDAD GESTORA
DE FONDOS DE TITULACIÓN, CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 Ignorados ocupantes
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 913/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 19 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 24 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 949/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ivo Luis Figueroa Alegre, en nombre y representación de D. Leonardo contra Sentencia - 31/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Sara Albero Iniesta, en nombre y representación de HAYA REAL ESTATE apoderada TITULACIÓN DE ACTIVOS SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACIÓN, y parte demandada CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 Ignorados ocupantes .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimar la demanda interpuesta por HAYA REAL ESTATE, SLU. Apoderada por TITULACIÓN DE ACTIVOS , SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACIÓN. S.A. actuando como gestora del fondo MADRID RMBS III FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS y condenar a los ignorados ocupantes de la la CALLE000 nº NUM000 , escalera NUM002 planta NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat restituir la posesión de la finca a su legítimo propietario, dejándola libre , vacua y expedita, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, con imposición de las costas a los demandados tal como regula el art. 394.1 de la LEC .



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/09/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Haya Real Estate, SLU, apoderada por la entidad Titulación de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, S.A., actuando como gestora del fondo, Madrid RMBS II Fondo de Titulación de activos, ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 , NUM000 , escalera NUM002 , NUM001 , Puerta NUM002 , alegando que carecen de título.

2.- Emplazados los demandados, no contestaron a la demanda por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- Don Leonardo recurre la sentencia en apelación alegando: a) que la demanda se dirige contra los ignorados ocupantes, pero la actora conocía a las personas que residían en la vivienda, por lo que el apelante no fue debidamente notificado; b) que entró en la vivienda en calidad de inquilino con la autorización del anterior propietario y que se encuentra empadronado en la vivienda; c) que se encuentra en riesgo de exclusión social y es aplicable la Ley 4/2016 y 24/2015.



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- Para que prospere la acción de desahucio por precario deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la titularidad real); 2) identificación de la finca y 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario de una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, o en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).

2.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca de una forma clara e incontrovertida.

3.- Por contra, el apelante manifiesta que existe un arrendamiento con el anterior propietario. Sin embargo, no podemos dar credibilidad al citado arrendamiento porque no hay justificación alguna de que realmente el mismo se correspondiera con la realidad. No hay ningún contrato escrito, ni indicio de pago de renta alguna y no comparece el supuesto arrendador como testigo para adverar la existencia del contrato.

Tampoco consta que el supuesto arrendador fuera realmente el verdadero propietario del inmueble en algún momento. Así, con carácter general, para transmitir un derecho sobre una cosa se requiere ser titular de ese derecho y tener poder de disposición sobre el mismo, requisitos que no concurren en este caso. Por tanto, el título que aporta no ha sido acreditado, no es eficaz, y no deriva del propietario ni de persona con poder de disposición sobre la finca, por lo que, en definitiva, no es oponible a la parte actora.

En consecuencia, no se ha acreditado la existencia de una relación arrendaticia que justifique la ocupación de la vivienda por parte del apelante. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

4.- En los juicios por precario está admitido que la demanda pueda dirigirse contra personas desconocidas. Así, en la sentencia de esta Sección de la Audiencia de 2 de marzo de 2018 (Rollo 605/2017 ), entre otras, senñalamos lo siguiente: 'Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 ).

Con la demanda frente a 'los ignorados ocupantes' de una finca, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia responden ante la dificultad de identificar a los ocupantes de una vivienda cuya identidad se desconoce o puede cambiar en el futuro. Esta variación y movimiento de los ocupantes también incluye la posibilidad de que la vivienda está vacía durante el periodo de tránsito de unos ocupantes a otros. En muchas ocasiones, la diligencia de emplazamiento es el medio que permite la identificación exacta de los demandados; sin embargo, en otras ocasiones la diligencia de emplazamiento no sirve a este propósito porque no se han encontrado a los ocupantes y no han comparecido. En estos casos, en los que no se han encontrado a los ocupantes o en que la vivienda se encuentra en tránsito entre unos ocupantes y otros, el ordenamiento jurídico también debe proteger al propietario.

Finalmente, cabe destacar que el emplazamiento de los demandados se ha intentado sin efecto por correo certificado y en dos ocasiones por el agente judicial (4 de mayo y 14 de mayo), por lo que no existe notificación indebida.

5.- En cuanto al empadronamiento del demandado en la vivienda litigiosa, se trata de una cuestión que pertenece a la relación administrativa del demandado con el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

Los requisitos que exija dicho Ayuntamiento no son competencia de este juzgado, y cómo se cumplieron las exigencias del empadronamiento, tampoco. Lo único que debemos contrastar y verificar nosotros es si hubo o no un título legítimo para poseer la finca, y el resultado de lo actuado es inequívoco: no, o al menos, no se ha probado.

Cabe recordar que en los presentes autos no consta que en el empadronamiento del demandado haya tenido ninguna intervención la parte actora, por lo que el mero acto administrativo del empadronamiento es, por sí solo, inoponible a la parte demandante, propietaria de la vivienda.

6.- Una vez analizada la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, debemos concluir su inaplicación al caso objeto del litigio.

Hay que recordar que la ley 24/15 de Cataluña viene subjetivamente acotada a los casos de sobreendeudamiento que desembocan en ejecuciones hipotecarias, o las situaciones de imposibilidad de impago de la renta en arrendamientos.

Además, dice el Preámbulo de la Llei 4/2016, de 23 de diciembre, en su parte final: 'Las medidas reguladas por la presente ley tienen por objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento, o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación. Por esta razón, el legislador tiene como finalidad buscar soluciones que permitan que una persona pueda afrontar las deudas derivadas de una relación de consumo, incluidas las del pago de la vivienda, en situaciones de sobreendeudamiento originadas por causas sobrevenidas, muchas de las cuales son derivadas de la crisis económica que afecta a la sociedad catalana' El artículo 1 de la Llei 4/2016 señala: 1'. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación'.

El artículo 4 de la Llei 4/2016 define: 'e) Riesgo de exclusión residencial: la situación económica personal a la que se refieren los apartados 10 y 11 del artículo 5 de la Ley 24/2015 '.

'j) Situación de ocupación sin título habilitante: la situación en la que se encuentran las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, a la que se refiere la letra e, y que ocupan, de forma continuada y sin título, una vivienda que constituye su vivienda habitual'.

En concreto, la Disposición final cuarta hace referencia a la Ocupación de viviendas sin título habilitante y dispone: '1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

En el caso que nos ocupa estamos ante una situación de ocupación ilegal de la finca, al margen de cualquier relación negocial, que en modo alguno puede ser amparada por el Ordenamiento jurídico.

En definitiva, la ocupación de una vivienda sin título habilitante no da preferencia a ocupar la misma o a acceder a una vivienda gestionada por la administración, sino que deberán seguirse los procedimientos administrativos correspondientes para la asignación de una vivienda de estas características.

7.- En definitiva, en atención a lo expuesto, la parte apelante carece de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.



TERCERO.- COSTAS.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leonardo frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 949/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 2 de L'Hospitalet de Llobregat, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos

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