Sentencia CIVIL Nº 91/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 44/2019 de 03 de Abril de 2019

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100117

Núm. Ecli: ES:APP:2019:117

Núm. Roj: SAP P 117/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Cláusula suelo

Prestatario

Tipos de interés

Inversiones

Contrato de préstamo hipotecario

Préstamo hipotecario

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Novación

Buena fe

Contrato de hipoteca

Cajas de ahorros

Acuerdo transaccional

Caducidad de la acción

Entidades financieras

Documento privado

Nulidad de la cláusula

Novación modificativa

Contraprestación

Voluntad unilateral

Información precontractual

Excepción de caducidad

Vigencia del contrato

Variabilidad del interés

Representación procesal

Capacidad procesal

Personalidad jurídica

Falta de capacidad

Falta de legitimación activa

Fusión por absorción

Mandato

Daños y perjuicios

Voluntad de las partes

Contrato privado

Nulidad de actuaciones

Contrato de préstamo

Confirmación del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00091/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0004212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000631 /2018
Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado:
Recurrido: Mónica , Alfredo
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS, DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº91/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Juan Miguel Carreras Maraña

---------------------------------
En la ciudad de Palencia, a tres de abril de dos mil diecinueve
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de noviembre de 2018 , entre partes,
como apelantes, Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA (Banco CEISS), representada
por el Procurador Sra. Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Sra. Marte De León y como parte apelada
D. Alfredo y Dª Mónica representados por el Procurador Sra. Martín Bahillo y defendidos por el Letrado Sr.
González Esguevillas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Martín Bahíllo, en nombre y representación de D. Alfredo Y DOÑA Mónica , contra CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), y así: 1º.- DECLARO la nulidad de Pleno Derecho por abusiva del suelo fijado en la hipoteca que grava la vivienda objeto de la presente Litis titularidad de los actores, esto es el 3,50%, y DECLARO que esta Nulidad que implicará asimismo, la Nulidad del acuerdo de 20 de septiembre de 2016 por el que se modificaba el suelo del 3,50% al 2,90% hasta noviembre de 2016, dejando de aplicar el suelo a partir de esa fecha. DECLARO que Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la celebración del referido contrato.

2º.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular la totalidad de las cuotas hipotecarias devengadas desde la celebración de la escritura del préstamo hipotecario, sin aplicar la cláusula suelo ni lo pactado en septiembre de 2016, reintegrándose a los actores el exceso resultante del recalculo de las cuotas, sin aplicar el suelo impuesto en la escritura hipotecaria objeto de este procedimiento y a abonar, asimismo, a los actores los intereses legales del importe indebidamente cobrado desde la fecha de cobro de la cuota hipotecaria indebida por parte de la entidad bancaria demandada hasta su completa satisfacción 2º.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular la totalidad de las cuotas hipotecarias devengadas desde la celebración de la escritura del préstamo hipotecario, sin aplicar la cláusula suelo ni lo pactado en septiembre de 2016, reintegrándose a los actores el exceso resultante del recalculo de las cuotas, sin aplicar el suelo impuesto en la escritura hipotecaria objeto de este procedimiento y a abonar, asimismo, a los actores los intereses legales del importe indebidamente cobrado desde la fecha de cobro de la cuota hipotecaria indebida por parte de la entidad bancaria demandada hasta su completa satisfacción 3º.- CONDENO a la entidad demandada al pago de las costas causadas.' 2º.- Contra dicha sentencia BANCO CEISS S.A.U. interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo el último apartado del fundamento quinto ' sobre revisión de las condiciones financiera ', que se rechaza al entrar en contradicción con lo que luego se dirá.

PRIME RO .- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de la entidad Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada, formalizando su oposición al mismo.

D. Alfredo y Dª Mónica plantearon en primera instancia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener, en primer lugar, la Nulidad por abusiva de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo del 3,50 % contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el dia 22 de noviembre de 2006, suscrito por los actores con Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad (hoy Banco CEISS), para la compra de su vivienda habitual y en segundo lugar, la Nulidad por abusivo del acuerdo privado de fecha 20 de septiembre de 2015, que rebajaba el tipo de interés mínimo del 3,50% al 2,90 % desde la fecha del acuerdo hasta noviembre de 2016 y eliminando el tipo mínimo a partir de esa fecha, interesando la condena del banco CEISS, a recalcular las cuotas hipotecarias sin aplicar los mínimos del 3,50 ni del 2,90 %, declarados nulos, con devolución a los actores de las cantidades abonadas de más, por aplicación de la cláusula suelo y el interés señalado en el documento privado de septiembre de 2016, a computar desde la firma del préstamo hipotecario hasta su efectivo cobro, suma que se determinar en ejecución de sentencia; Subsidiariamente, apreciando deslealtad y mala praxis por la entidad financiera, se le condene a recalcular las cuotas hipotecarias sin aplicar los mínimos del 3,50 y 2,90 %, con devolución a los actores de las cantidades abonadas de más desde la firma del préstamo hipotecario hasta su efectivo cobro, con sus intereses a computar desde cada abono de la correspondiente cuota hipotecaria, suma que se determinar en ejecución de sentencia y con imposición al banco demandado del pago de las costas.

Entendían los actores que la nulidad de la cláusula suelo derivaba tanto de tratarse de una condición general de la contratación, como de presentar un carácter claramente abusivo y falta de transparencia, tratarse de una cláusula impuesta, contraria a la buena fe y en perjuicio del consumidor, causando un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones frente al Banco, y afirmaban, en esencia, que no fueron debidamente informados de la presencia de dicha cláusula , que la misma es una condición general de la contratación unilateralmente redactada por el banco demandado, sin negociación individualizada, contraria a la buena fe, que causa un desequilibrio en las prestaciones en perjuicio del actor. Del acuerdo privado de fecha 20 de septiembre de 2015, que se trata de un documento que no fue negociado ni consentido por los prestatarios, siendo decisión unilateral del banco dejar de aplicar el tipo mínimo del 3,50% sustituyéndolo por el 2,90% durante un periodo de vigencia de un año y dos meses, hasta noviembre de 2016, para pasar a no aplicar ningún mínimo hasta su vencimiento.

Frente a ello el Banco Caja De España De Inversiones, Salamanca y Soria SA, Banco CEISS SAU, antigua Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad, alegó caducidad de la acción por transcurso de cuatro años y se opuso a la demanda alegando que ambas partes, banco y prestatarios, llegaron a un acuerdo privado para rebajar el tipo mínimo del 3,50 % al 2,90 % durante dos meses, y proceder a la supresión total a partir de noviembre de 2016 de dicho tipo mínimo de todo lo cual , los empleados del banco facilitaron a los prestatarios la información precontractual y contractual suficiente sobre características y contenido de las cláusulas en él contenidas.

La Juez de Primera Instancia, tras desestimar la excepción de caducidad de la acción, entrando sobre la cláusula suelo impugnada ha declarado Nula tanto la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés que estableció que en ningún caso el resultante pueda ser inferior al 3,50 %, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 22 de noviembre de 2006, como el acuerdo privad de fecha 20 de septiembre de 2015, que recogía la rebaja del tipo de interés mínimo al 2,90 % ; periodo de vigencia hasta el 20 de noviembre de 2016 y a partir de ese día sin tipo mínimo', manteniéndose la vigencia del contrato de préstamo hipotecario sin aplicar declarado nulo y ha condenado a la entidad demandada a recalcular las cuotas hipotecarias debiendo abonar a la parte actora las cantidades indebidamente percibidas, que se calcularán en ejecución de sentencia y al pago de las costas del procedimiento.

No conforme el Banco demandado interpone recurso de apelación al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba y se ha aplicado incorrectamente el derecho y jurisprudencia en relación con considerar nulo el acuerdo privado suscrito por las partes el dia 20 de septiembre de 2015, sobre revisión del tipo de interés, interesando previa estimación del mismo, la revocación de la sentencia de primera instancia y que la nueva desestime la demanda y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , se impongan las costas a los actores; Subsidiariamente que en aplicación del artículo 394.1 de la LEC , no se le impongan las costas de primera instancia al existir dudas de hecho y de derecho.

Con carácter previo plantea a la Sala que inadmita el recurso.



SEGUNDO .- Inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Banco Ceiss, falta de capacidad procesal , inexistencia de personalidad jurídica en el recurrente e insuficiencia del poder de su representación procesal dado que el Banco Ceiss . Lo alega la apelante, a su entender, porque después de dictarse la sentencia en primera instancia, a fecha del recurso, Banco Ceiss no existe como tal, siendo conocido que ha sido absorbido por Unicaja Banco S.A., tras concluir el proceso de fusión por absorción, el 21 de septiembre de 2018. Este particular del motivo se debe desestimar por falta de fundamento. Es de sobra conocido que Banco Ceiss esta integrado en Unicaja Banco.

Por otra parte, el principio de ' perpetuatio jurisdictionis ' no sólo obliga al Juez a estimar incoado un proceso y decidirlo en los términos planteados, también obliga a las partes, a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( SSTS. de 19 de octubre de 1.960 y 28 de septiembre de 1.989 ), sin menoscabo del posible cambio de personas durante el curso del procedimiento ( STS de 5 de diciembre de 1.962 ).En la misma línea tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 27 de febrero , 5 de mayo de 1.960 y 5 de mayo de 1.961 , así como en las de 13 de febrero de 1.990 y 28 de mayo de 1.997 , que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y de derecho, existentes en el momento de iniciarse el pleito; igualmente la STS.

de 5 de mayo de 1.998 , reitera la aplicación de este principio con expresa referencia a la sentencia de 6 de febrero de 1.986 , justificándolo 'en evitación de que el proceso reporte, al dilatarse en el tiempo , un daño para alguna de las partes en litigio que no contemplaron otra situación que la relatada en la demanda, en la cual la parte postula una respuesta a la pretensión en ese instante ejercitada, respuesta que ha de serle ofrecida, positiva o negativamente, por la sentencia cuyo mandato ha de ser, por tanto, en principio, retrotraído al momento de presentar ante el órgano jurisdiccional la solicitud de resolución que desde entonces pende'.



TERCERO .-En el recurso de apelación el Banco Ceiss defiende la validez y eficacia como acuerdo transaccional el recogido en el documento de fecha 20 de septiembre de 2015, plenamente lícito y del que se afirma que fue libremente suscrito por ambas partes, actuando la entidad financiera con total transparencia, diligencia y buena fe para dar solución a la cuestión de la cláusula suelo y evitar la judicialización del caso, acuerdo transaccional que rebajó el tipo de interés del 3,50% al 2,90 %, comportándose como si de un interés fijo se tratase durante un período de vigencia desde el 20/09/15 hasta el 20 /11/16, y finalizado dicho período sin tipo mínimo, evidenciando ambas partes, con dicho acuerdo la intención de eludir un litigio, premisa inicial de esta transacción y no limitándose a modificar las condiciones iniciales del contrato. Dicha acuerdo según el banco apelante superó el control de incorporación y de transparencia , al venir redactado de forma clara, sin ambigüedades u oscuridades que impidieran conocer su alcance, dedicando gran parte de sus alegaciones a defender la validez de dicho acuerdo sobre la base de su aceptación por los prestatarios y conforme a la doctrina contenida en la reciente sentencia del TS, de fecha 11 de abril de 2018 y algunas sentencias de Audiencias Provinciales .



CUARTO .- Sobre el valor jurídico que en las relaciones de las partes ha de tener el referido documento y si el mismo priva de acción a los prestatarios para la pretensión objeto del escrito inicial que no es otro que la declaración de nulidad de la mencionada cláusula suelo y la reclamación de devolución de cantidades pagadas en exceso en aplicación de la misma, esta Sala ha dictado varias resoluciones, sirvan de ejemplo la sentencia de 11 de diciembre de 2017, rollo de apelación 381/17, y la mas reciente nº 284 /18 de noviembre de 2018 (Ponente Sr. Bugidos San José) y a lo ya resuelto habrá que estar al no haber variado el criterio del tribunal.

En esta última resolución decíamos que ' nos encontramos ante un acto asumido por las partes en virtud del cuál se ha producido la modificación de la cláusula suelo en cuanto a su ejecución, al haberse pactado no la supresión o extinción definitiva de la misma sino su simple suspensión temporal. En la actual, se elimina toda limitación al finalizar un período de seis meses, por voluntad de las partes quedó sin efecto una obligación, lo que nos pone frente a un acuerdo de carácter extintivo que eliminó la cláusula suelo impugnada, siendo de aplicación la doctrina que determina la nulidad de la novación cuando lo es la obligación novada (SSTS de 16 de octubre), es decir que la nueva obligación adolecerá de los mismos vicios que la obligación novada. Sin embargo la situación jurídica sobre el tema controvertido ha cambiado recientemente según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2018 , dictada para resolver un recurso de casación sobre un asunto similar al examinado, un contrato de préstamo con garantía hipotecaría con cláusula suelo celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo mínimo aplicable rebajado sería del 2,25% ratificando la validez de los dos prestamos originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado. El Tribunal Supremo en la sentencia referida ha declarado: 4.- Propiamente ambos contratos no son novaciones sino transacciones en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013 de 9 de mayo , que expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumple las medidas de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar un pleito , circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de la consecuencias recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.- Es cierto que la Sentencia 558/17 de 16 de octubre entendimos que el artículo 1208 del Código Civil determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada salvo que la causa de nulidad sólo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Pero además de que ésta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobretodo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017 de 16 de octubre , trataba un caso en que con posterioridad a la firma del contrato del préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de transparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se le redujera la cláusula suelo a nivel que tenían los otros compradores de la misma promoción, pues no constituye un acto inequívoco e la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria. Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 del Código civil , que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017 de 16 de octubre del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de transparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la Ley.

6.- En el presente caso la transacción, en principio no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico (.......) 7.- Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta Sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular.

Así por ejemplo esta Sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (Autos de 8 de junio de 2016, 6 de julio de 2016) por su parte, en el ámbito del contrato de seguro hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( Sentencia 87/2015 de 4 de marzo ).

8.- Como hemos recordado en otras resoluciones, por ejemplo en la Sentencia 171/2017 de 9 de marzo 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato' .

Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato, sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor.

En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido que es la existencia de consentimiento. Además la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del art. 1817 al 1265 del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de transparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009 de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 del Código Civil .



CUARTO.- Valoración del tribunal.

Lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso que allí consideraba, resulta de aplicación al que ahora es objeto de apelación, ya que la cláusula sobre revisión del tipo de interés ' en ningún caso el resultante pueda ser inferior al 3,50 %', contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el dia 22 de noviembre de 2006, fue sustituida mediante acuerdo privado de fecha 20 de septiembre de 2016, según el cual las partes acordaron minorar el tipo de interés aplicable del 3,50% al 2,90% desde ese día hasta el 20 de noviembre de 2016 (14 meses), y a partir de ese dia, el préstamo operaría sin cláusula suelo.

Efectivamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo citada, en el caso litigioso que examinamos debemos discrepar del criterio de la Juez a quo y considerar que las partes el día 20 de septiembre de 2016 no suscribieron una novación modificativa, sino una verdadera transacción , con concesiones recíprocas, convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que decir que en este caso la cláusula suelo contiene un tipo mínimo del 3,50 %, cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial . Si se consideraba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia sería declarada nula , pero en cambio, si pasaba ese control la cláusula suelo sería válida. En criterio del Tribunal Supremo, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones, mediante su minoración durante seis meses y finalmente su eliminación. Ahora bien, conforme se indica en la referida sentencia de Tribunal Supremo es necesario comprobar, incluso de oficio, si se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción y para realizar ese juicio de transparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso, siendo necesario constatar que los prestatarios, como consumidores finales, al firmar el documento privado de 4 de febrero de 2016 fueron informados de forma clara, sencilla, precisa y veraz las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo ( sentencia núm. 248/18 Audiencia Provincial de Palencia ), y en el caso examinado, la literalidad de lo pactado no admite ninguna duda, aunque en él no se haga referencia expresa a algún tipo de contraprestación por parte de los ahora apelados , al hecho de que el banco pactase otra cláusula más beneficiosa para sus clientes, de aplicación durante 14 meses y finalmente su eliminación, (cuya ausencia parece que es el motivo tenido en cuenta por la Juez a quo para considerar que se trata de una novación modificativa y no una transacción), y decimos esto, porque el acuerdo privado suscrito el día 20 de septiembre de 2016, para su entendimiento no se requiere conocimientos ni explicación específica tal y como resulta de su literalidad, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente el tipo de interés que venía abonando, que se establecía otro mas beneficioso para ellos durante 14 meses y que pasado el plazo previsto no se establecía ningún mínimo. En consecuencia el Tribunal considera que el documento privado cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión.

Sin olvidar que en otros supuestos resueltos por esta Sala, sirva de ejemplo el documento de fecha 16 de julio de 2015 que se cita en la sentencia nº 248/18 sin referencia a contraprestación alguna por parte de los actores -apelados, lo que podría poner en duda que nos encontremos ante un acuerdo transaccional, cuya existencia es fundamento de la decisión que ahora adoptamos, en el asunto examinado entendemos que el documento fechado el 22 de septiembre de 2016 contiene un acuerdo transaccional. Está acreditado lo que renunciaba el banco, contraprestación en la transacción , pero la pregunta que surge a continuación es si por parte de los prestatarios también se renunció a algún pretendido derecho que ellos pudieran tener en relación con el contenido de la escritura de compra-venta del préstamo hipotecario firmada en noviembre del año 2006, y la respuesta debe ser afirmativa, lo que se va a razonar a continuación acudiendo para ello a lo que prevé el art. 386 de la LEC que al regular las Presunciones Judiciales dice que a partir de un hecho admitido o probado , el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho , si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como decimos en la sentencia nº 248/18 y reiteramos ahora, a través de este precepto, la ley pretende dar cobertura legal a aquellos razonamientos que llevan al juez a un convencimiento derivado de un análisis conjunto de determinados hechos legalmente acreditados. Es decir que la concurrencia de varios hechos acreditados ha de conllevar necesariamente la existencia de otros que no están expresamente acreditados, debiendo explicarse el razonamiento que ha llevado a la presunción. Entendemos, que aunque en el presente caso no se hace referencia expresa a que los prestatarios renunciaban a las potenciales acciones frente al banco, no podemos sino concluir que esa fue su voluntad, lo que se infiere de la fecha en que se firmó el documento privado, septiembre de 2016, época en que era notoria la situación creada en relación con las llamadas cláusulas suelo, y aún cuando aunque fueran llamados por la entidad bancaria, tenían posibilidad de obtener información al margen de la facilitada por Caja España, y porque el hecho de que se les ofertase mejores condiciones financieras que las iniciales, no puede responder a mera graciabilidad del banco, pues es difícil concebirlo si no es porque alguna ventaja le va a suponer a la entidad financiera ya que en caso contrario y aún firmando un acuerdo que favoreciera la posición del prestatario en relación a la situación anterior la entidad financiera no conseguía que los actores no pudieran ejercitar las acciones correspondientes. En consecuencia entendemos que a través de la prueba de presunciones tal como ha sido analizada, sí existió un acuerdo transaccional, tal como ya hemos apuntado, de ahí que lo procedente sea la estimación de la apelación, y previa revocación de la sentencia apelada, la desestimación de la demanda de los actores.



QUINTO .- Costas . La estimación del recurso de apelación conlleva necesariamente la no imposición de costas en esta alzada, y por lo que se refiere a las costas de primera instancia, visto el contenido jurisprudencial de la reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada el 11 de abril de 2018 resolviendo un recurso de casación sobre un asunto similar al que nos ocupa cuyo novedoso criterio jurisprudencial aquí seguido era desconocido en el momento en que los actores plantearon la demanda , tal como autoriza el art.394 de la LEC , no se hará pronunciamiento sobre costas en primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Banco Caja España de Inversiones Salamanca, Banco Ceiss, contra la sentencia dictada el día 30 de no viembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Carrión de los Condes, en juicio ordinario nº 631/18 del que dimana el presente Rollo de Sala 44/2018, debemos REVOCAR como REVOCAMOS mencionada resolución y en consecuencia Debemos Desestimar y Desestimamos la demanda formulada por D. Alfredo y Dª Mónica frente a Banco Caja España de Inversiones Salamanca, Banco Ceiss, sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 44/2019 de 03 de Abril de 2019

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