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Sentencia CIVIL Nº 91/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 438/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100078
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:91
Núm. Roj: SAP CC 91/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00091/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002718
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000438 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000455 /2017
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: BORJA NAVAL MAIRLOT
Recurrido: Nuria
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: BASILIO HERMOSO CEBALLOS
S E N T E N C I A NÚM.- 91/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 438/2018 =
Autos núm.- 455/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Febrero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 455/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres,
siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A , representado en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta , y defendido por el Letrado Sr. Naval Mairlot , y como
parte apelada, la demandante, DOÑA Nuria , representada en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés , y defendida por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 455/2017, con fecha 7 de mAARZO de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK en las pretensiones principales de la parte demandante Dª Nuria estimándose la demanda y en su virtud: Se declara la nulidad por falta de transparencia de la condición general de la contratación relativo a la cláusula de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés del 2,65%.
Se declara la nulidad del acuerdo de novación del préstamo hipotecario de fecha 29 de enero de 2014 que se refiere al establecimiento de un tipo mínimo de interés del 2,65%.
Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que la aplicación de la cláusula suelo haya podido cobrar en exceso en relación con el interés variable pactado en el contrato de préstamo desde su primera aplicación hasta la fecha de la demanda y que asciende a 4783,98 €.
Se declara la nulidad de la cláusula financiera gastos a cargo de los prestatarios, apartados a, B, C y D, referidas a los gastos de constitución de hipoteca.
Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que la aplicación de la cláusula financiera gastos a cargo de los prestatarios apartados a, B, C y D abonado el actor y que asciende a 1734, 44 €,importe del impuesto de actos jurídicos documentados.
Se condena a la entidad demandada a abonar el interés desde la fecha de cada uno de los cobros indebidos y hasta la fecha de la presente resolución al interés legal del dinero, devengando a partir de ese momento el interés del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con imposición de costas al demandado. ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Febrero de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo y nulidad de la cláusula de gastos, con restitución de las cantidades abonadas en exceso; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que, según el Hecho Único de la sentencia de Instancia existe el allanamiento total por parte de la demandada a todas las pretensiones del actor, cuando ello no es cierto, pues la demandada se ha opuesto a todas las pretensiones de la actora, tal y como consta en el escrito de contestación a la demanda.
Por ello, como la sentencia no examina el fondo del objeto del procedimiento, la recurrente dice que no puede pronunciarse al respecto, por lo que reitera y ratifica cuantas manifestaciones y motivos de oposición esgrimimos en nuestra contestación.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte actora.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En el suplico de la demanda se solicita lo siguiente: 1.- SE DECLARE la NULIDAD por falta de transparencia de la condición general de la contratación descrita en el hecho segundo de esta demanda, es decir, de la cláusula de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo de interés del 2.65%.
2.- SE DECLARE LA NULIDAD del acuerdo de novación del préstamo hipotecario de fecha 29 de enero de 2.014 en lo que se refiere al establecimiento de un tipo mínimo de interés del 2.65%.
3.- SE CONDENE a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que en aplicación de la cláusula suelo haya podido cobrar en exceso en relación con el interés variable pactado en el contrato de préstamo (euribor más 0,75%) desde su primera aplicación hasta la fecha de interposición de esta demanda y que asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.783,98-€).
4.- SE DECLARE la NULIDAD de la cláusula financiera 'GASTOS A CARGO DE LOS PRESTATARIOS' apartados a, b, c y d referidas a los gastos de constitución de hipoteca.
5.- SE CONDENE a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades que en aplicación de la cláusula financiera 'GASTOS A CARGO DE LOS PRESTATARIOS apartados a, b, c y d ha abonado el actor y que asciende a MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.734,44.-€), importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
6.- SE CONDENE a la demandada a abonar el interés desde la fecha de cada uno de los cobros indebidos y hasta la fecha de la Sentencia que se dicte en los presentes autos al interés legal del dinero, devengando a partir de ese momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o subsidiariamente el interés legal del dinero de la cantidad reclamada desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la Sentencia que se dicte en los presentes autos al interés legal del dinero, devengando a partir de ese momento el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o subsidiariamente el interés por mora procesal del art. 576 de la LEC .
7.- Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada.
La entidad bancaria demandada se opuso a la demanda, solicitando su desestimación.
La sentencia recurrida dice en sus fundamentos jurídicos 1,2 y 3 que: 'Dispone el artículo 19 de la L.E.C ., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Dispone el artículo 21.1 de la L.E.C ., que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento con las pretensiones de la actora, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero'.
'En virtud del Real Decreto 1/ 2017 de 20 de enero, procede imponer costas a la demandada al entender que ha existido mala fe procesal, al acreditarse donde que el actor acudió al procedimiento extrajudicial regulado en el RDL 1/2017, suscribiendo una reclamación ante el Banco'.
En su parte dispositiva acuerda 'tener por allanada a la parte demandada, LIBERBANK en las pretensiones principales de la parte demandante D. ª Nuria estimándose la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada.'
TERCERO. - Sentado lo anterior, tal y como consta acreditado y admite la propia parte apelada, la entidad bancaria en ningún momento se allanó a la demanda, antes, al contrario, formuló un extenso escrito de contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, solicitando su desestimación.
La Juzgadora de instancia, al parecer por un error, ha dejado imprejuzgadas todas las pretensiones de la demanda, y no hadada respuesta a la oposición formulada por la entidad bancaria, y partiendo de un inexistente allanamiento, estimó la demanda en su integridad.
Pues bien, el Art. 456 LEC , cuando regula el ámbito del recurso de apelación, lo circunscribe a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia y en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal.
En este caso, existe una omisión total y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, por lo que hace imposible, primero a la parte apelante, impugnar los fundamentos de los pronunciamientos desfavorables, y después, al Tribunal de apelación analizar los hechos y fundamentos de la sentencia, de ahí que, la recurrente se limite a negar el allanamiento y acompañar su escrito de contestación como motivos del recurso, por remisión.
Ciertamente, el Tribunal de apelación no puede hacer de Tribunal de instancia y analizar los motivos de oposición a la demanda esgrimidos en la contestación a la demanda, pues además de infringir el Art. 456 LEC , se privaría a las partes de la primera instancia, con la consiguiente infracción de normas y garantías procesales, causando indefensión.
En consecuencia, de conformidad con el Art. 238 y ss. de la LOPJ , procede declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que se dicte otra, que examine las pretensiones deducidas por la parte actora y por la demanda en sus respectivos escritos principales.
En definitiva, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia.
CUARTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A.contra la sentencia núm. 76/18 de fecha 7 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 455/17, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, a fin de que se dicte otra, que examine las pretensiones deducidas por la parte actora y por la demanda en sus respectivos escritos principales; sin imposición de costas.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./